SAP Melilla 22/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteMARIANO SANTOS PEÑALVER
ECLIES:APML:2007:62
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución22/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Melilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

SEDE EN MELILLA

ROLLO: 2/07

CAUSA: P.A. 67/06

  1. PREVIAS: 1888/05

    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MELILLA

    DELITO: TRÁFICO DE DROGAS

    SENTENCIA Nº 22

    ILMOS. SRES.:

    PRESIDENTE:

  2. JOSÉ LUIS MARTÍN TAPIA

    MAGISTRADOS:

  3. MARIANO SANTOS PEÑALVER

  4. JUAN RAFAEL BENITEZ YÉBENES

    En la Ciudad Autónoma de Melilla, a tres de abril de dos mil siete.

    La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga, con Sede permanente en esta Ciudad, ha visto en juicio oral y público la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS, contra los acusados Alfonso, Natural De Beni Sidel (Marruecos), Titular de Pasaporte Marroquí nº R- 854785, Nacido el 5 de Octubre de 1985, hijo de Mohamedi y de Arquia, sin domicilio conocido, en libertad por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª. Cristina Cobreros Rico, y defendido por el Letrado D. Antonio Zapata; Aurelio, titular del D.N.I. nº NUM000, Nacido en Melilla el 12 de febrero de 1986, hijo de Salih y de Fatima, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM001, en libertad por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora D. Fernando Cabo Tuero, y defendido por el Letrado D. Sebastián Alcalá García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1888/05 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 67/06 mediante Auto de fecha 24/10/06, y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 13-03-2007, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados, de sus Letrados Defensores y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO

Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Sobre las 23 horas del día 7 de Diciembre de 2.005 el acusado Alfonso, nacido el 5/10/1.985 y sin antecedentes penales, a bordo del vehículo TY-....-X conducido por su propietario, llegó al bar Chicote, sito en el nº 7 de la Calle Antonio San José de esta Ciudad, bajándose del automóvil e introduciéndose en el referido bar para salir instantes después, montándose nuevamente en el coche y dirigirse a las proximidades del bar la Espiguera en donde detuvieron el vehículo, subiéndose al mismo una tercera persona a la que el acusado entregó una bolsita y éste a aquél cierta cantidad de dinero, momento en que intervienen agentes de la Guardia Civil, ocupando al acusado 210 € y 300 Dirhams, y al tercero la bolsita referida conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 0,3 gramos.

Acto seguido, Agentes de la Guardia civil, en presencia de la persona que en ese momento estaba sirviendo como empleado, procedieron a un registro en el bar Chicote encontrando en la zona destinada a la estancia y consumisión de la clientela, escondido entre unas cajas de bebidas y a escasa distancia de una de las puertas de acceso, un bote en cuyo interior había 16 papelinas de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína. Igualmente fue inspeccionada la zona del interior de la barra del bar y una dependencia usada como cocina que se encuentra en comunicación directa con el bar. El registro de estas estancias fue efectuado en presencia del propietario del establecimiento, Aurelio, al que se le informó por los agentes policiales de lo que estaba aconteciendo.

El acusado Alfonso durante los días 1, 2 y 7 de diciembre del 2.005 realizó diversas entradas y salidas del bar Chicote, manteniendo entrevistas de corta duración con terceras personas, observándose en ocasiones al acusado intercambiar objetos con otros individuos.

Alfonso carece de empleo fijo, dedicándose al transporte ambulante de mercancías desde Melilla a Marruecos, al igual que su hermana, percibiendo por dicho trabajo unas retribuciones mensuales de 400 €.

El peso total de la cocaína intervenida fue de 6,14 gramos, con una riqueza media del 72,3%, siendo su precio en el mercado de 511,16 €.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Procede en primer lugar analizar la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, proclamado en el art. 18.2 de la Constitución española, invocada por la representación del imputado Aurelio, con fundamento en que la entrada y registro del bar en donde fue encontrada la sustancia estupefaciente objeto del delito imputado tuvo lugar sin las garantías exigibles, pues se ejecutó por los agentes policiales sin autorización del propietario, padre del acusado, y sin mandamiento judicial alguno, considerando, por tanto, la prueba así obtenida nula de conformidad con el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pues bien, a propósito de la cuestión apuntada, debe indicarse que el concepto subyacente en el artículo 18.2 de la Constitución ha de entenderse de modo amplio y flexible ya que trata de defender los ámbitos en los que se desarrolla la vida privada de las personas, debiendo interpretarse a la luz de los principios que tienden a extender al máximo la protección a la dignidad y a la intimidad de la persona, al desarrollo de su privacidad a través de la cual proyecta su «yo anímico» en múltiples direcciones. Es decir, se trata de garantizar el ámbito de privacidad, lo que obliga a mantener un concepto constitucional de domicilio, de mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo, ya que con el domicilio no sólo es objeto de protección el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de esfera privada de ella. En definitiva, la definición del concepto constitucional de domicilio no puede realizarse desde una perspectiva jurídico privada o jurídico administrativa, basada en el hecho de la residencia habitual, sino que necesariamente el referido concepto habrá de ser más amplio, abarcando cualquier lugar inmueble cerrado, natural o artificial en el que una o varias personas desarrollen su vida privada, interpretación que deberá realizarse además a favor del reo, reforzando de esta manera la perspectiva constitucional del mismo.

Ahora bien, nuestra doctrina jurisprudencial viene reiterando que para el registro de los locales de recreo, tales como pubs, bares o restaurantes no constituyen domicilios, por lo que no se precisa para su registro una previa autorización al no verse afectado en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 10/2002, de 17 de enero (RTC 2002\10 ), ha declarado la exclusión de establecimientos de hostelería de la necesidad de autorización judicial para las entradas y registros no es, en principio, contrario al art. 18.2 CE, pues se trata de establecimientos abiertos al público en los que principalmente se desarrollan actividades no privadas y, por consiguiente, quienes las realizan no tienen pretensión de privacidad.

El criterio expuesto, deja vacío el argumento de la representación del imputado, en cuanto, es indiscutido que la sustancia estupefaciente intervenida y relacionada con él fue hallada en la diligencia de registro en la zona destinada a la estancia de la clientela del bar, y por ende en sitio público excluido de la protección que otorga el derecho fundamental a la intimidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución. De otro lado tampoco es aceptable la tesis de la defensa de la contaminación del hallazgo de la sustancia estupefaciente por el registro practicado en otras dependencias del bar de carácter privado, en concreto la cocina y el interior del mostrador destinado a la barra del bar, pues ninguno de ellos goza de las condiciones de privacidad necesarias para ostentar la protección constitucional dispensada por el artículo 18 de la Constitución. En efecto, aunque como vimos el concepto del domicilio sea constitucionalmente más amplio que el concepto jurídico privado o administrativo, identificándose con el espacio en el cual la persona viva sin estar sujeta necesariamente a los usos y convenciones sociales, ejerciendo ahí su libertad más íntima, es diáfana la exclusión del concepto domiciliario de la cocina del bar, como reiteradamente y de manera inequívoca se ha pronunciado nuestra doctrina jurisprudencial, al señalar que con independencia de las actividades que incidentalmente puedan llevarse a cabo en la cocina de los bares las mismas constituyen una dependencia de dicho local directamente relacionada con las actividades mercantiles o industriales desarrolladas en él, de modo que puede afirmarse categóricamente que no son, en ningún caso, un espacio cerrado en el que el titular del establecimiento o sus empleados ejerzan su libertad más íntima, De ahí que no pueda reconocerse a la misma la protección constitucionalmente dispensada al domicilio de las personas. Por idénticas razones, se puede afirmar que, aun cuando la parte de detrás de la barra no sea una zona a la que suela acceder el público, no puede en modo alguno ser calificada como lugar donde se ejerza la privacidad o la intimidad a que hemos hecho referencia como elemento condicionante de la protección constitucional del domicilio, sino, en todo...

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