La transferencia de bienes muebles registrados en el Perú

AutorMax Adolfo Panay Cuya
CargoAbogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Egresado de la Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Abogado (e) de la Gerencia Registral de la SUNARP
Páginas1519-1549

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I Introducción

En la sociedad existen bienes muebles que requieren de la seguridad 1 que brinda el Registro para su enajenación y circulación, y además, son importantes para el desarrollo económico del país. Empero, los individuos no tienen el poder de decidir los muebles que podrán acceder al Registro; sino que corresponde a una política legislativa su determinación. De esta manera, nuestro Código Civil prescribe que son bienes muebles registrables los establecidos por Ley (verbigracia: el Registro de Propiedad Vehicular).

Esta categoría de los bienes muebles registrables no tuvo mayor atención en los aproximadamente veintidós años de vigencia del Código Civil. Dicho contexto se ve alterado en el año 2006 a causa la Ley de la Garantía Mobiliaria (Ley 28677); pues dentro de sus disposiciones utiliza, de una parte, la expresión Registro Jurídico de Bienes para comprender el conjunto de Registros de bienes muebles ya existentes que surten plenos efectos jurídicos, y de otra parte, abandona el término de bien mueble registrable, empleado en el Código Civil, para reemplazarlo por el término bien mueble registrado. Tal sustitución se justificaría por su afinidad con un proyecto de la comisión reformadora de nuestra codificación; sin embargo, solo es una decisión apresurada a fin de que las modificaciones acordadas en el proyecto sean incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico, en lugar de orientarse a buscar la concordancia con el Código Civil vigente y dejar a un lado las aspiraciones de un simple proyecto. Sin perjuicio de nuestras reservas ya expresadas, no podemos desconocer la legislación y debemos tener en cuenta que el Código Civil cuando menciona la categoría bien mueble registrable, se está refiriendo a lo mismo que la Ley de la Garantía Mobiliaria denomina como bien mueble registrado. A efectos del presente trabajo se ha optado por el empleo de este último término.

La premisa del presente trabajo consiste en resaltar que en el Código Civil existe el reconocimiento de la categoría de los bienes muebles registrables -reemplazado, como ya se indicó, por el término de bienes muebles regis-trados a partir de la Ley de la Garantía Mobiliaria-. La crítica recae en la interpretación de que el sistema de transmisión de propiedad de dichos bienes corresponde ser asimilado al de los bienes muebles (art. 947 del CC) 2, esto es, el sistema del título y el modo (tradición). Así, la propuesta pretende reflexionar respecto a esta manera de entender la transferencia de los bienes muebles registrados con la finalidad de abrazar una interpretación que conclu

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ya en su asimilación al sistema de transferencia de propiedad de los bienes inmuebles (sistema consensual) previsto en el artículo 949 del Código Civil 3. Cabe precisar que, los bienes incorporales tienen otras particularidades, y por ende, quedan excluidos de la interpretación propuesta.

Finalmente, el lector -en las sucesivas páginas- podrá percibir la referencia recurrente al Registro de Propiedad Vehicular y su justificación radica en que, por tiempo prolongado, el vehículo automotor ha sido el único bien corpóreo que tiene la calidad de mueble registrado 4. Después, con la vigencia de la Ley de la Garantía Mobiliaria, el primero de junio de 2006, se les devolvió el carácter de bienes muebles a los buques, embarcaciones pesqueras y aeronaves.

II Interpretación realizada en sede administrativa (SUNARP)

El caso que exponemos ocurrió en el Registro de Propiedad Vehicular. El Registrador Público formula una observación a la solicitud de inscripción de transferencia de propiedad de un vehículo, por aporte a la constitución de una persona jurídica regulada por la Ley General de Sociedades y avisa al usuario que debe presentarse la constancia de recepción del bien mueble. En resumen, el fundamento de la observación consistió en que la transferencia de propiedad de un bien mueble se efectúa con la tradición (de acuerdo al art. 947 del CC); y por tal motivo, mediante documento debe quedar constancia de la entrega del bien.

Como puede apreciarse, el funcionario sustenta el pedido de una constancia de recepción por la calidad de mueble que tiene el bien objeto del aporte. Debe percatarse que la verificación de la transferencia de propiedad es por medios indirectos -constancia-, pues la tradición real consiste en la entrega del bien a quien debe recibirlo (conforme lo prescribe el art. 901 del CC) 5.

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De igual manera, no podemos dejar de mencionar que esa interpretación constituye una práctica usual, y a manera de ejemplo, encontramos que el Tribunal Registral (órgano de segunda y última instancia en el procedimiento registral) mediante Resolución 863-2008-SUNARP-TR-L, de 15 de agosto de 2008, también se ha pronunciado en el sentido de que la transferencia de propiedad vehicular se efectúa con la tradición del bien, es decir, aplica el artículo 947 para un bien mueble registrado.

Refiriéndose al caso de un vehículo automotor, el Tribunal Registral sostiene lo siguiente: «Finalmente, debemos señalar que la transferencia de propiedad de bien mueble se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente, según se señala en el artículo 947 del Código Civil; por tanto, dicha transferencia se produce extrarregistralmente». Y como el caso concreto versa sobre una transferencia otorgada por el Ministerio de Agricultura, el Tribunal Registral en la nota a pie de la página 12 explica que: «En el presente caso se presume que ya se ha realizado la entrega del bien por la copia del pedido comprobante de salida».

III Particularidad del sistema de transferencia peruano (dualidad)

El profesor Jorge AVENDAÑO explica que, en nuestro país, «el sistema del título y modo funciona claramente tratándose de los bienes muebles. Así resulta del artículo 947 del Código Civil...» 6, y agrega: «En materia inmobiliaria, la distinción entre título y modo no existe en el Perú: el solo acuerdo de voluntades convierte al acreedor en propietario, dice el artículo 949. De lo cual resulta que el título basta para que la transferencia de propiedad se produzca. El modo no existe, o en todo caso, produce efectos que no son precisamente traslativos» 7. Por ello, en la Exposición de Motivos del proyecto de ley 04919: «Ley que regula los efectos de las inscripciones regis-trales» -suscrito en conjunto con Lourdes FLORES NANO- manifestó que el Código Civil tiene un doble sistema de transferencia de propiedad 8.

Frente a esa realidad, han señalado que en nuestro sistema la publicidad de los derechos no deriva de criterios de valor, frecuencias de las transacciones, o de simultaneidad y naturaleza abstracta de los derechos, sino por una razón más simple: el criterio de movilidad de los bienes 9: «A los bienes

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muebles corresponde la publicidad a través de la posesión, en tanto que a los bienes inmuebles corresponde la publicidad registral» 10.

Ahora bien, estimamos que -adicionalmente- es oportuno hacer hincapié en lo siguiente: a pesar que en el Código Civil de 1984 se optó por la clasificación de los bienes en inmuebles y muebles, reconoció una tercera categoría en las disposiciones contenidas en los artículos 2043 y 2044, esto es, los bienes muebles registrables (hoy registrados); sin embargo, el sistema de transferencia continuó desarrollándose sobre la base del binomio de la clasificación de bienes en inmuebles y muebles estableciendo un sistema diferente para cada uno. Planteamos la siguiente interrogante: ¿Qué sistema correspondería a los bienes muebles registrados? Para proporcionar la respuesta tiene importancia determinar si los bienes muebles registrados se asi-milan al sistema de los bienes inmuebles (solo consensus), o de lo contrario, al sistema de los bienes muebles (título y modo: traditio).

IV Inaplicación de la regla contenida en el artículo 947 a los bienes muebles registrados

Retornemos al caso que motivó el presente trabajo. Si bien es cierto que el vehículo automotor materia del aporte cuya inscripción fue solicitada es un bien mueble, también lo es que, tiene la particularidad de que se trata de un bien mueble que es registrado. Entonces, ¿cuál sería el sistema que debe aplicarse para la transferencia de los bienes muebles registrados? Estimamos que el resultado de la actividad interpretativa 11 debería obtener como conclusión que el sistema de transferencia aplicable a los bienes muebles registrados es el correspondiente a los inmuebles, esto es, el sistema de transferencia de propiedad consensual (solo consensus); y por ende, nos apartamos del sistema del título y modo previsto para los bienes muebles en el artículo 947 del Código Civil.

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Las objeciones o reparos para aplicar la disposición contenida en este último artículo son las siguientes:

1. La característica común entre mueble y mueble registrado es de escasa importancia

De un lado, los bienes muebles registrados y los bienes muebles tienen la característica en común de la movilidad, por tanto...

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