Tramitación de las diligencias preliminares
Autor | Federic Adan Domènech |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad Rovira i Virgili |
Nota aclaratoria: La nomenclatura de órganos judiciales se efectúa en consideración a la regla general establecida en la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta la previsión de la Disposición transitoria primera de la misma ley sobre la “Constitución de los Tribunales de Instancia”, en la que se programan tres fases sucesivas de constitución: la primera a fecha 1 de julio de 2025: solo se transforman los partidos judiciales en juzgados mixtos y VIDO, la segunda a 1 de octubre de 2025: se transforman los partidos con jurisdicción separada –primera instancia, instrucción más VIDO- y que no tengan jurisdicciones especiales- y a 31 de diciembre de 2025: el resto, incluidos los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, en función de la dimensión de los respectivos partidos judiciales no se convierten en Tribunales de Instancia hasta el 31 de diciembre de 2025.
La tramitación de las diligencias preliminares en el proceso civil está regulada en los arts. 257 a 263 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) .
La ley establece que para la adopción de las diligencias preliminares es necesario que se den unos requisitos tanto de orden procesal como de orden material.
Contenido
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En el Auto de AP Sevilla, 13 de mayo de 2004[j 1] establece los requisitos para la adopción de diligencias preliminares.
Competencia para su adopciónLa competencia para resolver sobre las solicitudes de adopción de diligencias preliminares corresponde al Juez o la Jueza del Tribunal de Instancia en su sección civil o mercantil -si la materia de la causa origen de la petición de diligencias preliminares está atribuida a estos órganos- del domicilio de la persona que hubiera de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. En caso de que haya varios posibles requeridos, puede plantearse cuál sea el lugar competente; no obstante, también se sostiene que no procede dirigir diligencias preliminares contra varias personas simultáneamente, conforme a lo establecido en los arts. 50 y 51, LEC .
Ello hace que, en principio, aun cuando la competencia de la causa pueda corresponder a otro tipo de órgano jurisdiccional (por criterios territoriales esencialmente), deba ser el Tribunal de Instancia en su sección civil o mercantil (uno u otro por la materia ) del lugar en el que se encuentre, sea el requerido el que decida, situación que es criticable dada la vinculación que existe entre la diligencia preliminar y la causa subsiguiente.
La única excepción a esta regla territorial se da en los casos de diligencias preliminares dirigidas a identificar a los afectados por un hecho dañoso o aquellas relacionadas con materia de propiedad intelectual o industrial. En tales supuestos, será competente el tribunal ante el cual deba interponerse la demanda.
Con la entrada en vigor de la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil debe tenerse en cuenta que el Tribunal, a instancia de cualquier interesado, y conforme a la literalidad del artículo 259.4, LEC podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial para la información obtenida mediante las diligencias de los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 256, LEC ( art. 259.4, LEC .
Este criterio competencial es tan esencial que si a resultas de unas diligencias preliminares se derivase la necesidad de practicar otras, cabe que las nuevas se interesen, o bien del mismo tribunal que acordó las originarias -por derivación-, o bien del que, a raíz de los hechos averiguados en la anterior diligencia, resultaría competente para conocer de la misma pretensión o de nuevas pretensiones que pudieran eventualmente acumularse.
Conforme a la Ley procesal, no es posible formular declinatoria en la tramitación de las diligencias preliminares. En contrapartida, el órgano judicial debe examinar de oficio su competencia. De considerarse incompetente:
- Se debe abstener de conocer.
- Indicará el órgano judicial competente, y en caso de que éste no aceptase...
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