STS 221/2006, 3 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:1486
Número de Recurso1116/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución221/2006
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la acusada Dª Beatriz, representada por el procurador Sr. García Gómez, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz , que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Rota incoó Diligencias Previas con el nº 197/2003 contra Dª Beatriz y D. Gustavo que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 5 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara, que:

PRIMERO

A la vista de las investigaciones realizadas por la Comisaría de Rota, y especialmente de la declaración ante la Policía y posteriormente ante el Juzgado de un testigo -a quien se le dispensó protección y hoy no se encuentra a disposición del Tribunal por hallarse al parecer en los Estados Unidos de América ignorándose su paradero-, se acordó por el Juzgado de Instrucción de Rota Número Uno la entrada y registro en el domicilio de Beatriz en dicha ciudad, ya que se tenia la seguridad de que en el mismo se había establecido un punto de venta y consumo de droga. Tal registro se llevó a cabo el día 9 de Abril de 2.003, siendo preciso emplear la fuerza para proceder a la entrada, ya que la puerta de acceso a la vivienda se encontraba protegida con una cancela de reja que se hallaba cerrada. Tras la expresada cancela se encontraba abierta la puerta de madera, contigua a la misma, y cerca de ella estaban Gustavo y Benedicto, ambos drogadictos, éste último esposo de Beatriz de la que se halla separado hace doce años, y que había venido ese día anterior de Canarias para estar con sus hijos, quienes por ser amigos, habían estado consumiendo juntos heroína y cocaína en el interior de la vivienda.

Al apercibirse Gustavo de que llegaba la Policía, trató de cerrar la puerta de madera, lo que fue impedido por los agentes metiendo una "machota" o martillo grande entre el dintel y la hoja, pese a que no pudieron acceder al interior por estar cerrada la reja; No obstante, desde allí se pudo ver a Beatriz que, al advertir la presencia policial cogió un cristal de color oscuro que se encontraba encima de una mesa y se fue con él fuera del campo de visión de los policías, sonando a continuación la cisterna del inodoro, oyéndose además ruidos de cristales rotos. Otros policías, apostados en el interior, advirtieron cómo alguien no identificado tiraba a la calle desde la ventana del dormitorio una balanza de precisión, un teléfono móvil y una agenda que contenía anotaciones diversas. Tras estos hechos, Beatriz dijo a los dos hombres que abrieran, pasando la Policía al interior y diciendo aquella "no me han cogido nada".

Iniciado el registro se halló el cristal que había cogido Beatriz anteriormente, roto y mojado, caído sobre el plato de ducha, así como un trozo de loza y un cristal con aspecto ambos de haber sido limpiados de forma apresurada pasando sobre ellos la mano mojada de agua, al igual que el cristal de la mesa del salón. En el reverso de los cuadros que colgaban en la pared del salón, que se ocuparon y se trajeron al Juicio Oral, se encontraban anotaciones con los precios para la venta por gramos de la droga, tal cual había referido el testigo protegido. Junto a ello, se recogieron varios resguardos de ingresos por pequeñas cantidades de dinero en una cuenta bancaria, dos rollos de papel de celofán del que habitualmente se utiliza para confeccionar las papelinas y otros efectos diversos y dinero en efectivo.

SEGUNDO

Analizados diez de los objetos intervenidos (los cristales, la loza, cucharillas, 15 trozos de papel de plata, etc.) todos ellos resultaron restos de cocaína, a excepción de 14 trozos de papel de plata que lo tenían de heroína y cocaína, no pudiendo precisarse su valor, al tratarse de restos.

TERCERO

Los acusados carecían de antecedentes penales, y eran mayores de edad al ocurrir estos hechos."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al acusado Gustavo del delito contra la salud pública de que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Beatriz, como autora criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de trescientos euros, con responsabilidad personal sustitutoria en caso de impago o insolvencia, a razón de un día por cada 100 euros o fracción que dejare de abonar. Le condenamos además al pago de una mitad de las costas procesales.

TERCERO

Declaramos de abono el tiempo que la acusada estuvo privada de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena de prisión o de la responsabilidad personal sustitutoria de impago de multas, de no haber servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de la presente.

CUARTO

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, librándose para ello orden al Instructor. Líbrese testimonio de esta sentencia para la Dirección de la Seguridad del Estado, a sus efectos."

  1. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la acusada Dª Beatriz, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Dª Beatriz, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr , y del art. 5.4 de la LOPJ , denuncia vulneración del art. 24.2 de la CE , presunción de inocencia, principio de contradicción y derecho de defensa respecto del testigo protegido.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó dicho motivo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 23 de febrero del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, aparte de absolver a otro acusado, condenó a Dª Beatriz, que a la sazón tenía 42 años, como autora de un delito contra la salud pública relativo al tráfico de drogas, por dedicarse a tal actividad en su piso de la CALLE000, nº NUM000, sito en Rota (Cádiz) a las penas de tres años de prisión y 300 ¤ de multa. Un militar de la base americana de esta ciudad compareció voluntariamente en la Comisaría de Policía manifestando expresamente su deseo de hacerlo en calidad de testigo protegido, al que luego se designó como testigo NUM001. Dijo haber adquirido droga en repetidas ocasiones en ese domicilio con identificación de dicha Sra. Beatriz como vendedora, dando gran número de detalles al respecto con aportación de un minucioso plano, por él mismo confeccionado, con referencia a las diferentes dependencias de ese domicilio.

Tal comparecencia tuvo lugar el 21.3.2003, se remitió al juzgado decano, se repartió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Rota y se incoaron diligencias previas.

Ya en el trámite de estas diligencias, se recibió oficio minucioso de la policía en solicitud de autorización judicial para entrar y registrar ese piso, fechado el 8.4.2003, dictándose el correspondiente auto, de modo que el día siguiente, 9 del mismo mes, se procedió a practicar el mencionado registro por el secretario judicial con asistencia y auxilio de cinco funcionarios de policía quienes, ante la cancela de hierro y cristales que protegía la entrada que se hallaba cerrada, tuvieron necesidad de emplear la fuerza para acceder a dicho domicilio. Como tras la mencionada cancela había una puerta de madera abierta, pudieron ver los policías cómo Beatriz, al apercibirse de su presencia cogió de encima de una mesa un cristal y salió fuera del campo de visión de los policías, sonando a continuación la cisterna del inodoro y ruidos de cristales rotos. El otro acusado, que ha sido absuelto, Gustavo, trató de cerrar esa puerta de madera que estaba abierta, lo que no consiguió al introducir uno de los agentes entre el dintel y la hoja un martillo grande. Otros funcionarios, apostados al efecto, advirtieron cómo alguien no identificado arrojaba desde una ventana de esa vivienda una balanza de precisión, un teléfono móvil y una agenda con anotaciones diversas. Tras estos hechos, Beatriz dijo al citado Gustavo y a su marido que abrieran, pasando entonces la policía al interior y oyendo decir a aquélla ( Beatriz) "no me han cogido nada".

En el registro pudo verse el cristal que había transportado esta señora, roto, mojado y caído sobre el plato de la ducha, así como señales de que otros objetos habían sido limpiados de forma apresurada con la mano mojada de agua, igual que el cristal de la mesa del salón. Se recogieron diversos objetos (cristales, loza, cucharillas, trozos de papel de plata, etc.), que contenían, unos, restos de cocaína, y otros, restos de una mezcla de esta última sustancia con heroína.

Todo esto aparece ampliamente relatado en el capítulo de hechos probados de la sentencia recurrida, que se fundó al respecto en las manifestaciones de tres de los policías que declararon como testigos en el juicio oral, en el resultado de los análisis practicados por el organismo oficial correspondiente (folios 105 a 107), por nadie impugnados, y en el propio acta del registro domiciliario referido, documento público que da fe de lo ocurrido en tal actuación procesal practicada por el secretario judicial correspondiente auxiliado por los cinco agentes que concurrieron al acto, como ya hemos dicho.

Hemos querido hacer esta amplia exposición inicial porque con lo dicho quedan establecidos los antecedentes necesarios para contestar a las alegaciones que se formulan en el único, aunque extenso y bien razonado motivo de casación que constituye el objeto del presente recurso, que ha sido impugnado en su informe por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Este motivo único se encuentra fundado en el art. 849.1º LECr y al mismo tiempo en el 852 de la misma ley procesal y en el 5.4 LOPJ .

Se denuncia aquí infracción de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con el principio de contradicción y con el derecho de defensa.

Vamos a exponer a continuación, en un primer apartado (dentro del presente fundamento de derecho), cómo tiene razón el recurrente en cuanto que impugna la declaración del testigo protegido realizada al inicio de las diligencias previas y que fue indebidamente considerada prueba de cargo en la sentencia recurrida al haber sido leída en el acto del juicio oral conforme a lo dispuesto en el art. 730 LECr .

Y vamos a dedicar otro segundo apartado (en el fundamento de derecho siguiente) para argumentar cómo, sin embargo, existió prueba de indicios razonablemente suficiente para justificar la condena aquí recurrida.

  1. A) Aparece en los autos en primer lugar la declaración del testigo al que luego se le concedió la cualidad de protegido en aplicación de la LO 19/1994 , que viene designado como testigo NUM001, efectuada en la Comisaría de Policía de Rota (folios 2 y 3), en la que, como ya hemos dicho, manifiesta haber comprado, y a veces incluso consumido, cocaína en diversas ocasiones en el domicilio luego registrado por orden judicial, con una serie de datos, posteriormente comprobados como ciertos, relativos a las características, distribución y otros extremos muy reveladores del piso donde había adquirido tal sustancia estupefaciente y de su emplazamiento.

Iniciadas las correspondientes diligencias previas como consecuencia de esta denuncia, previa solicitud policial y autorización del Juzgado de Instrucción nº 1 de tal ciudad, se procedió a practicar el mencionado registro en el domicilio de Dª Beatriz con el resultado ya referido, con la particularidad de que en la misma fecha de esta actuación (el registro domiciliario), 9.4.2003, como consecuencia de la cual fueron detenidas varias personas, entre ellas la referida Beatriz, tuvo lugar en dicho juzgado la declaración del citado testigo NUM001 practicada sólo ante los señores juez y secretario judicial (folio 18) aparte del intérprete correspondiente y de un miembro del Servicio de Investigación Naval, ya que este testigo era un militar norteamericano de la base militar de esa ciudad de Rota.

Este testigo ya no aparece más en estas actuaciones, hasta que se le propone para el juicio oral (folio 141), sin que pudiera ser citado al no pertenecer ya a la Marina de los Estados Unidos de Norteamérica y no encontrarse en España, sin que, por las gestiones realizadas ante las autoridades de tal país, se haya podido conocer su actual paradero, razón por la cual se procedió a la lectura en el inicio de la prueba testifical de esas declaraciones policiales luego ratificadas con aportación de datos concretos en esa otra diligencia judicial del folio 18. No fue ciertamente esta última declaración una ratificación meramente rutinaria.

  1. Así las cosas, entendemos que esas manifestaciones policial y judicial fueron legítimamente obtenidas en el atestado y en las diligencias previas correspondientes y sirvieron como justificación para que, en base a ellas y a otros datos que la policía ofreció en su escrito de los folios 13 y 14, haya de estimarse que fue correctamente autorizada la medida de entrada y registro en el domicilio de Dª Beatriz. Cierto es que había indicios de encontrarse en tal lugar efectos o instrumentos del delito relativos a tráfico de drogas objeto del mencionado atestado y de estas diligencias judiciales ( arts. 546 y 550 LECr ), indicios deducidos fundamentalmente de esa declaración policial (luego también judicial) realizada por el referido testigo NUM001.

    Es claro que tales manifestaciones tuvieron un valor como medio de investigación legítimamente tramitado en el periodo de instrucción de las diligencias previas tramitadas en el presente proceso.

  2. Asimismo ninguna objeción cabe hacer respecto del otorgamiento de la condición de testigo protegido a favor del referido militar norteamericano que actuó como denunciante en las presentes actuaciones, con observancia de las disposiciones de la LO 19/1994 , que ha introducido esta figura en la legislación española, correctamente aplicada en el auto de 14.4.2003 (folios 77 y 78), dictado en las presentes actuaciones, con formación de la correspondiente pieza separada de carácter reservado donde constan las menciones de identidad de este militar que solicitó su protección ante el temor de represalias de manos de los traficantes de drogas por la denuncia con la que se inició este procedimiento.

  3. Entendemos que fue correcta la lectura de la declaración sumarial de este testigo protegido al amparo de lo permitido en el art. 730 LECr .

    Hubo imposibilidad de reproducir la prueba testifical en el juicio oral por causa independiente de la voluntad de las partes: no pudo ser citado para el plenario por haberse ausentado de España y desconocerse su domicilio.

    Por ello fue correcta la petición de lectura de las diligencias practicadas en el sumario a solicitud del Ministerio Fiscal al comenzar la práctica de la prueba testifical (folios 46 vto. y 47 del rollo de la Audiencia Provincial). Se leyeron el folio 18 --declaración sumarial propiamente dicha-- y los folios 2 y 3 --denuncia inicial hecha ante la policía expresamente ratificada y ampliada luego en las manifestaciones referidas del citado folio 18, como ya se ha dicho--.

  4. Procesalmente correcta fue, pues, tal lectura en el juicio oral de la declaración testifical practicada en el sumario.

    Otra cosa es cuál haya de ser su valor como prueba de cargo.

    En este punto tiene razón el escrito de recurso. No debió utilizarse en la sentencia recurrida para condenar a Dª Beatriz esa declaración prestada en el trámite de instrucción por el testigo protegido NUM001, simplemente porque no se cumplió un requisito esencial al efecto: la posibilidad de su interrogatorio por parte de la defensa de esta señora acusada en el presente procedimiento. Quedó así vulnerado el derecho de defensa como una parte de otro más amplio reconocido expresamente en el art. 24.2 CE , el derecho a un proceso público con todas las garantías.

    En efecto, conforme a lo que ya se ha dicho, sólo aparece este testigo protegido en sus iniciales declaraciones: ante la policía (folios. 2 y 3) y ante el Juez de Instrucción (f. 18). En ninguna de las dos estuvo presente ni la propia acusada ahora recurrente ni su letrado defensor. No estuvieron presentes ni pudieron estarlo, porque cuando ambas manifestaciones se produjeron aún no había sido imputada esta señora por estos hechos por los que ahora aparece condenada.

    Por tanto, carecía de abogado que pudiera defenderla y no tenía aún posibilidad de nombrar a ninguno -- arts. 118 y 520.2 c) LECr --. Fue detenida, junto a otros, el mismo día 9.4.2003 en que compareció en el juzgado este testigo protegido.

    Recordamos aquí lo que disponen los arts. 6.3 d) del Convenio de Roma de 1950 y 14.3 e) del Pacto de Nueva York de 1966 , que reconocen a todo acusado, con el carácter de mínimos, unos derechos, entre los cuales se encuentra el de "interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él", normas ambas de rango internacional firmadas y ratificadas por España, que han de tenerse en cuenta para interpretar los derechos fundamentales y las libertades públicas por lo dispuesto en el art. 10.2 CE , entre los cuales se encuentran sin duda estos derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el relativo a un proceso público con todas las garantías, derechos fundamentales de orden procesal reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la misma ley fundamental .

    Añadimos aquí que esa LO 19/10994, reguladora de los testigos y peritos protegidos, en su art. 2º , cuando se determina el contenido de esta protección que puede conceder el Juez de Instrucción, ya dice expresamente "sin perjuicio de la acción de contradicción que asiste a la defensa del procesado".

  5. De la tramitación seguida al efecto, a la que ya nos hemos referido, se deduce que parecía razonable que, para asegurar el éxito de la futura diligencia de entrada y registro en el domicilio de Dª Beatriz, no se concediera intervención alguna a la acusada en esa declaración testifical ante el juzgado antes de practicarse ésta; pero, como bien dice el escrito de recurso, pudo haberse repetido la declaración de ese testigo en un momento posterior para dar posibilidad de que en tal acto interviniera la defensa de esta señora luego acusada y condenada, o bien, añadimos nosotros, pudo retrasarse esa comparecencia ante el Juez de Instrucción unos días hasta que Beatriz y demás detenidos, ya tuvieran letrado o letrados que pudiera defenderles en tan importante testificación. Recordamos aquí lo que dispone el art. 448 LECr , del que debe hacer el instructor el máximo uso posible en estos casos en que por las características personales del testigo puede razonablemente esperarse que quizá -aquí podríamos decir muy probablemente- cuando llegue el momento del juicio oral se encuentre ausente de la península. Recordamos que este testigo era un militar de la base americana de Rota. Tal art. 448 regula la posibilidad de preconstituir una prueba testifical mediante una actuación procesal ante el juzgado practicada "a presencia del procesado --ahora hemos de sustituir este término por el de imputado-- y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a estos hacerles cuantas repreguntas tengan por conveniente...". Así puede preservarse el principio de contradicción para que pueda tener validez como prueba de cargo esta declaración sumarial, aunque esto sólo sea posible si, como dice el ya citado art. 730, nos encontramos ante un caso de imposibilidad de su reproducción en el plenario por causas independientes de la voluntad de las partes.

  6. En conclusión, como dice el escrito de recurso, quedó aquí vulnerado el principio de contradicción, al haberse utilizado como prueba de cargo la declaración del testigo protegido NUM001 realizada en el trámite de instrucción, y en consecuencia resultaron infringidos esos derechos fundamentales de orden procesal reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el relativo a un proceso público con todas las garantías o, como dice el art. 6.1 del citado Convenio de Roma , el derecho a un proceso equitativo.

TERCERO

1. Pero la conclusión a la que acabamos de llegar no quiere decir que haya de estimarse el presente motivo de casación para dictar un pronunciamiento absolutorio en favor de quien ahora recurre en casación. Y ello porque hay otros elementos probatorios que conforman una prueba de indicios tal y como razonamos a continuación.

  1. De todos es conocido cómo la prueba de indicios, indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas, que de todas estas formas es llamada, tiene validez como prueba de cargo en el proceso penal y, por tanto, ha de considerarse apta para contrarrestar la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Así lo proclama el T.C. en sus dos primeras sentencias en la materia, las 174 y 175 de 1985, ambas de 17 de diciembre , y desde entonces tanto dicho Tribunal como esta Sala de lo Penal del T.S. lo venimos proclamando con reiteración, al tiempo que exigimos la concurrencia de unos elementos que son necesarios para la correcta aplicación de esta clase de prueba (véase la sentencia de esta Sala de 3.5.99 y las que en ella se citan), elementos que, simplificando la materia, podemos reducir a dos:

    Primer elemento: Han de existir unos hechos básicos completamente acreditados, que, como regla general, han de ser plurales, concomitantes e interrelacionados, porque es precisamente esa pluralidad apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) la que confiere a este medio probatorio su eficacia, ya que, ordinariamente, de ella (de esa pluralidad) depende la capacidad de convicción de esta clase de prueba. Todos y cada uno de estos hechos básicos, para que puedan servir como indicios, han de estar completamente acreditados ( art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    Segundo elemento: Entre esos hechos básicos y el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) ha de existir "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", como dice el citado 386.1 LEC, es decir, ha de haber una conexión tal entre unos y otros hechos que, acaecidos los primeros, cabe afirmar que se ha producido el último, porque las cosas ordinariamente ocurren así y así lo puede entender cualquiera que haga un examen detenido de la cuestión. Al respecto se habla de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos con pretensiones de proporcionar unas bases concretas al raciocinio propio de este segundo elemento de la prueba de indicios. Todo puede valer en cada caso para establecer este raciocinio. Lo importante aquí es poner de relieve que no se trata de normas jurídicas, sino sencillamente de las meras reglas del pensar, para aportar al supuesto concreto un razonamiento que se pueda valorar como adecuado para conducir unívocamente desde los hechos básicos (indicios) al hecho necesitado de prueba. Para ello ordinariamente, como antes se ha dicho, se necesita una pluralidad de hechos básicos y que todos ellos, apreciados en su globalidad, no estudiados uno a uno, nos conduzcan al hecho consecuencia, por ser concomitantes entre sí y por hallarse relacionados unos con otros en esa perspectiva final que es la acreditación de un dato que de otro modo no puede quedar probado.

    A esos efectos, como hizo ya la sentencia de esta Sala de 25.10.99 , a veces hay que distinguir entre indicios fuertes o indicios débiles, y entre ellos podrían establecerse tantas categorías intermedias como diferente significación pudiera concederse a cada uno de los hechos básicos utilizados en cada caso, pues se trata de una distinción meramente cuantitativa, pero que puede tener su importancia, según las circunstancias del supuesto concreto, en orden a determinar el alcance de la eficacia probatoria.

  2. En el caso presente la sentencia recurrida nos proporciona muchos detalles en cuanto a cómo se desarrolló la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Dª Beatriz que aparece documentada a los folios 20 y 21 de las diligencias previas y sobre la cual ampliamente declararon en el juicio oral tres de los cinco policías que acudieron a tal actuación en auxilio del secretario judicial que dio fe de lo allí ocurrido.

    Conviene hacer constar aquí que con esas pruebas, documental preconstituida y testificales, quedaron acreditados esos datos que aparecen consignados en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y constituyen los hechos básicos de los cuales cabe inferir la realidad del delito por el que viene condenada esta señora y su participación en el mismo en calidad de autora.

    Tales hechos básicos, acreditados mediante las pruebas que acabamos de decir y que no aparecen impugnados en el escrito del recurso que estamos examinando, son los siguientes:

    1. Fue preciso emplear la fuerza para proceder a la entrada en el piso a registrar, ya que la puerta de acceso se encontraba protegida por una cancela de reja que se hallaba cerrada.

    2. Al apercibirse de la llegada de la policía, Gustavo, el acusado que ha sido absuelto, trató de cerrar la puerta de madera que estaba a continuación de la de reja, pero lo impidió un policía que colocó un martillo grande entre el dintel y la hoja, pese a lo cual la policía no pudo entrar por encontrarse cerrada la mencionada cancela.

    3. A pesar de que no pudieron entrar, los policías presentes allí sí pudieron ver a Beatriz que, al advertir la presencia de los agentes, cogió un cristal oscuro que estaba encima de una mesa y se fue con él fuera del campo de visión de las personas que estaban intentando entrar.

      NUM000. A continuación se oyó el ruido de la cisterna del inodoro y también el de unos cristales que se rompían. Luego, cuando entraron los policías con el secretario del juzgado, pudieron ver, roto, mojado y dejado sobre el plato de la ducha, el cristal oscuro antes referido que había transportado Beatriz.

    4. Otros policías, debidamente apostados al efecto, advirtieron cómo alguien no identificado tiró por la ventana del dormitorio de ese piso una balanza de precisión, un teléfono móvil y una agenda con anotaciones diversas.

    5. Beatriz dijo a los hombres que allí estaban, su marido (separado) y Gustavo, que abrieran la cancela, lo que éstos hicieron, con lo cual pudieron entrar en la vivienda los referidos policías y secretario judicial, alguno de los cuales oyó decir a tal señora "no me han cogido nada".

    6. Aparte de ese cristal oscuro que, roto y mojado, fue encontrado en el plato de la ducha, se hallaron en el registro otros muchos objetos, cristales, loza, cucharillas y quince trozos de papel de plata, en los cuales se hallaron restos que, en el análisis practicado (folios 105 a 107 de las diligencias previas), resultaron contener cocaína. También recogieron y analizaron otros catorce pedazos de la misma clase de papel en los que se detectaron restos de una mezcla de heroína y cocaína.

      Entendemos que, de este conjunto de hechos que, repetimos, aparecen en los hechos probados de la sentencia recurrida y la parte recurrente no ha impugnado, hay que inferir necesariamente que nos encontramos ante una señora, la aquí recurrente, que tenía en su piso una serie de elementos destinados a la venta, así como al consumo en su interior, de cocaína y heroína, de los que trató de desprenderse: se oyó el ruido de la cisterna del inodoro, se rompieron diversos cristales, se arrojó por la ventana una balanza de precisión, teléfono móvil y agenda y se intentó limpiar objetos que pudieran haber dejado restos de esas sustancias estupefacientes.

      Precisamente el resultado de los análisis de los diferentes y muchos objetos ocupados en el registro de la vivienda, es el dato definitivo para dejar claro el tráfico ilegal que allí se efectuaba. Se detectó heroína y cocaína en tales objetos, tan importantes en su número que ponen de manifiesto que no podrán corresponder al consumo por parte de sus moradores en esa noche que precedió a la tan repetida entrada de la comisión judicial a ese domicilio.

      Son particularmente significativas al respecto esas maniobras de Beatriz y sus acompañantes, realizadas cuando vieron que llegaban los policías, para impedir su entrada inmediata y hacer posible la desaparición de la droga y otros objetos que podrían valer para mantener una acusación por tráfico.

      Todo este conjunto de hechos revelan la existencia del delito y la participación en el mismo de Dª Beatriz.

      Nos parece esta prueba de indicios razonablemente suficiente para justificar la condena de esta señora en los términos en que se pronunció la sentencia recurrida.

      Una condena con tal prueba, pese a la exclusión de la testifical ya referida, fue respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia.

      III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Beatriz contra la sentencia que la condenó por delito contra la salud pública relativo a tráfico de drogas, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha cinco de marzo de dos mil cuatro , imponiendo a dicha recurrente el pago de las costas de esa alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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