STS, 4 de Marzo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso218/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fermín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante por delito de TRAFICO DE DROGAS, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Ruiz de la Cuesta.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche, incoó Procedimiento Abreviado con el número 86/92 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 1 de diciembre de 1.995 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresa y terminantemente se declara: Que el acusado Fermín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por 6 sentencias de los años 1968 a 1989 siendo la última firme el día 6-7-1991 por un delito de tráfico de drogas y siendo reincidente, el día 4 de junio de 1992, disponiendo la policía de informaciones confidenciales de que seguía dedicándose a la venta de sustancias tóxicas, en entrada y registro efectuada en su domicilio sito en la URBANIZACIÓN000le fue ocupada una balanza de precisión marca Pescuet, una losa de marmol, cuchillo con restos de cocaína y una bolsa de Manicol en el interior de la vivienda, entre otros objetos. El acusado al advertir la presencia policial subió a la terraza y en la caja de la antena de televisión ocultó una bolsita con 2,681 gramos de cocaína, que pensaba destinar a la venta, circunstancia que motivó la entrada y registro, antes referida, como única forma, en aquel momento, de descubrir un presunto delito, del que existían sobrados indicios.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa, Fermín, como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena y multa de 1.500.000 pts (UN MILLON QUINIENTAS MIL PTS) y al pago de las costas del juicio.

    Se decreta el comiso de la sustancia y objetos intervenidos. Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, remitiéndola a esta Audiencia. Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Fermín, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Fermín, basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO. Por infracción de ley en base al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose la violación del art. 344 del C.Penal y 24 y 18 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y un millón quinientas mil pts de multa. Contra la misma se alza el presente recurso del acusado fundado en un motivo único, por infracción de Ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal denunciando la violación de los arts. 18 y 24 de la C.E. así como del art. 344 del Código Penal.

SEGUNDO

Iniciaremos el análisis de las cuestiones suscitadas en el motivo por aquellas que tienen una mayor relevancia, es decir las que plantean la supuesta infracción de principios constitucionales. Alega, en síntesis, el recurrente que se ha infringido el derecho a la presunción constitucional de inocencia pues la condena se fundamenta en una prueba ilícita, como es el resultado de un registro domiciliario practicado sin autorización judicial.

El art. 11.1 de la L.O.P.J. dispone que "En todo tipo de procedimientos no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal ("Deterrence effect").

La prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental como a aquellas otras que, habiéndose obtenido lícitamente, se basan, apoyan o deriven de la anterior, ("directa o indirectamente"), pues sólo de este modo se asegura que la prueba ilícita inicial no surta efecto alguno en el proceso. Prohibir el uso directo de estos medios probatorios y tolerar su aprovechamiento indirecto constituiría una proclamación vacía de contenido efectivo, e incluso una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efecto. Los frutos del árbol envenenado deben estar, y están (art. 11.1 de la L.O.P.J.), jurídicamente contaminados.

El efecto expansivo prevenido en el art. 11.1 de la L.O.P.J. únicamente faculta para valorar pruebas independientes, es decir que no tengan conexión causal con la ilícitamente practicada, debiéndose poner especial atención en no confundir "prueba diferente" (pero derivada), con "prueba independiente" (sin conexión causal).

La enérgica defensa del efecto expansivo del art. 11.1º de la L.O.P.J. determinada por la necesidad de proporcionar el máximo de protección a los derechos y libertades constitucionales, impone también la necesidad de precisar los supuestos en que dicho efecto expansivo resulta aplicable, que como dispone expresamente el citado precepto y ha reiterado la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencia 985/96, de 27 de noviembre, entre otras muchas) se concretan en los supuestos de violación de los derechos y libertades fundamentales, y no se extienden a los supuestos de infracciones procesales de la legalidad ordinaria, ni aún por la vía de calificarlos de infracciones "indirectas" del derecho a un proceso con las debidas garantías del art. 24.2 de la C.E. pues este precepto no alcanza a constitucionalizar toda la normativa procesal.

Por otra parte una ampliación forzada de los supuestos de aplicación del efecto expansivo del art. 11.1º de la L.O.P.J. podría producir el efecto contraproducente o perverso de debilitar su efectividad, dando entrada a la valoración de pruebas "diferentes" como si fuesen pruebas "independientes" (S.T.C. 86/95, de 6 de junio).

TERCERO

En el caso actual nos encontramos ante un supuesto en el que, según señala la representación del recurrente, la prueba se ha obtenido a través de un registro domiciliario practicado sin autorización judicial, es decir con violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art. 18.2 de la C.E., por lo que en el caso de constatarse la infracción denunciada debe necesariamente aplicarse el efecto expansivo del art. 11.1º de la L.O.P.J., quedando sin efecto no sólo la prueba ilícitamente obtenida, sino todo el acervo probatorio que se derive, o apoye en el referido registro.

CUARTO

La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho constitucional básico que nuestra Carta Magna reconoce y garantiza en el art. 18.2, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito. Este derecho se reconoce y proclama

igualmente en el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos

Humanos de 10 de Diciembre de 1.948, en el art. 17.1 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de

diciembre de 1.960 y en el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950.

Como ha señalado esta Sala, en sentencias de 6 de abril de 1.992 y 8

de mayo de 1.995, entre otras, "el domicilio es inviolable porque en

sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto

más arcano sólo a él perteneciente, para en él desenvolver al máximo

la proyección del yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus

apetencias o, en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del

domicilio, en consecuencia, debe ser respetada escrupulosamente por

los Poderes Públicos porque garantiza la intimidad de la persona y el

libre desarrollo de su personalidad en el ámbito más puro de la privacidad.

Esta inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hacen necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, bajo la tutela y garantía

del Poder Judicial, siendo en este caso un órgano judicial

independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la

proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, puede

autorizar la entrada y registro.

Ahora bien en el caso actual las supuestas pruebas materiales de los delitos objeto de acusación y condena fueron obtenidas mediante la entrada y registro de los agentes policiales en un domicilio particular sin autorización alguna de la Autoridad Judicial, por lo que su nulidad es palmaria a no ser que pudiese estar amparada dicha entrada por otra causa legal. Como se ha indicado el art. 18.2 de nuestra Constitución autoriza tambíen la entrada en domicilios particulares "en caso de flagrante delito" supuesto invocado en el presente caso por la sentencia impugnada para admitir la validez de las pruebas materiales supuestamente ocupadas durante el registro, razón por la cual procede examinar si efectivamente nos encontramos ante uno de dichos supuestos de "flagrante delito" que justifican la intromisión, sin mandato judicial, en los domicilios privados.

QUINTO

Como señala la Sentencia de esta Sala nº 1318/95, de 29 de Diciembre de 1.995 « al constituir los supuestos de "flagrante delito" una limitación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, cumplen una función de gran relevancia para determinar la configuración del derecho mismo, función delimitadora que no puede estar vacía de contenido por el hecho de que la propia Constitución no defina la flagrancia, pues si la amplitud de la excepción quedase enteramente a la libre e ilimitada interpretación del legislador o de los Tribunales Ordinarios, el derecho no merecería la calificación de fundamental. La Constitución no surge en una situación de vacío jurídico, por lo que al utilizar como delimitador de un derecho

fundamental un concepto con arraigo en la cultura jurídica en la que

la propia Constitución se inscribe, está constitucionalizando dicho

concepto en los términos en los que es reconocido generalmente por

los juristas. No cabe admitir interpretaciones extensivas o

ampliadoras del mismo, ni por el Poder Legislativo ni por el Poder

Judicial, pues a través de ellas se estaría afectando al contenido

esencial del derecho fundamental por la vía indirecta de ampliar o

extender las excepciones más allá del sentido que el legislador

constitucional tomó en consideración al reconocer y garantizar el

derecho fundamental>>.

SEXTO

En el caso ahora enjuiciado la entrada y registro se practicó en relación con un supuesto delito de tráfico de drogas el 4 de Junio de 1.992, es decir durante la vigencia del art. 21.2 de la L.O.P.J., con anterioridad a la fecha en que dicho artículo fué anulado por el Tribunal Constitucional, (18 de Noviembre de 1993), constituyendo un supuesto típico de aplicación del citado precepto, razón por la cual la inconstitucionalidad de la norma habilitante convierte en inconstitucional el registro y en radicalmente nulas las pruebas obtenidas a través del mismo, así como las que se derivan indirectamente de éste.

La Sala sentenciadora estima, sin embargo, que aún desaparecida del Ordenamiento Jurídico la citada norma habilitante de este tipo de registro policiales sin autorización judicial, cabría otorgar validez a la prueba acogiéndose directamente a la excepción constitucional, encuadrando la actuación policial en un supuesto ordinario de flagrante delito.

Ahora bien, cuando la C.E. configura los supuestos de flagrante delito como una excepción a la necesidad de intervención judicial para la entrada y registro de domicilio esta excepción sólo puede entenderse como aquella situación fáctica en que queda excusada la autorización judicial precisamente porque el delito se percibe con evidencia y exige de manera inmediata la intervención policial, como sucede, por ejemplo, cuando los agentes de seguridad perciben que se está atentando en un domicilio contra la integridad física de una persona y el riesgo para la vida de ésta hace su intervención ineludible y urgente, sin poder esperar a la solicitud y concesión de autorización judicial. Se trata de hipótesis excepcionales en que la evidencia del delito y sus circunstancias exigen la inmediata intervención de la fuerza de seguridad.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos de percepción sensorial de la comisión de un delito y de necesidad inexcusable de una intervención policial inmediata, pues consta literalmente en el folio primero de las actuaciones (atestado policial) "El Sr.Instructor (funcionario de policía) comisiona a funcionarios de este mismo Grupo Operativo para que lleven a cabo la detención del filiado y teniendo en cuenta sus antecedentes a los que anteriormente nos hemos referido, una vez localizado se practique registro domiciliario en el caso de que existieran indicios racionales de que en la vivienda pudieran encontrarse sustancias o efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes", constando al folio 8 el Acta de Entrada y Registro, practicado por los agentes judiciales sin autorización judicial, "de acuerdo con lo previsto en el art. 21 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana". Como ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 341/1993, de 18 de Noviembre, "mediante la noción de flagrante delito la Constitución no ha apoderado a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para que sustituyan por la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en un domicilio", que es lo que ha sucedido en el caso actual al encomendar el Instructor de las diligencias policiales a los agentes actuantes que practicasen el registro, sin autorización judicial, valorando ellos mismos los "indicios racionales de que en la vivienda pudieran encontrarse sustancias o efectos relacionados con el tráfico de estupefacientes", lo que así se hizo, sin que concurriesen los requisitos anteriormente señalados (percepción sensorial y necesidad imperiosa de intervención inmediata) que caracterizan los verdaderos supuestos de flagrancia

En consecuencia es forzoso concluir que la entrada y registro en el domicilio del acusado sin autorización judicial alguna constituyó una violación del derecho fundamental garantizado por el art. 18.2º de la C.Española.

SEPTIMO

Procede, por tanto, estimar el motivo de recurso invocado una vez constatada la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por derivarse en realidad todas las pruebas de cargo practicadas (declaraciones de los policías que practicaron el registro, acta documentada del referido registro, manifestaciones del acusado sobre los objetos y sustancias ocupadas durante el mismo) de la entrada y registro inconstitucionalmente practicados.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Fermín, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 1 de diciembre de 1.995, que condenaba a dicho recurrente como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha Sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, devolviéndose a esta última los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Elche (Alicante), contra Fermín, hijo de Augustoy de Concepciónde 52 años de edad, nacido el 19-9-43, natural de Fuente la Higuera y vecino de Campello, Urbanización "El Poblet", Bung NUM000de estado civil separado, de profesión representante comercial, con antecedentes penales de desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa, en cuya causa se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 1 de Diciembre de 1.995, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la Sentencia de instancia excepto sus hechos probados que se sustituyen por los siguientes:

HECHOS PROBADOS: El 4 de Junio de 1.992 agentes policiales comisionados al amparo de lo prevenido en el art. 21.2º de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana ( declarando inconstitucional y nulo por Sentencia del Tribunal Constitucional 341/93, de 18 de Noviembre) practicaron un registro en el domicilio del acusado Jesús María, sin autorización judicial, procediendo a la detención del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional la prueba obtenida directa o indirectamente del registro inconstitucional practicado es radicalmente nula, razón por la que procede acordar la absolución del acusado en aplicación del principio constitucional de presunción de inocencia.III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Fermíndel delito de tráfico de drogas objeto de acusación, declarando de oficio las costas procesales.

Dése a los objetos y sustancias ocupadas el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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