STS, 2 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1215/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva que absolvió a Bernardo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis y estando el acusado recurrido representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva, instruyó sumario con el número 2.701 de 1.993 contra Bernardo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Huelva que, con fecha 25 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Hacia las 17 horas del día 31 de octubre de 1.993, el acusado Bernardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entregó en el Centro Penitenciario de esta capital un paquete con prendas de vestir con destino a su hermano Jorge recluído en dicho centro; al ser examinado por el funcionario de servicio en el departamento de paquetes y comunicaciones Jose Pablo , encontró ocultos en la cinturilla de un pantalón dos trozos de hachis con un peso de 0'2730 gramos valorados en 136'50 ptas. y una bolsita con 0'0790 gramos de heroína valorada en

    2.633 ptas., así como dos comprimidos de Noctamid y otros dos de Trankimazin escondidos en la bocamanga de una cazadora, que el acusado pretendía hacer llegar a su dicho hermano, consumidor habitual de drogas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: Absolver libremente al acusado Bernardo declarando de oficio las costas causadas.- Encontrándose el acusado internado en el Centro Penitenciario de esta capital líbrese mandamiento al Director del mismo a fin de que sea puesto inmediatamente en libertad".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por indebida inaplicación del art. 344 del Código Penal.5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 25 de octubre pasa

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que absolvió a Bernardo del delito de tráfico de drogas del que venía acusado. Dicho motivo ha sido articulado, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por "indebida inaplicación del art. 344 del Código Penal".

Dice el Ministerio Fiscal que "el factum de la sentencia recoge el acto de entrega por el acusado absuelto de paquete en centro penitenciario conteniendo drogas y con destino a un hermano en él recluído y consumidor habitual de las mismas, que debe considerarse punible en los términos del art. 344 del Código Penal y no incluíble en la doctrina jurisprudencial que estima atípicos determinados suministros de productos estupefacientes a familiares adictos".

El delito de "tráfico de drogas" -dice también el Ministerio Fiscal- es un delito de peligro, con una amplia tipificación ("o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten su uso"), con notable adelanto de las barreras de protección penal. Todo ello, en consonancia con los compromisos internacionales de España en esta materia. Y, por ello, viene a concluir que "desde esta óptica han de contemplarse las hipótesis jurisprudenciales radiadas recientemente del ámbito de la conducta comentada, más quizá por razones de equidad y escasa gravedad del injusto y de reprochabilidad social que de subsunción formal en el amplio tipo vigente".

La jurisprudencia de esta Sala, en su delicada labor de unificación de los criterios de interpretación y de aplicación de las normas penales, ha ido perfilando paulatinamente el ámbito de la tipicidad penal del delito contra la salud pública definido en el art. 344 del Código Penal. En esta línea, la más reciente jurisprudencia, tras poner de relieve la preocupación por no abrir nuevos portillos a la impunidad del autoconsumo (v. ss. de 15 de marzo de 1.985, 7 de marzo de 1.987, 18 de abril de 1.988, 19 de mayo de

1.989 y 26 de noviembre de 1.994, entre otras), dada, sin duda, la grave trascendencia social que el consumo de drogas plantea a la sociedad contemporánea, ha venido a declarar -ello no obstante- que, aunque las actividades de mediación en el tráfico, la donación, la compra de drogas por encargo o la búsqueda de clientela son conductas de facilitación punibles (v. ss. de 22 de octubre de 1.988, 24 de abril de 1.991 y 6 de noviembre de 1.992, entre otras muchas), la donación o invitación a familiar adicto (v. sª de 12 de septiembre de 1.994) o entre adictos, cuando se limita a cantidades mínimas correspondientes a un normal consumo que comparten de inmediato los sujetos, sin contraprestación y en recintos cerrados, no son punibles por falta de peligro abstracto y de acción adecuada para crearlo (v.ss. de 18 de diciembre de

1.992, y 22 de febrero, 14 de abril y 3 de junio de 1.993, 16 de marzo y 9 de febrero de 1.994).

SEGUNDO

En relación con al anterior doctrina jurisprudencial, y sobre la base del obligado respeto del relato fáctico de la sentencia recurrida, dado el cauce casacional elegido (v. art. 884.3º L.E.Crim.), en el presente caso, importa destacar lo siguiente:

  1. Que el acusado pretendió hacer llegar a su hermano Jorge , que a la sazón se encontraba interno en un Centro penitenciario, las sustancias que se describen en el "factum".

  2. Que, en el "factum", el Tribunal de instancia se limita a decir que Jorge es un "consumidor habitual de drogas". Nada se precisa sobre el tipo de drogas a que era adicto, ni tampoco sobre la antigüedad e intensidad de la drogadicción.

  3. Que, aunque de pequeña entidad, la sustancias que se pretendían hacer llegar al referido interno eran variadas (hachís, heroína, Noctamid y Trankimazín). Y, d) Que tanto el Noctamid como el Trankimazín son fármacos hipnóticos del Grupo de Benzodiacepina, dado que el primero contiene "lormetazepam", y el segundo "alprazolam"; sustancias ambas incluídas en la O.M. de 30 de mayo de 1.984 y en la lista IV del Anexo del Real Decreto 2829/77, de 6 de octubre, sobre preparados medicinales psicotrópicos.

Con tales antecedentes, hay que reconocer que, con la entrega pretendida, no podría excluirse el riesgo potencial de que al menos alguna o algunas de las sustancias citadas llegasen a manos de otros internos. El acusado, sin la menor duda, hubiera carecido en todo caso de la posibilidad de control al respecto. De otra parte, si el propósito del acusado hubiera sido simplemente tratar de aliviar a su hermanoa causa de su adicción a las drogas, no cabe desconocer que, al hallarse el mismo internado en un centro penitenciario, disponía de la atención médica precisa, tanto para controlar sus padecimientos como para procurar su deshabituación, en su caso.

Por todo ello, ha de concluirse que, en el presente caso, no cabe incardinar la conducta del acusado en ninguno de los supuestos de atipicidad a que anteriormente se ha hecho referencia. Procede, en suma, la estimación del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia de fecha 17 de enero de 1.995, en causa seguida a Bernardo , por delito contra la salud pública; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva con el número 2.701 de

1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Huelva por delito contra la salud pública contra el acusado Bernardo , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Carlos Manuel y Marta , de 32 años de edad, nacido el 9 de enero de 1.963, natural y vecino de Huelva, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de enero de 1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen íntegramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva y los demás antecedentes de hecho de la pronunciada por esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, la conducta enjuiciada es constitutiva de un delito de tráfico de drogas del art. 344 del C. Penal, respecto de sustancia que puede causar grave daño a la salud.

SEGUNDO

El acusado es criminalmente responsable de dicho delito, al haber sido la persona que entregó el paquete dirigido a su hermano que contenía las drogas que se describen en el factum.

TERCERO

No se aprecia, en la conducta del acusado, la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

Por disposición legal, las costas procesales vienen impuestas a los criminalmente responsables de todo delito o falta (art. 19 del C. Penal).

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

Que condenamos al acusado Bernardo como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, MULTA DE UN MILLON DE PESETAS, con arresto sustitutivo de diez días, caso deimpago, una vez hecha excusión de sus bienes, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono al acusado todo el tiempo que hubiere estado privado de ella por razón de esta causa.

Dese a la droga intervenida, en su caso, el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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