Real Decreto sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de agricultura, industria, comercio y urbanismo.

MarginalBOE-A-1978-21465
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

EL REAL DECRETO-LEY UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE CUATRO DE ENERO, POR EL QUE SE ESTABLECIO EL REGIMEN PREAUTONOMICO PARA EL PAIS VASCO, PREVE LA TRANSFERENCIA DE FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO. POR SU PARTE, EL REAL DECRETO UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, APROBADO EN LA MISMA FECHA EN DESARROLLO DE AQUEL DETERMINA EL PROCEDIMIENTO A QUE HAN DE AJUSTARSE LAS TRANSFERENCIAS, CREANDO UNA COMISION MIXTA QUE ELABORARA PREVIAMENTE LAS PROPUESTAS OPORTUNAS.

LA CITADA COMISION MIXTA, TRAS SU REUNION EN PLENO DEL DIA TRES DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, HA ELEVADO AL GOBIERNO UN PRIMER AMPLIO CATALOGO DE MATERIAS TRANSFERIBLES, RELACIONADAS CON LAS COMPETENCIAS ACTUALES DE DIVERSOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL.

LA COMPLICIDAD TECNICA QUE PRESENTAN LA ARTICULACION DE TALES TRANSFERENCIAS ACONSEJA SU REALIZACION DE DIVERSAS FASES, A LA PRIMERA DE LAS CUALES RESPONDE EL PRESENTE REAL DECRETO, CUYO CONTENIDO SE REFIERE A ALGUNA DE LAS MATERIAS DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, INDUSTRIA, COMERCIO Y OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, CONSIDERADAS TRANSFERIBLES EN EL CATALOGO ANTES CITADO.

EN SU VIRTUD, HACIENDO USO DE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN LOS ARTICULOS SEPTIMO, D), Y DECIMO DEL REAL DECRETO-LEY UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE CUATRO DE ENERO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y PREVIA DELIBERACON DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO Artículos PRIMERO a 32

COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO

SECCION PRIMERA AGRICULTURA Artículos PRIMERO a SEPTIMO
ARTICULO PRIMERO EXTENSION AGRARIA.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS COMPETENCIAS QUE, ATRIBUIDAS AL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA POR EL DECRETO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS, DE VEINTITRES DE MARZO, Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, VENGAN SIENDO EJERCITADAS POR ESTE DENTRO DEL TERRITORIO DEL CONSEJO GENERAL.
ARTICULO SEGUNDO A LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, HABRAN DE TENERSE EN CUENTA LAS PARTICULARIDADES Y EXCEPCIONES SIGUIENTES:
  1. EN RELACION CON EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE FORMACION PROFESIONAL AGRARIA, AFECTADOS POR LA TRANSFERENCIA, EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA Y EL DE AGRICULTURA CONSERVARAN LAS COMPETENCIAS QUE LES ATRIBUYE LA LEGISLACION VIGENTE, AL OBJETO DE MANTENER LA HOMOLOGACION DE PROGRAMAS Y TITULACIONES.

  2. EL CONSEJO GENERAL ASUMIRA COMO PROPIOS, EN LO QUE AFECTE A SU TERRITORIO, LOS PROGRAMAS QUE, ELEBORADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y CONSIDERADOS DE INTERES NACIONAL, FUESEN ENCOMENDADOS AL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA.

  3. EL CONSEJO GENERAL TENDRA A SU CARGO LA PREPARACION Y EDICION DE PUBLICACIONES Y OTRAS AYUDAS AUDIOVISUALES QUE SIRVAN DE APOYO A LA LABOR DE LAS AGENCIAS QUE DEPENDAN DE EL.

  4. IGUALMENTE, EL CONSEJO GENERAL PODRA DESARROLLAR LOS CURSOS DE PERFECCIONAMIENTO A QUE SE REFIERE EL APARTADO DOS DEL ARTICULO QUINTO DEL CITADO DECRETO OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS, SIN PERJUICIO DE LAS OPORTUNAS COLABORACIONES QUE SE ESTABLEZCAN CON LOS ORGANOS CENTRALES.

ARTICULO TERCERO INVESTIGACION AGRARIA.-EL CONSEJO GENERAL EJERCERA, DENTRO DEL CAMPO DE LA INVESTIGACION SOBRE EL SECTOR AGRARIO, LAS FUNCIONES QUE, SIENDO EN LA ACTUALIDAD COMPETENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRARIAS, A CONTINUACION SE RELACIONAN:
  1. PROGRAMAR Y DIRIGIR LA INVESTIGACION AGRARIA DE INCIDENCIA EN EL TERRITORIO DEL CONSEJO GENERAL.

  2. COORDINAR LAS ACTIVIDADES QUE SE REALICEN EN EL PAIS VASCO POR LAS DISTINTAS ENTIDADES INVESTIGADORAS.

  3. ADOPTAR LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA LOGRAR LA COORDINACION DE LAS ACTIVIDADES DE INVESTIGACION, EXPERIMENTACION, DIVULGACION E INFORMACION AGRARIAS EN EL PAIS VASCO.

  4. PARTICIPAR, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, EN LA ADOPCION DE DECISIONES SOBRE POLITICA NACIONAL DE INVESTIGACION AGRARIA.

ARTICULO CUARTO DENOMINACIONES DE ORIGEN.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO, CON LAS EXCEPCIONES QUE SE CONTIENEN EN LOS ARTICULOS SIGUIENTES, LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS AL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN POR LA LEY VEINTICINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA, DE DOS DE DICIEMBRE, Y SUS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, EN LO QUE AFECTE AL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL.
ARTICULO QUINTO SEGUIRAN REGULANDOSE CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE LAS SIGUIENTES MATERIAS:
  1. LA APROBACION DEFINITIVA DE LOS REGLAMENTOS DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN.

  2. LA RESOLUCION SOBRE UTILIZACION DE NOMBRES Y MARCAS QUE PUEDAN INDUCIR A CONFUSION.

  3. LA INCOACION E INSTRUCCION DE EXPEDIENTES POR INFRACCIONES COMETIDAS POR EMPRESAS UBICADAS EN EL PAIS VASCO, EN RELACION CON DENOMINACIONES DE ORIGEN NO VASCAS.

ARTICULO SEXTO SE EJERCERAN COORDINADAMENTE POR EL INSTITUTO NACIONAL DE DENOMINACIONES DE ORIGEN Y EL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE ESTE Y EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA, LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
  1. ORIENTAR, VIGILAR Y COORDINAR LA PRODUCCION, ELABORACION Y CALIDAD DE LOS VINOS Y DEMAS PRODUCTOS AMPARADOS POR DENOMINACIONES DE ORIGEN O POR OTRAS DENOMINACIONES.

  2. VIGILAR EN EL PAIS VASCO LA PRODUCCION, ELABORACION Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS QUE HAYAN DE QUEDAR SOMETIDOS AL CONTROL DE CARACTERISTICAS DE CALIDAD NO COMPRENDIDAS EN EL PUNTO ANTERIOR.

  3. PROMOVER EL RECONOCIMIENTO DE DENOMINACIONES QUE SE ESTIMEN DE INTERES GENERAL.

  4. VELAR POR EL PRESTIGIO DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN Y PERSEGUIR SU EMPLEO INDEBIDO.

  5. COLABORAR EN LAS TAREAS DE FORMACION Y CONSERVACION DEL CATASTRO VITICOLA Y VINICOLA QUE LES SEAN ENCOMENDADAS.

  6. COLABORAR, PROMOVER O EFECTUAR LOS ESTUDIOS ADECUADOS PARA LA MEJORA TANTO DEL CULTIVO DE LA VID COMO DE LA ELABORACION DE LOS PRODUCTOS PROTEGIDOS POR DENOMINACIONES DE ORIGEN, ASI COMO LOS ESTUDIOS DE MERCADO PARA LOS MISMOS Y LA PROMOCION DE SU CONSUMO.

  7. VIGILAR LA ACTUACION DE LOS CONSEJOS REGULADORES Y TOMAR O PROPONER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CONSEGUIR QUE ESTOS CUMPLAN SUS PROPIOS FINES.

ARTICULO SEPTIMO SE RECOGEN EN EL ANEXO I DEL PRESENTE REAL DECRETO LAS DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS POR LA TRANSFERENCIA.
SECCION SEGUNDA INDUSTRIA Artículos OCTAVO a 17
ARTICULO OCTAVO REGISTRO INDUSTRIAL.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, COMPRENDIDAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL, POR EL DECRETO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO/MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE, DE VEINTIDOS DE JULIO, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, SOBRE REGISTRO INDUSTRIAL.
ARTICULO NOVENO UNO

A LOS EFECTOS DEL ARTICULO PRIMERO, CORRESPONDEN AL CONSEJO GENERAL:

  1. LA INSCRIPCION PROVISIONAL DE LAS INSTALACIONES INDUSTRIALES LIBERALIZADAS Y DE AQUELLAS SOMETIDAS A AUTORIZACION PREVIA, UNA VEZ OBTENIDA LA OPORTUNA AUTORIZACION. EN LOS MISMOS SUPUESTOS, LE CORRESPONDE LA INSCRIPCION DEFINITIVA, UNA VEZ LEVANTADA EL ACTA DE PUESTA EN MARCHA Y AUTORIZADO EL FUNCIONAMIENTO DE LAS INSTALACIONES.

  2. LAS REVISIONES DEL REGISTRO MEDIANTE INSPECCION PARA COMPROBAR QUE LAS INDUSTRIAS SE AJUSTAN A LOS DATOS INSCRITOS, ASI COMO LA ACTUALIZACION DEL MISMO REGISTRO.

  3. EN MATERIA DE SANCIONES, LA INSTRUCCION DE EXPEDIENTES SANCIONADORES CON OCASION DE LAS INFRACCIONES QUE SE PRODUZCAN EN MATERIA DE INSCRIPCION DE INDUSTRIAS, ASI COMO LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES INSTRUIDOS CUANDO LA SANCION NO EXCEDA DE CINCUENTA MIL PESETAS.

DOS. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES TRANSFERIDAS SE AJUSTARA A LAS INSTRUCCIONES DISPUESTAS O QUE ESTABLEZCA EN EL FUTURO EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA.

TRES. EL CONSEJO GENERAL COMUNICARA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN A TENOR DE LO PREVISTO EN EL APARTADO UNO, C) DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO DIEZ

TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE INSTALACION Y AMPLIACION DE INDUSTRIAS.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL, DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN ORDEN A LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE AUTORIZACION DE INSTALACION O AMPLIACION DE INDUSTRIAS COMPRENDIDAS EN EL ARTICULO DIEZ Y EN LA SECCION PRIMERA, CAPITULO TERCERO, DEL DECRETO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTIDOS DE JULIO.

QUEDAN EXCLUIDAS DE ESTA TRANSFERENCIA LAS FUNCIONES RELATIVAS A LAS MATERIAS A QUE SE REFIEREN LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL DECRETO MENCIONADO.

ARTICULO ONCE

VERIFICACION DE CONTROLES Y FUNCIONES DE METROLOGIA.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS FUNCIONES QUE REALIZARAN EN SU AMBITO TERRRIORIAL LAS DELEGACIONES PROVINCIALES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SOBRE TRAMITACION DE EXPEDIENTES DE HOMOLOGACION, INSPECCION EN MATERIA DE NORMALIZACION Y VERIFICACION, CONTRASTACION Y CONTROL, EN LAS MATERIAS Y LAS DISPOSICIONES QUE FIGURAN EN EL ANEXO II.

ARTICULO DOCE

CERTAMENES O PRUEBAS DEPORTIVAS.-SE TRASFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS FUNCIONES DE INTERVENCION EN LOS EXPEDIENTES DE AUTORIZACION PARA CERTAMENES O PRUEBAS DEPORTIVAS CON VEHICULOS AUTOMOVILES QUE SE CELEBREN EN SU AMBITO TERRITORIAL, SIENDO DE SU COMPETENCIA OTROGAR APROBACION PREVIA U OPONERSE TOTAL O PARCIALMENTE, EN BASE A LAS CONDICIONES TECNICAS DE AQUELLAS, CONFORME AL ARTICULO QUINTO, APARTADO CINCO, DEL DECRETO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SESENTA, DE VEINTIUNO DE JULIO.

ARTICULO TRECE ESTADISTICAS INDUSTRIALES.-PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES, EL CONSEJO GENERAL PODRA ELABORAR CENSOS Y EFECTUAR EL LANZAMIENTO, RECLAMACION Y DEPURACION DE CUESTIONARIOS PARA LA OBTENCION DE DATOS DE TIPO CUANTITATIVO O DE ENCUESTA DE OPINION EMPRESARIAL EN SU AMBITO TERRITORIAL

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE EN MATERIA ESTADISTICA CORRESPONDEN A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.

ARTICULO CATORCE UNO

EL CONSEJO GENERAL PODRA IMPONER SANCIONES, CUANDO PROCEDA, POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE RESULTEN DEL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.

DOS. EL CONSEJO GENERAL REMITIRA AL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA COPIAS DE LOS DATOS Y CUESTIONARIOS UNIFICADOS Y, EN SU CASO, DE LAS SANCIONES QUE IMPONGAN.

ARTICULO QUINCE

ACCIONES CONCERTADAS Y REESTRUCTURACION SECTORIAL.-SE TRANSFIERE AL CONSEJO GENERAL LA TRAMITACION DE EXPEDIENTES QUE CORRESPONDAN A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES COMPRENDIDAS EN SU AMBITO TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN LO CONCERNIENTE A LAS COMPETENCIAS SOBRE LOS REGIMENES DE ACCION CONCERTADA PREVISTOS POR LA LEY DEL PLAN DE DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL, TEXTO REFUNDIDO, APROBADO POR DECRETO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS, DE QUINCE DE JUNIO, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. SE TRANSFIEREN ASIMISMO LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LAS CITADAS DELEGACIONES EN CUANTO A LOS PLANES DE REESTRUCTURACION SECTORIAL.

ARTICULO DIECISEIS

POLIGONOS DE PREFERENTE LOCALIZACION.-EL CONSEJO GENERAL EJERCERA LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS A LAS DELEGACIONES PROVINCIALES COMPRENDIDAS EN SU AMBITO TERRITORIAL DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN CUANTO A POLIGONOS DE PREFERENTE LOCALIZACION INDUSTRIAL, DE ACUERDO CON EL DECRETO MIL NOVENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE OCHO DE ABRIL, Y ORDEN DE DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.

ARTICULO DIECISIETE SE RECOGEN EN EL ANEXO II DEL PRESENTE REAL DECRETO LAS DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS POR LA TRANSFERENCIA.
SECCION TERCERA COMERCIO Artículos 18 a 28
ARTICULO DIECIOCHO CERTAMENES FERIALES.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR EL DECRETO DE VEINTISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES SOBRE CELEBRACION DE EXPOSICIONES Y FERIAS DE MUESTRAS Y NORMAS COMPLEMENTARIAS.
ARTICULO DIECINUEVE A LOS EFECTOS DEL ARTICULO ANTERIOR, HABRAN DE TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES Y EXCEPCIONES:
  1. LOS CERTAMENES DE CARACTER INTERNACIONAL Y NACIONAL, TANTO GENERALES COMO MONOGRAFICOS, QUE SE CELEBREN EN EL PAIS VASCO, SEGUIRAN RIGIENDOSE POR LAS DISPOSICIONES VIGENTES; EN TODO CASO, EL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO ES EL COMPETENTE PARA LLEVAR A CABO LA POLITICA FERIAL A NIVEL NACIONAL, ASI COMO PARA REPARTIR LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES QUE SE ACUERDEN DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA TODAS LAS FERIAS Y EXPOSICIONES QUE SE CELEBREN EN TERRITORIO NACIONAL.

  2. CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL LA PROMOCION DE TODOS LOS CERTAMENES FERIALES QUE SE CELEBREN EN EL PAIS VASCO, DE ACUERDO CON EL AMBITO DE LOS MISMOS.

  3. CORRESPONDE ASIMISMO AL CONSEJO GENERAL LA AUTORIZACION, GESTION Y COORDINACION DE LOS CERTAMENES FERIALES QUE SE CELEBREN EN EL PAIS VASCO DE AMBITO REGIONAL, PROVINCIAL, COMARCAL Y LOCAL, DE CONFORMIDAD CON LA POLITICA FERIAL GENERAL ESPAÑOLA.

  4. LAS FUNCIONES DE INSPECCION, EXAMEN DE RESULTADOS Y RENDICION DE CUENTAS DE AQUELLOS CERTAMENES CELEBRADOS EN EL PAIS VASCO SERAN EJERCIDAS POR EL CONSEJO GENERAL EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS.

ARTICULO VEINTE UNO

PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS Y FUNCIONES TRANSFERIDAS, EL CONSEJO GENERAL ESTARA REPRESENTADO EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA INSTITUCION "FERIA INTERNACIONAL DE BILBAO" Y DE TODOS LOS CERTAMENES QUE SE CELEBREN EN EL PAIS VASCO.

DOS. A ESTOS EFECTOS, LOS DISTINTOS CERTAMENES PRESENTARAN ANTE LA AUTORIDAD U ORGANO COMPETENTE, PARA SU APROBACION, NUEVOS ESTATUTOS ADECUADOS A LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR.

ARTICULO VEINTIUNO

INTERVENCION EN MATERIA DE PRECIOS.-SE TRANSFIEREN A LA COMISION DE PRECIOS DEL PAIS VASCO, DEPENDIENTE DIRECTAMENTE DEL CONSEJO GENERAL, LAS FACULTADES RECONOCIDAS A LAS COMISIONES PROVINCIALES COMPRENDIDAS EN EL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL POR EL REAL DECRETO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO/MIL NOVENCIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE, SOBRE NORMATIVA EN MATERIA DE PRECIOS, EN LO QUE ATAÑE A LOS REGIMENES DE PRECIOS AUTORIZADOS Y COMUNICADOS EN EL AMBITO PROVINCIAL.

A ESTOS EFECTOS, SE REGULARA LA COMPOSICION DE LA COMISION DE PRECIOS DEL PAIS VASCO EN ARMONIA CON LAS NORMAS QUE SE ESTABLEZCAN CON CARACTER GENERAL PARA LAS DEMAS COMISIONES PROVINCIALES DE PRECIOS.

ARTICULO VEINTIDOS

DISCIPLINA DE MERCADO.-SE TRASPASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR EL DECRETO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, DE VEINTE DE DICIEMBRE, SOBRE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES EN MATERIA DE DISCIPLINA DE MERCADO, Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, EN LO QUE AFECTE AL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL.

ARTICULO VEINTITRES EN CUALQUIER CASO, HABRAN DE TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADAES Y EXCEPCIONES:
  1. CUANDO SE TRATE DE LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE DISCIPLINA DE MERCADO QUE SE ESPECIFICAN EN LOS ARTICULOS CUATRO PUNTO DOS, CUATRO PUNTO TRES, CINCO PUNTO TRES, CINCO PUNTO CUATRO, SEIS PUNTO DOS, SIETE PUNTO UNO, SIETE PUNTO DOS Y SIETE PUNTO TRES DEL MENCIONADO DECRETO, EL CONSEJO GENERAL GOZA DE COMPETENCIA PROPIA RELATIVA A LA IMFORMACION, INVESTIGACION, INSPECCION, INCOACION Y TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES, SIEMPRE QUE LAS ACTUACIONES SE REFIERAN A EMPRESAS CUYO DOMICILIO SE ENCUENTRE DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DEL MISMO.

  2. EN LOS SUPUESTOS MENCIONADOS EN EL APARTADO ANTERIOR, CORRESPONDE LA FACULTAD SANCIONADORA A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO. NO OBSTANTE, EL CONSEJO GENERAL LA EJERCERA POR DELEGACION CUANDO SE TRATE DE SANCIONES POR FALTAS LEVES O POR IMPORTE NO SUPERIOR A QUINIENTAS MIL PESETAS EN CASO DE FALTAS GRAVES, OBSERVANDO RESPECTO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO LAS PREVENCIONES QUE SE CONTIENEN EN EL APARTADO D).

  3. EN LOS RESTANTES SUPUESTOS DE INFRACCIONES CONTEMPLADAS EN LA NORMATIVA SOBRE DISCIPLINA DEL MERCADO, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO DELEGA EN EL CONSEJO GENERAL LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS JEFATURAS PROVINCIALES DE COMERCIO INTERIOR POR EL DECRETO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO, EN MATERIA DE INFORMACION, INVESTIGACION, INSPECCION, INCOACION Y TRAMITACION DE EXPEDIENTES, ASI COMO LA FACULTAD SANCIONADORA.

  4. CORRESPONDE AL MINISTRO DE COMERCIO Y TURISMO ESTABLECER LA PLANIFICACION Y COORDINACION DE LA ACTIVIDAD INSPECTORA TANTO DE LAS COMPETENCIAS PROPIAS EN LA MATERIA COMO EN LAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS AL CONSEJO GENERAL. A TALES EFECTOS, DEBERA OBSERVARSE LO SIGUIENTE:

EL CONSEJO GENERAL DARA INFORME DE LOS RECURSOS QUE SE ENTABLEN EN VIA ADMINISTRATIVA SOBRE LAS SANCIONES IMPUESTAS COMO CONSECUENCIA DE LA DELEGACION Y TRANSFERENCIA DE FUNCIONES, SIN PERJUICIO DE LOS QUE CORRESPONDAN A LOS ORGANOS COMPETENTES DEL MINISTESRIO DE COMERCIO Y TURISMO.

EL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO PODRA RECABAR, EN CASOS CONCRETOS, LAS ACATAS, EXPEDIENTES Y DILIGENCIAS PRACTICADAS, ASI COMO CONTINUAR SU DESARROLLO O EJERCER POR SI MISMO LAS FUNCIONES SQUE SE DELEGAN, PREVIA COMUNICACION AL CONSEJO GENERAL.

EL CONSEJO GENERAL EJERCITARA LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS O DELEGADAS EN ARMONIA CON LA PLANIFICACION GENERAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO Y FACILITARA A ESTE LOS DATOS QUE EL MISMO SOLICITE EN RELACION CON TODAS ESTAS MATERIAS, A EFECTOS DE INFORMACION Y COORDINACION.

ARTICULO VEINTICUATRO REFORMA DE LAS ESTRUCATURAS COMERCIALES.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION POR EL DECRETO TRES MIL SESENTA Y SIETE/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, DE SIETE DE DICIEMBRE, EN MATERIA DE REFORMA DE LAS ESTRUCTURAS COMERCIALES.
ARTICULO VEINTICINCO EN TODO CASO, HABRA DE TENERSE EN CUENTA LO SIGUIENTE:
  1. CORRESPONDE AL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO EL ESTABLECIMIENTO DE PROGRAMAS GENERALES, QUE SERAN DESARROLLADOS POR EL CONSEJO GENERAL EN EL AMBITO DEL PAIS VASCO, EN LO QUE CONCIERNE A LAS FUNCIONES DE FOMENTO DE LA INSTALACION, MODERNIZACION Y DESARROLLO DE LONJAS PESQUERAS Y DE CONTRATACION, MERCADOS, SUPERMERCADOS, AUTOSERVICIOS Y CENTROS COMERCIALES, ASI COMO OTRAS FORMAS DE COMERCIALIZACION QUE INCREMENTEN LA PRODUCTIVIDAD DEL SECTOR.

  2. EL CONSEJO GENERAL EJERCERA LAS FUNCIONES DE ESTUDIO DE LAS ESTRUCTURAS Y PROCESOS DE COMERCIALIZACION Y ORGANIZACION DE MERCADOS QUE CORRESPONDEN AL IRESCO, ASI COMO LAS PROPUESTAS DE MEDIDAS DE CARACTER GENERAL EN EL MISMO SENTIDO AL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO EN RELACION AL PAIS VASCO.

  3. EN EL MARCO DE LA PROGRAMACION COORDINADA QUE A ESCALA NACIONAL ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO, EL CONSEJO GENERAL ATENDERA AL PERFECCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD PROFESIONAL DE LOS COMERCIANTES Y PROMOVERA LAS ASOCIACIONES PROFESIONALES Y COMERCIALES, EN EL AMBITO VASCO, ENCAMINADAS AL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES COMERCIALES.

  4. CORRESPONDE AL CONSEJO GENERAL LA FIJACION DE HORARIOS COMERCIALES, DENTRO DEL MARCO DE COINCIDENCIA O DE LIMITACIONES QUE CON CARACTER GENERAL SEAN ESTABLECIDAS POR LA ADMINISTRACION CENTRAL, DE ACUERDO CON EL DECRETO TRES/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE NUEVE DE ENERO.

ARTICULO VEINTISEIS

COMERCIO INTERIOR.-SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE COMERCIO INTERIOR ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR LA LEY DE VEINTICUATRO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO Y LOS DECRETOS DE DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE NUEVE DE DICIEMBRE), NUMERO TRES MIL SESENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, DE SIETE DE DICIEMBRE; NUMERO CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE CINCO DE MARZO, Y TRESCIENTOS/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE DOS DE MARZO.

ARTICULO VEINTISIETE EN TODO CASO SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
  1. COMPETE AL CONSEJO GENERAL LA VIGILANCIA DE LA EVOLUCION DEL CONSUMO Y LA DEMANDA DE PRODUCTOS BASICOS EN EL PAIS VASCO. EL CONSEJO GENERAL REALIZARA LOS ESTUDIOS Y ELABORACION DE ESTADISTICAS SOBRE CONSUMOS, PREVISION Y MODIFICACIONES DE LA ESTRUCTURA DE LA DEMANDA DE DICHOS PRODUCTOS, ASI COMO DE LOS PRECIOS Y MARGENES COMERCIALES, ATENDIENDO A LAS DIRECTRICES QUE ESTABLEZCA EL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO, AL QUE, A EFECTOS DE COORDINACION, FACILITARA LOS DATOS Y RESULTADOS OBTENIDOS QUE LE SEAN SOLICITADOS.

  2. EL CONSEJO GENERAL EJERCERA LAS FUNCIONES DE PROPUESTA A LA AUTORIDAD ESTATAL COMPETENTE SOBRE LOS CRITERIOS Y DECISIONES QUE DEBEN ADOPTARSE EN LAS ACTUACIONES COMERCIALES, A LA VISTA DE LAS NECESIDADES DE CONSUMO PREVISTAS. IGUALMENTE PROPONDRA LA ASIGNACION AL PAIS VASCO DE PRODUCTOS INTERVENIDOS O DE DISTRIBUCION CONTROLADA, EN BASE A LAS NECESIDADES DETECTADAS EN SU AMBITO.

  3. DE ACUERDO CON LA NORMATIVA Y PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLEZCA POR EL ORGANISMO COMPETENTE, EL CONSEJO GENERAL PROCEDERA A LA DISTRIBUCION CON DESTINO A LOS COMERCIANTES DE LOS PRODUCTOS DE COMERCIALIZACION INTERVENIDA OBJETO DE CONSUMO FINAL. EN FUNCION COMPARTIDA CON LAS AUTORIDADES ESTATALES COMPETENTES, CORRESPONDE IGUALMENTE AL CONSEJO GENERAL LA VERIFICACION Y CONTROL DE LOS ALMACENAMIENTOS Y TRANSPORTES DE PRODUCTOS INTERVENIDOS O DE DISTRIBUCION CONTROLADA. A EFECTOS DE INFORMACION Y COORDINACION, EL CONSEJO GENERAL FACILITARA AL MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO LOS DATOS QUE EN RELACION CON ESTAS MATERIAS EL MISMO SOLICITE.

  4. EL CONSEJO GENERAL COORDINARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LAS CORPORACIONES LOCALES DEL PAIS VASCO EN MATERIA DE ABASTECIMIENTOS.

ARTICULO VEINTIOCHO SE RECOGEN EN EL ANEXO III DEL PRESENTE REAL DECRETO LAS DISPOSICIONES LEGALES AFECTADAS POR LA TRANSFERENCIA.
SECCION CUARTA URBANISMO Artículos 29 a 32
ARTICULO VEINTINUEVE

SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO TODAS LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS A LA ADMINISTRACION DEL ESTADO POR LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR DECRETO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIES/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS, DE NUEVE DE ABRIL, Y POR DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS Y CONCORDANTES, EN LO QUE AFECTE AL AMBITO TERRITORIAL DEL CONSEJO GENERAL, EN LOS TERMINOS QUE SE ESPECIFICAN EN EL ANEXO IV DEL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTICULO TREINTA EN CUALQUIER CASO HABRAN DE TENERSE EN CUENTA LAS SIGUIENTES PARTICULARIDADES Y EXCEPCIONES.
  1. LA REDACCION Y APROBACION DEL PLAN NACIONAL DE ORDENACION SEGUIRA REGULANDOSE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES.

  2. LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACION EN EL PAIS VASCO SE FORMULARAN POR EL CONSEJO GENERAL, CON LA FIJACION DE SU AMBITO TERRITORIAL Y PLAZO EN QUE HAN DE QUEDAR REDACTADOS, SIN PERJUICIO DE QUE EL CONSEJO DE MINISTROS SEÑALE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES QUE HAYAN DE INTERVENIR EN SU ELABORACION.

    UNA VEZ FORMULADOS POR EL CONSEJO GENERAL, ESTE LOS SOMETERA AL TRAMITE DE INFORMACION PUBLICA E INFORME DE LAS CORPORACIONES LOCALES A CUYO TERRITORIO AFECTAREN, PARA SU POSTERIOR REMISION AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, A LOS EFECTOS DE QUE SE RECABEN LOS INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES, EN LOS TERMINOS Y CON LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO UNO DEL ARTICULO TREINTA Y NUEVE DE LA LEY DEL SUELO, QUIEN, CON POSTERIORIDAD, LO REMITIRA DE NUEVO AL CONSEJO GENERAL, EN UNION DE LOS INFORMES REMITIDOS.

    APROBADOS POR EL CONSEJO GENERAL, LOS SOMETERA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO DOS DEL CITADO ARTICULO DE LA LEY DEL SUELO.

  3. EL CONSEJO GENERAL APROBARA DEFINITIVAMENTE LOS PLANES, PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA Y NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO QUE SE REFIEREN A CAPITALES DE PROVINCIA, POBLACIONES DE MAS DE CINCUENTA MIL HABITANTES, Y, EN TODO CASO, LOS QUE AFECTEN A VARIOS MUNICIPIOS. NO OBSTANTE, HASTA QUE NO SE APRUEBE EL CORRESPONDIENTE PLAN DIRECTOR TERRITORIAL SERA REQUISITO NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO, QUE SE SOLICITARA A TRAVES DEL TITULAR DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO.

  4. LA FACULTAD DE SUSPENDER LA VIGENCIA DE LOS PLANES, PREVISTA EN EL ARTICULO CINCUENTA Y UNO PUNTO UNO DE LA LEY DEL SUELO, SE ENTENDERA ATRIBUIDA AL CONSEJO GENERAL, EN SU TERRITORIO, SIN PERJUICIO DE QUE EL CONSEJO DE MINISTROS, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO GENERAL, PUEDA IGUALMENTE ACORDAR DICHA SUSPENSION POR RAZONES DE INTERES SUPRARREGIONAL, EN TANTO NO EXISTA APROBADO PLAN DIRECTOR TERRITORIAL DE COORDINACION.

  5. EL ACUERDO AUTORIZANDO LA FORMULACION Y EJECUCION DE PROGRAMAS DE ACTUACION URBANISTICA, A QUE SE REFIERE EL NUMERO DOS DEL ARTICULO CIENTO CUARENTA Y NUEVE DE LA LEY DEL SUELO, SE ADOPTARA POR EL CONSEJO DE MINISTROS EN LA FORMA PREVISTA EN LA CITADA DISPOSICION CUANDO VENGA MOTIVADO POR RAZONES RMA ESTRATEGICO-MILITARES, SUPRARREGIONALES O EN FUNCION DE COMPETENCIAS NO TRANSFERIDAS AL CONSEJO GENERAL, AUN CUANDO AFECTEN AL TERRITORIO VASCO.

    EN LOS DEMAS CASOS, EL ACUERDO CORRESPONDERA AL CONSEJO GENERAL.

  6. EN LOS SUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS DOS Y TRES DEL ARTICULO CIENTO OCHENTA DE LA LEY DEL SUELO, RELATIVOS A OBRAS QUE SE REALICEN EN TERRITORIO DEL PAIS VASCO, SERA PRECEPTIVO EL INFORME DEL CONSEJO GENERAL PREVIO A LA ELEVACION DEL EXPEDIENTE POR EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO AL CONSEJO DE MINISTROS, PARA SU RESOLUCION DEFINITIVA.

  7. SE CUMPLIRAN EN SUS PROPIOS TERMINOS LAS DISPOSICIONES DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL SUELO, SOBRE ADAPTACION A DICHA LEY DE LOS PLANES GENERALES VIGENTES, SI BIEN SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO QUE EN ELLA SE RELACIONAN.

    SE EXCEPTUAN DE LAS TRANSFERENCIAS LAS COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ULTIMO DE LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, QUE SE EJERCERAN PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL.

  8. CUANDO EL GOBIERNO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LA LEY DEL SUELO LE CONFIERE, ADOPTE DECISIONES, EN DESARROLLO DE LA MISMA, QUE AFECTEN AL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL, PODRA SOLICITAR DE ESTE LOS INFORMES PREVIOS QUE CONSIDERE PRECISOS.

  9. LA APROBACION DEFINITIVA DE LOS PLANES GENERALES QUE EL ARTICULO TREINTA Y CINCO PUNTO UNO, C), DE LA VIGENTE LEY DEL SUELO ATRIBUYE AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO SEGUIRA CORRESPONDIENDO AL MISMO CUANDO ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO HUBIESEN SIDO APROBADOS PROVISIONALMENTE.

    LOS PLANES QUE SEAN OBJETO DE APROBACION PROVISIONAL CON POSTERIORIDAD A ESTA FECHA CONTINUARAN LA TRAMITACION PARA SU APROBACION DEFINITIVA POR EL CONSEJO GENERAL, SI ESTE RESULTASE COMPENTE PARA ELLO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

  10. EL CONSEJO GENERAL, ACOMODANDOSE A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION FINAL CUARTA DE LA LEY DEL SUELO, PROPONDRA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO LA MODIFICACION DE LA COMPOSICION DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO QUE DE EL DEPENDAN, ASEGURANDO UNA ADECUADA REPRESENTACION DE LOS SERVICIOS DEL ESTADO.

ARTICULO TREINTA Y UNO

DE TODOS LOS PLANES, PROGRAMAS, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO, NORMAS URBANISTICAS, ORDENANZAS, DELIMITACIONES DE SUELO URBANO Y CATALOGOS, SE REMITIRA UNA VEZ SEAN DEFINITIVAMENTE APROBADOS POR EL CONSEJO GENERAL, UNA COPIA AL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, ASI COMO IGUAL COPIA DE CUALQUIER REVISION O MODIFICACION QUE SE PRODUZCA EN TALES DOCUMENTOS, INCLUSO SI ES POR VIA DE RECURSO.

LOS DATOS A TRANSFERIR A EFECTOS ESTADISTICOS SERAN LOS QUE, EN SU CASO, SEAN NORMALIZADOS A NIVEL DE ESTADO.

ARTICULO TREINTA Y DOS UNO

FORMARA PARTE DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO UN REPRESENTANTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.

DOS. LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO PASARAN A DEPENDER DEL CONSEJO GENERAL.

TRES. FORMARA PARTE UN REPRESENTANTE DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO DEL ORGANO SUPERIOR, QUE CON CARACTER CONSULTIVO EN MATERIA DE PLANEAMIENTO Y URBANISMO SE ENCUADRE, EN SU CASO, EN EL CONSEJO GENERAL.

CAPITULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 33 a 39
ARTICULO TREINTA Y TRES UNO

CUANDO PARA EL EJERCICIO DE ALGUNA DE LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS AL CONSEJO GENERAL POR EL PRESENTE REAL DECRETO SEA PRECEPTIVO EL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO, SE MANTENDRA ESTA EXIGENCIA. LA PETICION DEL MISMO SERA ACORTDADA POR EL CONSEJO GENERAL, SOLICITANDOLA A TRAVES DEL MINISTERIO ESPECIFICAMENTE COMPETENTE EN LA MATERIA DE QUE SE TRATE, QUIEN REQUERIRA AL CONSEJO DE ESTADO PARA SU EMISION.

IGUAL PROCEDIMIENTO SE SEGUIRA CUANDO EL CONSEJO GENERAL ACUERDE OIR VOLUNTARIAMENTE AL CONSEJO DE ESTADO EN ALGUN EXPEDIENTE.

DOS. SI NO SE ESTABLECE OTRA COSA EN EL PRESENTE REAL DECRETO, LOS DEMAS INFORMES QUE LA LEGISLACION VIGENTE EXIJA DE OTROS ORGANOS DISTINTOS DEL CONSEJO DE ESTADO SE MANTENDRAN CON EL PROPIO CARACTER QUE TENGAN ESTABLECIDO, PERO SU EMISION CORRESPONDERA A LOS ORGANOS EQUIVALENTES QUE EXISTAN O SE CREEN DENTRO DEL CONSEJO GENERAL.

ARTICULO TREINTA Y CUATRO UNO

SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LA LEGISLACION REGULADORA DE LAS MATERIAS OBJETO DE TRANSFERENCIA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, EL REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO SE ACOMODARA A LO DISPUESTO EN LA LEY DE REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y EN LA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO; IGUALMENTE SERA DE APLICACION LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS DEL ESTADO PARA AQUELLOS QUE CELEBRE EL CONSEJO GENERAL EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES TRANSFERIDAS.

DOS. CONTRA LAS RESOLUCIONES Y ACTOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO CABRA EL RECURSO DE REPOSICION PREVIO AL CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SALVO QUE POR OTRA DISPOSICION LEGAL SE EXIGIERA LA INTERPOSICION DE RECURSO DE ALZADA QUE SE SUSTANCIARA ANTE EL PROPIO CONSEJO GENERAL. EL REGIMEN JURIDICO DE ESTOS RECURSOS SERA EL ESTABLECIDO EN LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

TRES. LA RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO GENERAL PROCEDERA Y SE EXIGIRA EN LOS MISMOS TERMINOS Y CASOS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION REGULADORA DEL REGIMEN JURIDICO DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y LA DE EXPROPIACION FORZOSA.

CUATRO. LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES Y DERECHOS ESTATALES QUE SEAN PRECISOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS TRANSFERIDOS AL CONSEJO GENERAL SE SOMETERAN AL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA SECCION QUINTA, CAPITULO PRIMERO DEL TITULO SEGUNDO DE LA LEY DEL PATRIMONIO DEL ESTADO.

EN TODO CASO, EN LOS ACUERDOS DE CESION DE BIENES Y DERECHOS SE DETERMINARA SI ESTA ES TOTAL O PARCIAL Y SI ES O NO TEMPORALMENTE LIMITADA.

ARTICULO TREINTA Y CINCO UNO

LA EJECUCION ORDINARIA DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO, EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE SE LE TRANSFIEREN POR ESTE REAL DECRETO, SE ACOMODARA A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CINCO DEL REAL DECRETO-LEY UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, DE CUATRO DE ENERO.

DOS. EL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO PODRA DELEGAR EN LAS DIPUTACIONES LAS COMPETENCIAS QUE SE LE TRANSFIEREN POR EL PRESENTE REAL DECRETO. LOS ACUERDOS DE DELEGACION HABRAN DE PUBLICARSE EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO" Y EN EL DE LA PROVINCIA A CUYA DIPUTACION AFECTA LA DELEGACION.

TRES. LAS DIPUTACIONES FORALES QUEDARAN SOMETIDAS, A TODOS LOS EFECTOS JURIDICOS, EN EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DELEGADAS POR EL CONSEJO GENERAL, AL ORDENAMIENTO LOCAL, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DE LAS PECULIARIDADES FORALES.

ARTICULO TREINTA Y SEIS LAS COMPETENCIAS QUE EN LA ACTUALIDAD OSTENTAN LAS DIPUTACIONES FORALES INCORPORADAS AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO EN NINGUN CASO SE VERAN AFECTADAS POR LAS TRANSFERENCIAS QUE SE OPEREN POR EL PRESENTE REAL DECRETO.
ARTICULO TREINTA Y SIETE UNO

EL CONSEJO GENERAL, EN EL TERMINO DE UN MES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO, COMUNICARA AL GOBIERNO EL ALCANCE DE LAS ATRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN A LAS DIPUTACIONES QUE LO INTEGRAN, EN RELACION CON LAS COMPETENCIAS TRANSFERIDAS Y EN BASE A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS UNO Y DOS DEL ARTICULO TREINTA Y CINCO.

EN EL PLAZO DE UN MES DESDE QUE SE RECIBA DICHA COMUNICACION, EL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA COMISION MIXTA, PROCEDERA A DETERMINAR LOS MEDIOS PERSONALES, PRESUPUESTARIOS Y PATRIMONIALES QUE HAN DE PONERSE A DISPOSICION DEL CONSEJO GENERAL, Y, EN SU CASO, DE LAS DIPUTACIONES, PARA REALIZAR LA GESTION Y ADMINISTRACION DE LAS FUNCIONES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO TRANSFERIDOS POR EL PRESENTE REAL DECRETO.

DOS. LA FECHA DE EFECTIVIDAD DE LA ADSCRIPCION DEL PERSONAL, DE LAS CESIONES PATRIMONIALES Y DE LAS TRANSFERENCIAS PRESUPUESTARIAS SERA LA DE EFECTIVIDAD DEL TRASPASO DE COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DEL PRESENTE RAL DECRETO.

ARTICULO TREINTA Y OCHO POR ORDEN DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, A PROPUESTA DE LOS MINISTERIOS COMPETENTES, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DEL PRESENTE REAL DECRETO.
ARTICULO TREINTA Y NUEVE LA COMISION MIXTA DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO ACTUARA EN LA FASE DE APLICACION DE LA PRESENTE DISPOSICION COMO ORGANO DE COORDINACION, ESTUDIO Y CONSULTA Y PODRA PROPONER AL GOBIERNO O A LOS MINISTERIOS COMPETENTES LAS MEDIDAS QUE ESTIME PRECISAS PARA SU EJECUCION.
DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.-EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO".

SEGUNDA.-LAS COMPETENCIAS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE REAL DECRETO EMPEZARAN A EJERCERSE POR EL CONSEJO GENERAL A PARTIR DEL UNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, EN CUYA FECHA DEJARAN DE INTERVENIR LOS ORGANOS ANTERIORMENTE COMPETENTES, SALVO PARA REMITIR AL CONSEJO GENERAL LOS DOCUMENTOS REFERENTES A LAS FUNCIONES Y SERVICIOS TRASPASADOS.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.-UNO. SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TREINTA PUNTO UNO ACERCA DE LOS PLANES GENERALES DE URBANISMO, TODOS LOS DEMAS EXPEDIENTES INICIADOS ANTES DE UNO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO, SOBRE LAS MATERIAS OBJETO DE TRANSFERENCIA POR EL PRESENTE REAL DECRETO, SE CONCLUIRAN EN TODOS SUS INCIDENTES, INCLUSO RECURSOS, POR LOS ORGANOS ACATUALMENTE COMPETENTES SI ESTOS FUERAN LOS SERVICIOS CENTRALES DE LA ADMINISTSRACION DEL ESTADO, SIN QUE EL CONSEJO GENERAL EJERZA RESPECTO DE LOS MISMOS LAS COMPETENCIAS QUE ESTE REAL DECRETO LE TRANSFIERE.

DOS. EN LOS DEMAS CASOS, LOS SERVICIOS PERIFERICOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO REMITIRAN AL CONSEJO GENERAL LOS EXPEDIENTES EN TRAMITACION EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN PARA SU CONTINUACION Y RESOLUCION POR EL CONSEJO GENERAL, SI ESTE RESULTA COMPETENTE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.

SEGUNDA.-UNO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO SE PROCEDERA A INVENTARIAR TODO EL MATERIAL Y DOCUMENTACION RELATIVOS A LAS COMPETENCIAS QUE SE TRANSFIEREN Y QUE DEBEN TRASPASARSE AL CONSEJO GENERAL DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA.

DOS. SI PARA CUALQUIER RESOLUCION QUE HUBIERA DE DICTAR EL CONSEJO GENERAL FUERE PRECISO TENER EN CUENTA EXPEDIENTE O ANTECEDENTES QUE CON LOS MISMOS GUARDEN RELACION Y FIGUREN EN LOS ARCHIVOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EL CONSEJO GENERAL LOS SOLICITARA DE ESTA, QUE REMITIRA COPIA CERTIFICADA DE SU CONTENIDO O LOS ORIGINALES SI FUEREN PRECISOS, QUEDANDO EN ESTE CASO AQUELLA COPIA EN LOS ARCHIVOS DE PROCEDENCIA, EN SUSTITUCION DE LOS ORIGINALES REMITIDOS.

TERCERA.-A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO Y SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO TREINTA Y CINCO, EL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO PROCEDERA A ORGANIZAR LOS SERVICIOS PRECISOS Y A DISTRIBUIR ENTRE LOS ORGANOS CORRESPONDIENTES LAS COMPETENCIAS QUE EN EL MISMO SE TRANSFIEREN.

DADO EN MADRID A QUINCE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO.-JUAN CARLOS.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, JOSE MANUEL OTERO NOVAS.

ANEXO I Artículos 2 a 7

APARTADO DEL DECRETO ARTICULO 1 ARTICULO 2 DE 23 DE MARZO.

ARTICULO 3

OCTUBRE.

ARTICULO 2

PARRAFO TERCERO, Y ARTICULO 5 DEL DECRETO 1281/1972, DE 20 DE ABRIL.

ARTICULO 7

DE LA ORDEN DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA DE 27 DE JULIO DE 1972 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 9 DE SEPTIEMBRE).

ARTICULO 4

ARTICULO 100, APARTADO 10, DEL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO.

ARTICULO 6

ARTICULO 1OO, APARTADOS 1, 2, 3, 4, 5, 7 Y 8 DEL DECRETO 835/1972, DE 23 DE MARZO.

ANEXO II Artículos 10 a 16

APARTADO DEL DECRETO ARTICULO 8 AMPLIACION Y TRASLADO DE INDUSTRIAS EN GENERAL.

ARTICULO 10

ARTICULO 10 Y SECCION 1 DEL CAPITULO III. DECRETO 1775/1967, DE 22 DE JULIO.

ARTICULO 11 1 REGLAMENTO DE APARATOS ELEVADORES, APROBADO POR ORDEN DE 30 DE JUNIO DE 1966.
  1. REGLAMENTO DE RECIPIENTES A PRESION, APROBADO POR DECRETO 2443/1969, DE 16 DE AGOSTO.

  2. EN MATERIA DE VEHICULOS AUTOMOVILES, LA INSPECCION TECNICA Y REVISIONES PERIODICAS QUE DETERMINEN EL CODIGO DE LA CIRCULACION Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

  3. REGLAMENTO DE METALES PRECIOSOS, APROBADO POR DECRETO DE 29 DE ENERO DE 1934.

  4. REGLAMENTO DE APARATOS QUE UTILIZAN COMBUSTIBLES GASEOSOS, APROBADO POR DECRETO 1651/1975, DE 7 DE MARZO.

  5. FOMENTO DE LA NORMALIZACION Y DE LA CALIDAD DE LOS CONGLOMERADOS HIDRAULICOS, REGULADOS POR ORDEN DE 24 DE JUNIO DE 1964.

  6. NORMALIZACION DE LOS ENVASES PARA DETERGENTES DE USO DOMESTICO. ORDEN DE 17 DE ABRIL DE 1975.

  7. NORMALIZACION DE MANIPULADOS DE PAPEL. ORDEN DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1967.

  8. CONDICIONES CONSTRUCTIVAS Y DE RENDIMIENTO DE LAS LAMPARAS ELECTRICAS INCANDESCENTES. ORDEN DE 13 DE MARZO DE 1968.

  9. NORMALIZACION DE FIBRAS TEXTILES, ARTIFICIALES Y SINTETICAS. ORDEN DE 18 DE MARZO DE 1968.

  10. NORMALIZACION DEL ETIQUETADO DE COMPOSICION DE LOS PRODUCTOS TEXTILES. ORDENES DE 7 DE SEPTIEMBRE DE 1967 Y 18 DE FEBRERO DE 1970.

  11. NORMALIZACION DE TALLAS PARA PRENDAS DE GENEROS DE PUNTO. ORDEN DE 12 DE ENERO DE 1972.

  12. NORMALIZACION DE ENVASES PARA CONSERVAS DE PESCADO. ORDEN DE 15 DE JULIO DE 1968.

  13. NORMALIZACION DE ENVASES Y CONSERVAS Y SEMOCONSERVAS DE PESCADO. ORDEN DE 30 DE JULIO DE 1975.

  14. NORMA GENERAL SOBRE ROTULACION, ETIQUETADO Y PUBLICIDAD DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, ENVASADOS Y EMBALADOS. DECRETO DE 7 DE MARZO DE 1975.

  15. INSTALACION E INSPECCION DE LOS QUEMADORES. REGLAMENTO DE HOMOLOGACION DE QUEMADORES. ORDEN DE 10 DE DICIEMBRE DE 1975.

  16. NORMA DE HOMOLOGACION DE APARATOS RADIACTIVOS. ORDEN DE 20 DE MARZO DE 1975.

  17. VERIFICACION DE CONTADORES PARA LIQUIDOS. REAL DECRETO DE 22 DE FEBRERO DE 1907.

  18. VERIFICACION DE CONTADORES DE GAS. REGLAMENTO GENERAL DE SUMINISTRO PUBLICO DE GASES COMBUSTIBLES, APROBADO POR DECRETO DE 26 DE OCTUBRE DE 1973.

  19. SOBRE LABORATORIOS, VERIFICACION Y COMPROBACION EN MATERIAS DE CONTADORES ELECTRICOS. REGLAMENTO DE VERIFICACIONES ELECTRICAS Y REGULARIDAD EN EL SUMINISTRO DE ENERGIA, APROBADO POR DECRETO DE 12 DE MARZO DE 1954.

  20. REGLAMENTO DE PESAS Y MEDIDAS. DECRETO DE 1 DE FEBRERO DE 1952.

  21. APARATOS SURTIDORES DE CARBURANTES. REGLAMENTO DE 25 DE ENERO DE 1936.

  22. REPARACIONES DE IMPORTACIA DE VEHICULOS. ORDEN DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1975.

  23. TALLERES DE REPARACION DE AUTOMOVILES. DECRETO 809/1972, DE 6 DE ABRIL, Y DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

ARTICULO 12

ARTICULO 5, APARTADO 5, DECRETO 1666/1960, DE 21 DE JULIO.

ARTICULO 15

DECRETO 1541/1972, DE 15 DE JUNIO.

ARTICULO 16

ARTICULO 10, REAL DECRETO 1096/1976, DE 8 DE ABRIL, Y ORDEN MINISTERIAL DE 2 DE JULIO DE 1976.

ANEXO III Artículos 21 a 26.1

APARTADO DEL DECRETO ARTICULO 18 ARTICULOS 9, 19, 22, 26. 27, 31, 32, 33, 34, 35 DEL DECRETO DE 26 DE MAYO DE 1943.

ARTICULO 21

ARTICULOS 3, 23, 24 DEL DECRETO 2695/1977, DE 28 DE OCTUBRE.

ARTICULO 22

DECRETO 3632/1974, DE 20 DE DICIEMBRE.

ARTICULO 24

ARTICULO 2 DEL DECRETO 3067/1973, DE 7 DE DICIEMBRE.

ARTICULO 25

DECRETO 3/1976, DE 9 DE ENERO.

ARTICULO 26 1 ARTICULO 12, APARTADOS B), D), E), G), H), K), LEY DE 24 DE JUNIO DE 1941.
  1. ARTICULO 31 DEL DECRETO DE 10 DE OCTUBRE DE 1958 ("BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO" DE 9 DE DICIEMBRE).

  2. A) PARRAFO 1, APARTADO 2, DEL ARTICULO 11 DEL DECRETO 446/1976, DE 5 DE MARZO.

    1. APARTADOS A) Y C) DEL ARTICULO 14 DEL DECRETO 300/1978, DE 2 DE MARZO.

    2. APARTADO A) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 15 DEL CITADO DECRETO 300/1978.

  3. SE DELEGA LA COMPETENCIA DEL APARTADO C) DEL NUMERO 1 DEL ARTICULO 15 DEL MENCIONADO DECRETO 300/1978.

  4. DECRETO 3066/1973, DE 7 DE DICIEMBRE.

ANEXO IV Artículos 8.1.c a 237
  1. ARTICULOS DE LA LEY SOBRE REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA QUE QUEDAN AFECTADOS POR LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO

ART. 25 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO SE TRANSFIEREN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.
ART. 28.2 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CITADO CONSEJO GENERAL.
ART. 30.1 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, SALVO LA PROPUESTA AL CONSEJO DE MINISTROS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES QUE HAYAN DE INTERVENIR EN LA ELABORACION DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DE COORDINACION.
ART. 32.1 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 33 A) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO PASAN AL MENCIONADO CONSEJO GENERAL.
  1. LAS COMPETENCIAS DE LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 35.1 B) SE ESTABLECE LA APROBACION DEL CONSEJO GENERAL COMO REQUISITO PREVIO A LA APROBACION POR EL CONSEJO DE MINISTROS DE LOS PLANES DIRECTORES TERRITORIALES DEL PAIS VASCO.
  1. C) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, PREVIO INFORME DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, CUANDO NO EXISTA APROBADO EL CORRESPONDIENTE PLAN DIRECTOR TERRITORIAL DE COORDINACION.

  2. D) LAS COMPETENCIAS DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

  3. B) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 36.1 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL INDICADO CONSEJO GENERAL.
ART. 37 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL INDICADO CONSEJO GENERAL.
ART. 39 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL CONSEJO GENERAL, SALVO LA DE RECABAR LOS INFORMES DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES QUE NO HAYAN INTERVENIDO EN SU ELABORACION Y A LOS QUE PUEDA INTERESAR POR RAZON DE SU COMPETENCIA.
ART. 40.1 B) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, CON LA EXIGENCIA DE INFORME PREVIO DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO, A TRAVES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, CUANDO NO EXISTA APROBADO PLAN DIRECTOR TERRITORIAL DE COORDINACION.
ART. 43.3 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 44 IGUAL REQUISITO FORMAL PARA LOS ACUERDOS DEL CONSEJO GENERAL, CON PUBLICACION EN EL CORRESPONDIENTE "BOLETIN OFICIAL".
ART. 47 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.
ART. 50 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.
ART. 51.1 EL CONSEJO GENERAL DISPONE DE LAS MISMAS FACULTADES QUE EL CONSEJO DE MINISTROS

ESTE LAS EJERCERA EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO ESTE APROBADO EL CORRESPONDIENTE PLAN DIRECTOR TERRITORIAL DE COORDINACION O POR RAZONES DE INTERES SUPRARREGIONAL, EXIGIENDOSE EN CUALQUIER CASO EL INFORME DEL CONSEJO GENERAL.

LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS Y SUBSIDIARIAS A LAS QUE SE REFIERE ESTE MISMO ARTICULO PODRAN SER DICTADAS, EN SU CASO, POR EL CONSEJO GENERAL.

ART. 70.1 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO PASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO, SALVO LAS RELACIONADAS CON NORMAS DE CARACTER SUPRARREGIONAL.
ART. 70.3 LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL, Y EL INFORME DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO, SE SUSTITUIRA POR EL DEL CORRESPONDIENTE ORGANO DEL CONSEJO GENERAL.
ART. 91 A) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 114 SE INCLUYE AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO ENTRE LAS ENTIDADES EJECUTORAS DE LOS PLANES URBANISTICOS.
ART. 115 SE INCLUYE AL CONSEJO GENERAL ENTRE LAS ENTIDADAES QUE PUEDEN CONSTITUIR SOCIEDADES ANONIMAS O EMPRESAS DE ECONOMIA MIXTA PARA LA EJECUCION DE LOS PLANES DE ORDENACION.
ART. 121 A) LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL; PARA SU EJERCICIO SE MANTIENE LA EXIGENCIA DEL PREVIO DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 149.2 LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL

SE EXCLUYEN LOS SUPUESTOS MOTIVADOS POR:

-RAZONES ESTRATEGICO-MILITARES.

-RAZONES SUPRARREGIONALES.

-COMPETENCIAS NO TRANSFERIDAS.

ART. 155.2

Y 3. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 164 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 166.1 LA AUTORIZACION DEL MINISTRO DEL INTERIOR, ASI COMO EL PREVIO INFORME DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, SERAN COMPETENCIAS EJERCITADAS POR EL CONSEJO GENERAL.
ART. 167 A) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 169.3 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 170 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 172.1 A) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, SALVO LAS RELATIVAS A LOS ORGANOS URBANISTICOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 180.2

(PARRAFO SEGUNDO) Y 3 (PARRAFO PRIMERO). LAS COMPETANCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO SE EJERCERAN PREVIO INFORME DEL CONSEJO GENERAL.

ARTS. 184, 186 Y 187. LAS COMPETENCIAS DEL GOBERNADOR CIVIL PASAN AL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO.

ART. 188.3 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 191.2 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ARTS. 206 Y 207. EL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO QUEDA INCLUIDO ENTRE LOS ORGANOS DIRECTIVOS Y GESTORES DE LA ACTIVIDAD URBANISTICA EN LA FORMA EN QUE ESTABLECE EL PRESENTE REAL DECRETO.

ARTS. 210 Y 211. LAS COMPETENCIAS DE LA COMISION CENTRAL DE URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, DEBIENDO FORMAR PARTE UN REPRESENTANTE DEL MINISTSERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URABANISMO EN EL ORGANO SUPERIOR CONSULTIVO QUE EN MATERIA DE PLANEAMIENTO Y URBANISMO SE ENCUADRE EN EL.

ART. 213.1.A

). LAS ATRIBUCIONES DEL GOBERNADOR CIVIL PASAN AL CONSEJO GENERAL.

  1. LAS COMISIONES PROVINCIALES DE URBANISMO DEPENDERAN DEL CONSEJO GENERAL.

ART. 215.3.4

Y 5.A). LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL.

  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL.

  2. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 216 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 217.2 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 218 A) LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DEL INTERIOR PASAN AL CONSEJO GENERAL.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 228.6 B) LAS COMPETENCIAS DE LOS GOBERNADORES CIVILES PASAN AL CONSEJO GENERAL.
  1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL, PREVIO INFORME DEL ORGANO SUPERIOR CONSULTIVO QUE SE ENCUADRE EN EL CONSEJO GENERAL.

  2. LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL, PREVIO INFORME DEL ORGANO SUPERIOR CONSULTIVO QUE SE ENCUADRE EN EL CONSEJO GENERAL.

ART. 233 LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 234 LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SERA APLICABLE A LOS ACTOS Y CONVENIOS DEL CONSEJO GENERAL.
ART. 237 LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO SERA APLICABLE A LOS ACTOS DEL CONSEJO GENERAL.
  1. DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY DEL SUELO Y CONCORDANTES QUE QUEDAN AFECTADAS

  1. REGLAMENTO DE EDIFICACION FORZOSA, APROBADO POR DECRETO 635/1964, DE 5 DE MARZO.

ART. 8.1.C

). LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO Y DEL CONSEJO DE MINISTROS PASAN AL CONSEJO GENERAL.

ART. 8.3 LAS COMPETENCIAS MINISTERIALES PASAN AL CONSEJO GENERAL.
ART. 23.1 LAS COMPETENCIAS MINISTERIALES PASAN AL CONSEJO GENERAL.
  1. REGLAMENTO DE REPARCELACIONES, APROBADO POR DECRETO NUMERO 1006/1966, DE 7 DE ABRIL.

ART. 39 A RESERVA DE LO QUE DISPONGA EL REGLAMENTO DE GESTION PASA A DEPENDER DEL CONSEJO GENERAL DEL PAIS VASCO, EN CUANTO AFECTE A SU AMBITO TERRITORIAL, EL REGISTRO DE ENTIDADES URBANISTICAS COLABORADORAS ATRIBUIDO A LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO.
  1. DECRETO 1744/1966, DE 30 DE JUNIO, SOBRE BENEFICIOS DE LA CONTRIBUCION URBANA.

    ARTS. 8, 10 Y 12. PASAN AL CONSEJO GENERAL LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS POR ESTOS PRECEPTOS AL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, EN CUANTO A DECLARACION INICIAL, EXPEDICION DE CERTIFICACION Y AMPLIACION DEL PLAZO DE LOS BENEFICIOS.

  2. REAL DECRETO 1374/1977, DE 2 DE JUNIO, SOBRE AGILIZACION EN LA FORMACION Y EJECUCION DE LOS PLANES DE URBANISMO.

    EN TANTO NO RESULTE MODIFICADO POR LAS NORMAS LEGISLATIVAS EN ESTUDIO, PASAN AL CONSEJO GENERAL LAS COMPETENCIAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO Y DE LA DIRECCION GENERAL DE URBANISMO.

  3. DECRETO 1994/1972, DE 13 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA LA ORGANIZACION DEL MINISTERIO DE LA VIVIENDA.

ART. 27.2 B) LAS COMPETENCIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA VIVIENDA, HOY CONSEJO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PASAN AL CONSEJO GENERAL, EN LO QUE SE REFIERE A INFORME SOBRE MODIFICACIONES DEL PLANEAMIENTO CUANDO AFECTE A ZONAS VERDES O ESPECIES LIBRES.
  1. LEY 197/1963, DE 28 DE DICIEMBRE, SOBRE CENTROS Y ZONAS DE INTERES TURISTICO NACIONAL.

ARTS. 8.1, 12.4, 13.1, 15.2 Y 27.1. LAS COMPETENCIAS DEL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PASAN AL CONSEJO GENERAL.

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