STSJ Canarias , 19 de Marzo de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1100
Número de Recurso1036/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm237/2004 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diecinueve de marzo del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1036/2001, en el que interviene como demandante DON Luis Pedro , representado por la Procuradora Doña Monica Padron Franquiz, asistida del Letrado Don Javier Navarro Garcia-Ramos y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representada por el Abogado del Estado; versando sobre sanción; siendo la cantidad de 38.500 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 30 de marzo del 2001, dictada en la Reclamación Nº: 35/155/00 por el Concepto: Tributos Tráfico Exterior se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 2000 se presentó reclamación económico- administrativa contra resolución del recurso de reposición 02/00 nº exp. sanc.

187/99 presentado contra Acuerdo por el que se declara la comisión de infracción simple de acuerdo con el artº 78.1.a. de la Ley General Tributaria, imponiendo sanción por 38.500 ptas. SEGUNDO: El acto de referencia tiene fecha de 17 de enero de 2000 y fue notificado el 24 de enero de 2000. TERCERO: El hecho que dió origen a la actuación de la Administración fue el de falta de cumplimentación debida de determinadas casillas del D.U.A. nº 3581-9-1792 (importación)....ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda en ÚNICA instancia DESESTIMAR la presente reclamación.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso formulado, declarando no ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada por no ser los hechos constitutivos de infracción tributaria alguna, y en consecuencia la anule, con expresa imposición de costas a la demandada si se opusiere a la misma; Subsidiariamente, en caso de no estimar la pretensión formulada en el párrafo anterior, se acuerde rebajar la cuantía de la multa inicialmente impuesta para adecuarla al principio de proporcionalidad vigente en esta materia.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se desestima la reclamación económica administrativa contra resolución del recurso de reposición 02/00 nº exp. sanc. 187/99 presentado contra Acuerdo por el que se declara la comisión de infracción simple de acuerdo con el artº 78.1.a. de la Ley General Tributaria, imponiendo sanció

;n por 38.500 ptas y, cuya nulidad postula la representación procesal del recurrente por las consideraciones siguientes: I.- La resolución objeto de esta reclamación viene a confirmar la resolución dictada por la Administración de Aduanas, por la cual entendía aquella Administración de Aduanas, que se había cometido una infracción tributaria simple tipificada en el art. 78.1 .a) de la LGT y el art. 8 del R.D 1930/1998, por estimar que mi mandante había realizado una "incorrecta cumplimentación de las casillas números 12,20,42.46,46,47 (partida 1a)" señalando en el punto segundo de la propuesta de resolució ;n dictada en su día que "La conducta del sujeto pasivo fue voluntaria, al comprobarse documentalmente un error en las condiciones de entrega: declara CIF, cuando debió ser CFR". Con el ánimo de ilustrar a la Sala sobre la carencia de ánimo alguno defraudatorio o al menos un atisbo de negligencia o mala fe en la conducta de mi mandante, debemos poner de manifiesto a la Sala que siendo los hechos así, esto es, señalar como condiciones de la entrega de la mercancía CIF en lugar de CFR lejos de causar algún perjuicio económico a la Administración tributaria, produce el efecto contrario, pues al tomarse en consideración para calcular el valor de las mercancías y por ello la base imponible, la condiciones de entrega CIF se está adicionando al valor de la mercancía el coste del seguro, que generalmente asciende al 2 por mil del valor FOB de la mercancía, es decir al coste de la mercancía a su salida de fabrica sin inclusió ;n de transporte, gastos en destino, etc. Por tanto, la repercusión tributaria del error cometido es nula, y de alguna manera a quien único perjudica es al comitente de mi mandante. Sin perjuicio de lo anterior, y sobre el recurso de reposición formulado en su día por mi mandante, y que fue desestimado por la Administración en mérito a una aplicación plana del derecho sancionador, y sobre todo obviando normas de obligado cumplimiento , como es el Convenio de Kyoto, y por ello debemos reclamar de la Sala la toma en consideración de la inaplicación por parte de Aduanas primero, , y por el TEAR del contenido de la norma 43 de anejo Bl del Convenio Kyoto sobre simplificación de las normas aduaneras, ratificado por Espana, y publicado en el BOE de 6 de agosto de 1.991 (núm. 187), que segú n la Administración de Aduanas no se aplicó al haberse realizado una reserva general a dicho anejo y a las normas 28, y prácticas 19 y 52 (sobre este particular nada menciona el TEAR al respecto, pasando a hurtadillas sobre este asunto), cuando si se observa la ratificación efectuada, y en particular la reserva general a la que alude la administración, puede constatarse que la misma se hace única y exclusivamente sobre los contenidos que la Comunidad (hoy Unión europea) no comprendidos en la legislación comunitaria, como es el caso, pues tanto el código Aduanero comunitario como su reglamento de desarrollo dejan en manos de las autoridades nacionales el desarrollo de los procedimientos sancionadores, por lo que la vigencia de la norma 43 indicada es plena y por ello debe ser aplicada sin discusión. Con la norma 43, queda en evidencia la forma de proceder de la Administración de aduanas que impone sanciones de plano sin dar posibilidad alguna a los administrados de poder subsanar los errores cometidos como sucede en toda actividad administrativa (en este sentido art. 71 y 76 de la Ley 30/1992), y así en el caso objeto de la resolución del T.E.A.R, el error cometido fue simplemente una incorrecta determinación de las condiciones de entrega de la mercancía, sin que ello diera lugar a una liquidación superior, lo cual dio lugar a la estimación por parte de la administración de una incorrecta cumplimentación de las casillas del DUA relacionadas con la casilla donde se introduce las condiciones de entrega de la mercancía importada. No hubo ánimo alguno defraudatorio, ni mala fe, ni siquiera simple negligencia, sino algo más sencillo y comprensible, un error en la cumplimentación del DUA, debido a lo repetitivo de las tareas que desempeña un agente de aduanas y las lógicas divergencias que se pueden tener en cuanto a la clasificación arancelaria. II.- Relacionado con lo expuesto, debe tenerse presente que pese a las numerosas reformas introducidas en nuestro ordenamiento tributario, en especial en la regulación de los procedimientos sancionadores de la materia, en nuestro ordenamiento jurí dico tributario está proscrita la responsabilidad objetiva como quedó de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1.990. En este orden de cosas ya la Sentencia de la Audiencia Nacional de 7 de diciembre de 1.994 afirmaba que: " Reiterada doctrina jurisprudencial, recogida en numerosas resoluciones de esta Sala, ha venido insistiendo en la aplicación de los principios generales del Derecho penal al Derecho administrativo sancionador, con ciertos matices, en vista de que ambas son manifestaciones del «ius puniendi» del Estado, de lo que resulta que las sanciones tributarias, que son sanciones administrativas típicas, sin otra peculiaridad que las propias de su objeto y procedimiento, y que se hallan reguladas en la Ley General Tributaria, artículos 77 y siguientes, modificada por la Ley 10/1985, de 26 abril, respecto a cuya constitucionalidad se pronunció la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 abril, requieren, a la vez que la certeza de los hechos imputados, la certeza de un juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, puesto que el artículo 24.2 de la Constitución Española rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción.

Además de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad, derecho a la presunción de inocencia y posibilidad de que la prescripción se aplique como modo de extinción de la responsabilidad administrativa, que, mejor elaborada en el Derecho penal, son aplicables a las sanciones administrativas, y por ello, a las tributarias, rige, sin duda, en cuanto a éstas, el de la culpabilidad, que requiere la existencia de dolo o culpa en la conducta sancionable, en cuanto que la exigencia de culpabilidad es inexcusable en nuestro sistema, como proclama la sentencia mencionada del...

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