STS 87/2007, 8 de Febrero de 2007

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2007:1948
Número de Recurso10492/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución87/2007
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6 ª (Ceuta), que lo condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín de Cruz. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta, instruyó Procedimiento abreviado con el número 1685/2005, contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª (con sede en Ceuta) que, con fecha 22 de Marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Siendo aproximadamente las 00,45 horas, del día 29 de noviembre de 2005, Bernardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el control fronterizo de la Aduana de Tarajal de la Ciudad de Ceuta, cuando pretendía acceder a territorio español, llevando ocultos en el interior de la furgoneta propiedad de su esposa Encarna, marca Fiat Ducato matrícula italiana QQ...QQ, en un doble fondo, a los ciudadanos extranjeros María Esther, Carlos Francisco, Braulio, Juan, Carlos Antonio, Carlos, Lorenzo y Luis Andrés, los cuales carecían de la documentación necesaria para su entrada y permanencia en nuestro país, a los que pretendían introducir ilegalmente en territorio español, a cambio de una cantidad de dinero no determinada.

    Como consecuencia de la forma de ocultación, en un doble fondo practicado en la parte contigua a la cabina del conductor, se puso en serio peligro la vida de los inmigrantes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Bernardo como autor criminalmente responsable del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de la mitad de las costas procesales.

    Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas intruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Bernardo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J ., por infracción de precepto constitucional, artículo 24. 2, vulneración del principio de presunción de inocencia respecto a las circunstancias contempladas en el artículo 318 bis, apartado 3 . 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 14 de Septiembre de 2006, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 11 de Enero de 2007 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 2 de Febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, que resulta ser el único, suscita la inaplicación del principio de presunción de inocencia en relación con la concurrencia de las circunstancias contempladas en el articulo 318 bis.3 del Código Penal .

  1. - El artículo 318 bis del Código Penal introducido por Ley Orgánica 4 /2000, de 11 de Enero, introduce un nuevo título bajo la rúbrica de delitos cometidos contra los ciudadanos extranjeros. La cita del apartado tres no es, en principio, exacta ya que se refiere al dos, en el que se considera como modalidad delictiva, específicamente agravada, realizar la conducta típica (tráfico ilegal de personas) por ánimo de lucro, beneficiándose normalmente de la necesidad de los que tratan de salir de su país de origen, para buscar nuevas perspectivas.

    Como datos que, a su juicio, descartan esta valoración, cita la declaración de una de las personas sorprendidas en el doble fondo de la furgoneta que manifiesta que no le pagó nada y que era un favor. En igual sentido se pronuncian las demás personas que iban en la furgoneta. Solamente dos de ellas manifiestan que tenían una relación lejana de parentesco y otra que eran vecinos.

  2. - A partir de un hecho objetivo e irrefutable, como es el del hallazgo de las ocho personas ocultas en el interior de la furgoneta, en circunstancias tales que más adelante se considera que habían puesto en serio peligro la vida de los inmigrantes, se puede concluir, bajo la evaluación de este dato y los indicios concurrentes así como las máximas de la experiencia, sí efectivamente es plausible la afirmación de la sentencia, sobre la existencia de precio o bien se realizó por razones de beneficencia.

    No vamos a entrar en la existencia de la conducta de tráfico ilegal ya que el recurrente no impugna este hecho. En cuanto a la existencia de dádiva o dinero como exigencia previa a la realización de la conducta delictiva penada con penas de seis meses tres años, existen datos que corroboran o avalan esta decisión.

  3. - En primer lugar nadie prepara un doble fondo si no es con la intención de pasar a personas ilegalmente. Este tráfico de personas es normalmente retribuido pues no entra en la naturaleza de la cosas que nadie arriesgue una pena de cárcel por mero ánimo de liberalidad.

    Debemos examinar todo el material probatorio para establecer si la conclusión responde a criterios de verosimilitud y sobre todo de probabilidad, no contradicha por elementos compensatorios de signo exculpatorio. La manifestaciones de los inmigrantes tienen que ser sometidas también a este proceso. Las dos más expresivas que hablan de un parentesco lejano por el matrimonio de un pariente con una prima y de la vecindad, resultan inconsistentes y poco verosímiles como justificantes de la buena acción del acusado. Los demás ni siquiera llegan a este extremo limitándose a manifestar escuetamente, sin explicación alguna, que no pagaron dinero. Por otro lado, al acusado se le ocupan 3.215 euros y 41.300 dirhams.

  4. - Teóricamente, la declaración de los testigos es un prueba directa cuya percepción por el órgano juzgador no le sitúa ante la realidad de lo sucedido sino ante la narración de la misma. En todo caso, el juicio de verosimilitud o su contrario, ausencia de incredulidad subjetiva, no encaja ni corrobora la versión facilitada.

    Se trata de ocho personas que no se conocen entre sí que necesariamente han tenido que contactar uno a uno con el acusado. No es creíble que éste fuese una especie de ONG destinado a trasladar extranjeros fuera de su país a una zona de la Unión Europea. El acceso a la furgoneta tampoco se realiza de forma alternativa sino que, para colocarse uno encima de otro en un espacio de treinta centímetros de ancho, es necesario proceder a una carga conjunta, lo que implica un convenio previo cuya única explicación es el pago del precio concertado.

  5. - En cuanto a la prueba indiciaria, está claro que la conclusión de la sentencia recurrida nos lleva a una solución que no choca frontalmente con los elementos de prueba de los que ha dispuesto.

  6. - En el mismo motivo plantea análoga cuestión respecto de la agravante específica del artículo 318 bis. 3 del Código Penal que se refiere al tráfico ilegal en condiciones tales que hayan puesto en peligro la vida, la integridad física y la salud de las personas. Transportar a ocho personas en un habitáculo que sólo tiene treinta centímetros de ancho y que obliga a sus ocupantes a situarse unos encima de otros, supone, por su propia estructura, un riesgo gravísimo que afortunadamente no tuvo resultados. La mención a los atentados del 11-M no parece demasiado afortunada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Bernardo, contra la sentencia dictada el día 22 de Marzo de 2006 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª (con sede en Ceuta) en la causa seguida contra el mismo por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 503/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...puede ser objeto de casación, ni los pronunciamientos sobre costas ni la incongruencia de la sentencia. Cita y extracta las SSTS de 8 de febrero de 2007 y 7 de mayo de 2007 La interpretación del contrato realizada por la AP fue la correcta. El objeto del contrato era una mediación o correta......
  • SAP Alicante 199/2018, 4 de Junio de 2018
    • España
    • 4 Junio 2018
    ...su incidencia en la imputabilidad del afectado. Esta es la posición de una uniforme Jurisprudencia de la que son ejemplo las SSTS de 8 de febrero de 2007 12 de diciembre de 2014, que afirma: Efectuada esta precisión previa se ha de partir necesariamente de que no basta el consumo de bebidas......
  • SJCA nº 6 650/2007, 5 de Noviembre de 2007, de Murcia
    • España
    • 5 Noviembre 2007
    ...de la motivación. El motivo analizado debe ser, por tanto, desestimado. TERCERO Continuando con el motivo de impugnación B), las SSTS de 8-2-2.007, FJ 5, 9-3-2.007, FFJJ 5 y 6, y 29-3-2.007, FJ 5, abordan las cuestiones que en él se plantean concluyendo, a los efectos que aquí interesan que......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR