STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2000:4153
Número de Recurso4535/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4535/98 ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 884/2000 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a once de Septiembre de dos mil. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4535/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Decreto del Gobierno Vasco 169/1998, de 21 de julio, por el que se regulan las normas específicas para las transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), publicado en el BOPV nº143, de 30 de julio (en adelante Decreto 169/98).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como codemandados EUSKAL NEKAZARIEN BATASUNA (ENBA)-BIZKAIA; UNIÓN DE AGRICULTORES VASCOS (UAV)-EUSKAL NEKAZARIEN BATASUNA (ENBA)-GIPUZKOA; SOCIEDAD COOPERATIVA DE GANADEROS GURELESA R.L.; FEDERACIÓN FRISONA DE EUSKADI; FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS AGRARIAS DE EUSKADI; ASOCIACIÓN DE GANADEROS DE ALAVA, SOCIEDAD COOPERATIVA (A.G.A., S.KOOP.) y EUSKAL HERRIKO NEKAZARIEN ELKARTASUNA, UNIÓN DE AGRICULTORES Y GANADEROS VASCOS (EHNE-UGAV); representadas por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigidas por el Letrado SR.AREITIO BASAGOITI.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE A. ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de septiembre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gobierno Vasco 169/1998, de 21 de julio, por el que se regulan las normas específicas para las transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), publicado en el BOPV nº143, de 30 de julio (en adelante Decreto 169/98); quedando registrado dicho recurso con el número 4535/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso, declare la no conformidad a derecho del Decreto 169/98, de 21 de julio.

TERCERO

En el escrito de contestación de la parte demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto en todos sus pedimentos, confirmando el Decreto recurrido.

La parte codemandada, en su escrito de contestación a la demanda, interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra el Decreto 169/98, de 21 de julio, declare ser conforme a derecho del Decreto impugnado.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba, por no haberlo solicitado las partes, ni estimarlo necesario la Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 16/06/00 se señaló el pasado día 11/07/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra el Decreto del Gobierno Vasco 169/1998, de 21 de julio, por el que se regulan las normas específicas para las transferencias de cantidades de referencia en el sector de la leche de vaca y de los productos lácteos en la Comunidad Autónoma del País Vasco (CAPV), publicado en el BOPV nº143, de 30 de julio (en adelante Decreto 169/98).

Ejercita la pretensión anulatoria en relación con la totalidad de la disposición recurrida con fundamento en los siguientes motivos de impugnación:

  1. En relación con las transferencias de cantidades de referencia vinculadas a la explotación, la disposición recurrida infringe el RD 1486/98, de 10 de julio sobre modernización y mejora de la competitividad del sector lácteo (en adelante RD 1486/98) y el Reglamento (CEE) 3950/92, del Consejo, de 28 de diciembre por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (en adelante Reglamento 3950/92), por los siguientes motivos:

    1. La disposición recurrida, en su art. 1 números 2 y 3, exige una autorización de la Dirección de Agricultura a propuesta de las Diputaciones Forales, e impone en su art.3 la obligación de presentar la correspondiente solicitud de transferencia ante la Diputación Foral correspondiente, en orden a autorizar transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca vinculadas a la explotación, lo que infringe el

      RD 1486/1998, así como el Reglamento 3950/1992, que no exigen autorización administrativa.

    2. Prevé en su art. 1.5 que la cantidad de referencia no transferida con la explotación podrá ser adquirida por la Administración vasca para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la CAPV, cuando el RD1486/98, en el último párrafo del núm.1 del art.33, al igual que el art.7 apartado 1 del Reglamento 3950/92, prevén que dicha cantidad se incorporará a la reserva nacional.

  2. En relación con las transferencias de cantidades de referencia de leche de vaca desvinculadas de la explotación, la disposición recurrida infringe el RD 1486/98 y el Reglamento (CEE) 3950/92, por los siguientes motivos:

    1. Porque prohibe este tipo de transferencias cuando la explotación del cedente se encuentre en una zona de agricultura de montaña (aparado 1 del art.1), siendo así que, si la transferencia es dentro del País Vasco, de acuerdo con la norma estatal ni siquiera necesita autorización aunque requiere que se produzca en favor de un adquirente que se encuentre también en zona de montaña, y si es a ganaderos de otras Comunidades Autónomas, la autorización corresponde al Estado y sólo podría ser limitada o impedida cuando se supere con ello el límite del 1,5 % del total de las cantidades de referencia atribuidas a los productores establecidos en dichas zonas de montaña dentro de cada Comunidad Autónoma.

    2. Porque atribuye la autorización de la transferencia de cantidades de referencia desvinculadas de la explotación a otros ganaderos que se encuentren en otras Comunidades Autónomas a la Dirección de Agricultura del Departamento de Industria, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco (art.2.3) cuando corresponde al Estado en los términos previstos por los arts. 38 y 39 del RD1486/98.

    3. Las transferencias dentro de la Comunidad Autónoma, quedan sometidas a autorización de la Dirección General de Agricultura (art. 2.3), mientras que la norma estatal básica y el Reglamento comunitario no exigen autorización.

    4. El art. 34 del RD 1486/98 exige que el adquirente y el cedente cumplan determinados requisitos que no menciona el Decreto recurrido.

    5. La previsión de la norma recurrida, según la cual la Administración podrá adquirir, antes de que se formalicen las transferencias, dichas cantidades de referencia para su posterior reasignación en el ámbito territorial de la CAPV (apartado 4 del art.2), vulnera las previsiones de la norma estatal y del Reglamento comunitario que prevén que las operaciones de transferencia se cierren por la simple voluntad de las partes sin perjuicio de su ulterior comunicación a la Administración, previendo solamente la adquisición por parte de la Administración mediante planes de abandono indemnizados, debiendo incorporarse en tal caso las cantidades de referencia liberadas a la reserva nacional.

  3. La norma estatal ha previsto plazos homogéneos por razones de mera coordinación, estableciendo en su art. 36 que a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria de cada periodo, únicamente se actualizarán las cantidades de referencia de los productores que hubiesen presentado con anterioridad al 1 de octubre de dicho periodo las solicitudes de autorización de transferencia, y las que se presenten con posterioridad se actualizarán a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria correspondiente al periodo que comienza el 1 de abril del año siguiente.

    Sin embargo el Decreto del Gobierno vasco en su art. 3 apartado 2 prevé que las resoluciones de las solicitudes presentadas entre el 1 de abril y el 15 de diciembre tendrán validez para la campaña láctea en curso y las presentadas entre el 16 de diciembre y el 31 de marzo siguiente, tendrán validez para la campaña siguiente.

  4. la Disposición Adicional del Decreto impugnado prevé que el Gobierno Vasco podrá adquirir las cantidades de referencia de leche de vaca a través de los planes de Abandono que se establezcan según lo previsto por el Reglamento 3950/92 del Consejo, en tanto que el propio Reglamento y la norma estatal básica prevén que las cantidades de referencia liberadas de este modo se destinarán a alimentar la reserva nacional, por lo que no cabe la adquisición de cantidades por parte...

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