Reglamento de pesca en los tramos fluviales fronterizos entre España y Portugal a excepción del tramo internacional del río Miño y de la zona marítimo-fluvial del Guadiana.

MarginalBOE-A-1992-11841
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyReglamento

REGLAMENTO DE PESCA EN LOS TRAMOS FLUVIALES FRONTERIZOS ENTRE ESPAÑA Y PORTUGAL A EXCEPCION DEL TRAMO INTERNACIONAL DEL RIO MIÑO Y DE LA ZONA MARITIMO-FLUVIAL DEL GUADIANA

INDICE

Art. 1 Finalidad.
Art. 2 Preceptos generales.
Art. 3

Dimensiones mínimas.

Art. 4 Epocas y artes autorizadas.
Art. 5 De la pesca con redes.
Art. 6 Artes y métodos prohibidos.
Art. 7 Otras prohibiciones.
Art. 8 Tramos o .
Art. 9

Infracciones y sanciones.

Art. 10 Comisión Permanente.
Disposiciones finales Artículos 1 a 9
Artículo 1 Finalidad

El ejercicio de la pesca en los tramos fluviales que sirven de frontera entre España y Portugal, excepción hecha del tramo internacional del río Miño y de la zona marítimo-fluvial del río Guadiana, se ajustará a lo preceptuado en el presente Reglamento.

Art. 2 Preceptos generales. 1

Para poder pescar en estos tramos bastará cumplir los trámites legales exigidos para la práctica de la pesca continental en el país donde el pescador inicie la acción de pescar.

  1. Los pescadores estarán obligados a cumplir supletoriamente la legislación sobre pesca continental vigente en su propio país en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto expresamente en el presente Reglamento, siempre y cuando no se originen perjuicios o molestias a los pescadores de la nación vecina.

  2. Los peces y cangrejos de río pescados en las condiciones estipuladas por este Reglamento y en los tramos fluviales a los que el mismo se aplica no podrán ser vendidos fuera del término municipal de origen cuando en razón a su longitud o a la época en que fueron capturados estuviera prohibida su pesca en las aguas interiores del país de procedencia.

  3. Las embarcaciones utilizadas para pescar en estos tramos deberán llevar a ambos lados de su proa los caracteres precisos para permitir su identificación; dichos caracteres estarán integrados por la letra

    para Portugal y la letra para España, seguidas respectivamente del número de matrícula correspondiente. Para las barcas portuguesas estarán pintados en color blanco sobre un rectángulo de fondo negro y para las españolas en negro sobre fondo blanco. El tamaño de dichos caracteres no será inferior a 20 centímetros de altura.

  4. Se prohíbe a los pescadores adentrarse en el agua, por sí o mediante embarcación, una distancia superior a los dos tercios de la anchura del cauce. A estos efectos, se entenderá por cauce la parte del lecho del río ocupada por las aguas en el momento de que se trate.

  5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las masas de agua embalsada donde esté autorizada la pesca desde embarcaciones, éstas podrán utilizarse para esta finalidad siempre y cuando permanezcan a diez o más metros de la orilla de la nación vecina. En todo caso, aguas arriba y abajo de las presas de retenida se respetarán las distancias de seguridad establecidas por los servicios hidráulicos competentes.

  6. Si por causa de fuerza mayor o por avería de la embarcación resultase obligado anclar o desembarcar en la margen correspondiente a la otra nación, los pescadores afectados deberán establecer, sin demora, contacto con las autoridades competentes, dándoles cuenta del hecho y sus circunstancias.

Art. 3 Dimensiones mínimas. 1

Se prohíbe la pesca, el transporte, comercio, posesión y consumo de los ejemplares de las especies incluidas cuyas longitudes sean inferiores a las siguientes:

Trucha: 19 centímetros.

Lucio: 40 centímetros.

Black-bass y anguila: 20 centímetros.

Bargo y carpa:

18 centímetros.

Boga y cacho: 10 centímetros.

Tenca: 15 centímetros.

Cangrejos de río: 8 centímetros.

  1. Estas longitudes se medirán, para los peces, desde el extremo anterior de la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal extendida y, para los cangrejos, desde el ojo hasta el extremo posterior de la cola extendida.

  2. Los ejemplares capturados cuyas dimensiones sean menores a las citadas deberán ser devueltos a las aguas de forma inmediata.

Art. 4 Epocas y artes autorizadas. 1

Excepción hecha de la trucha, cuya pesca sólo se permitirá con caña y desde el 16 de febrero hasta el 31 de julio, el resto de las especies podrá ser pescado con caña o línea de mano durante todo el año.

  1. Se autoriza la pesca del cangrejo de río (A. pallipes) con reteles, lamparillas o artes similares desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto, limitándose a 40 ejemplares el número máximo de capturas por día y pescador.

  2. Se autoriza la pesca del cangrejo de las marismas (P. Clarkii) con reteles, lamparillas, nasas o artes similares durante todo el año, limitándose a 120 ejemplares el número máximo de capturas por día y pescador.

  3. Se prohíbe en todo lugar y circunstancias el empleo de redes para la pesca de la trucha, el lucio y el black-bass.

  4. Durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 14 de marzo, se...

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