Contrato de transacción
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
Actualización: Este tema se ha actualizado teniendo en cuenta la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor el 3 de septiembre de 2021.
Mediante una transacción, (recuerda la Resolución de la DGRN de 21 de septiembre de 2018), [j 1] de conformidad con las previsiones del Código Civil (artículo 1809) y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes pueden poner fin al procedimiento iniciado o evitan su iniciación mediante un acuerdo transaccional.
Constituye, pues, la transacción un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas y parciales concesiones en sus contradictorias pretensiones, evitan el inicio de un pleito o ponen fin al que hubiere comenzado.
Contenido
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Como son innumerables las controversias por razones contractuales (comunidad en propiedad horizontal, temas arrendaticios, contratación en general) o por temas sucesorios (como reclamación de la legítima u otros derechos legales), por responsabilidad extracontractual, accidentes, deudas, injurias y ofensas, etc. etc. innumerables son también las maneras de enfocar la transacción, pero, en definitiva,como dice la Sentencia nº 540/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Noviembre de 2010: [j 2]
la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.
Ejemplos de transacción: Se acepta la pretensión de una parte la cual a cambio compensa con un dar o un hacer a la otra parte, o ambas partes reducen parcialmente sus pretensiones, o modifican íntegramente su relación en controversia por una nueva, etc. En definitiva por este contrato, como dice el Código Civil (CC) en su art. 1809:
dan, prometen o retienen cada una de las partes alguna cosa evitando el pleito o poniendo fin a éste
Según lo pactado, procederá si se formaliza la transacción en escritura pública, que en la misma o en escritura separada, con o sin referencia a la transacción, formalizar lo convenido (Ejemplo: transmitir una finca, satisfacer una cantidad, otorgar un nuevo contrato que deje sin efecto el anterior o se adopte como novación simplemente modificativa y no extintiva, etc.)
Forma, objeto y efectos de la transacciónNo existe ningún precepto sobre la forma de la transacción, pero precisamente por su importancia y trascendencia parece oportuno aconsejar que se dé claridad y fijeza a lo convenido, y por tanto lo procedente, si es importante el litigio, es formalizar la transacción en escritura pública.
Cosa distinta es la conciliación para lograr un acuerdo; como señala la Resolución de la DGRN de 27 de junio de 2019, [j 3] en el caso de la conciliación notarial y registral, su finalidad puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado, ya que en el artículo 81 de la Ley del Notariado (con nueva redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, vigente el 3 de septiembre de 2021) y en el artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria se refieren a la finalidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial y no sólo a «evitar un pleito» como hace el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria.
Puede verse el formulario Expediente notarial de conciliación
Como son innumerables las controversias por razones contractuales (comunidad en propiedad horizontal, temas arrendaticios, contratación en general) o por temas sucesorios (como reclamación de la legítima u otros derechos legales), por responsabilidad extracontractual, accidentes, deudas, injurias y ofensas, etc. etc. innumerables son también las maneras de enfocar la transacción: Ejemplos: se acepta la pretensión de una parte la cual a cambio compensa con un dar o un hacer a la otra parte, o ambas partes reducen parcialmente sus pretensiones, o modifican íntegramente su relación en controversia por una nueva,, etc. En definitiva por este contrato, como dice el Código Civil en su Código Civil dan, prometen o retienen cada una de las partes alguna cosa evitando el pleito o poniendo fin a éste.
Según lo pactado procederá en la misma escritura o en escritura separada, con o sin referencia a la transacción, formalizar lo convenido (Ejemplo: transmitir una finca, satisfacer una cantidad, otorgar un nuevo contrato que deje sin efecto el anterior o se adopte como novación simplemente modificativa y no extintiva, etc.)
En todo caso, com dice la Sentencia nº 681/2011 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 13 de Octubre de 2011 [j 4] la transacción es un negocio de fijación o accertamento.
Según la Sentencia nº 540/2010 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 26 de Noviembre de 2010: [j 5]
en el caso del mandato para transigir es necesario que se especifique con precisión el conflicto al que se refiere la transacción en términos objetivos y subjetivos, distinguiéndolo de cualquier otro, y los aspectos jurídicos o de hecho sobre los que se autoriza a transigir. No es necesario, sin embargo, que se establezcan los términos en los cuales ha de tener lugar la negociación o la transacción ni que se especifiquen límites máximos o mínimos para llevarla a cabo, puesto que esta exigencia haría en muchos casos ineficaz el mandato o colocaría al mandante en una situación desfavorable frente a la parte con la que mantiene un litigio, dado que la transacción comporta en sí misma una negociación entre las partes partiendo de una situación de incertidumbre que haga posible obtener ventajas mediante la realización de recíprocas concesiones.
Deberá tenerse en cuenta la doctrina del TS en esta materia, según la cual:
Que otorgada la transacción, conforme al art. 1816 del Código Civil, ésta tiene para las partes «la autoridad de cosa juzgada», por tanto otorgada la transacción procederá mantener el más absoluto respeto a la nueva situación y el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción.
Con la transacción se da fijeza a los respectivos derechos de los que transigen, mediante la terminación del litigio a que se hallan sometidos.
Si hay recíprocas concesiones, habrá habido sacrificio para cada parte, pero no hay necesidad de que haya paridad entre las concesiones de cada parte.
Si hay transacción, no cabe después pedir la nulidad del contrato que ha quedado sin efecto por voluntad de las partes en virtud de la transacción y mutuo disenso, sin haber suscrito otro; otra cosa es poder impugnar la propia transacción por nulidad de ésta (por error, dolo, violencia o falsedad de documentos). (STS 615/2019, 14 de Noviembre de 2019). [j 6]
La STS 1072/2024, 9 de Septiembre de 2024 [j 7] recuerda su doctrina sobre la eficacia de cosa juzgada del acuerdo transaccional, al interpretar el art. 1816 del Código Civil, cuya doctrina es que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos.
Supuestos en que no se admite la transacciónEn cuanto al ejercicio de la capacidad para cada parte contratante se aplican las reglas generales. Puede verse el detalle de situaciones en el tema Capacidad /ejercicio de la capacidad/ para contratar en el Código Civil y leyes estatales sin perjuicio de cuanto sigue:
No debe olvidarse las cuestiones sobre las que no cabe transacción alguna:
- Los padres para transigir bienes y derechos de los hijos bajo su patria potestad han de cumplir los mismos requisitos que para enajenarlos, (art. 1810, CC según redacción dada por la ley de 13 de Mayo de 1981), y por tanto es clara la remisión al art. 166, CC o a las normas de los derechos especiales y forales tanto en orden al requisito de la autorización judicial o, en su caso, cuando ésta es evitable (Ej. en Cataluña con la posibilidad que estaba prevista en el art. 153 del hoy derogado Código de Familia y el ya anterior art. 149 del Código de Sucesiones en relación a los bienes heredados por menores y ahora art. 236.30 del Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en vigor desde el 1 enero 2011).
- No pueden transigir, según art. 1811, CC, con nueva redacción dada por la citada Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica:
El tutor y el curador con facultades de representación necesitarán autorización judicial para transigir sobre cuestiones relativas a los intereses de la persona cuya representación ostentan, salvo que se trate de asuntos de escasa relevancia...
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