STS 859/2006, 6 de Septiembre de 2006

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2006:5461
Número de Recurso964/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución859/2006
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y los acusados: D. Gerardo, representado por la procuradora Sra. Barthe García de Castro, D. Juan Pedro, Dª. María Consuelo y Dª María Purificación, representados por la procuradora Sra. Ayuso Gallego, y D. Victor Manuel, representado por el procurador Sr. Pozas Osset, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2005 por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que entre otros pronunciamientos, les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte D. Bernardo, representado por la procuradora Sra. Gómez Rodríguez . Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Sumario con el nº 2/2003 contra D. Gerardo,

    1. Juan Pedro, Dª. María Consuelo, Dª María Purificación, D. Victor Manuel, Dª Camila, Dª Elvira,

    2. Bernardo, D. Carlos José, D. Héctor, y Dª Magdalena, que, una vez concluso, remitió a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de abril de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: I.- Dentro de organizaciones de los países productores de cocaína en Latinoamérica en el año 2000 se preparaba la exportación a España de dicha mercancía y Gerardo quien desde el año 1998 se encontraba en libertad provisional, que había salido de prisión dada la enfermedad que padecía, toda vez que se encontraba imputado por un delito contra la salud pública sobre el que ya ha recaído resolución firme condenándole a una pena de 18 años de prisión, y Elvira tenían contactos con ellas para llevarlas a cabo. Con dicho fin personas no identificadas y que se hicieron llamar " Lourdes " e " Jose Daniel " contactaron con Camila, y le propusieron intervenir como almacenista en un negocio de importación de mercancías, para lo que ellos le pagarían una cantidad mensual, el coste de la infraestructura y un porcentaje del total de mercancía finalmente remitida.

    Camila, diagnosticada de "Juego Patológico", presentaba entonces y sufre en la actualidad, merma de grado en el control de los impulsos debida a dicho diagnóstico. En esta situación y movida por la posibilidad de obtener dinero para mantenerse y sufragar su adicción al juego, aceptó llevar a cabo los trámites que se le proponían para la realización del prometido negocio, si bien sabía que el negocio que iba a realizar estaba realizado con el tráfico de droga. Firmó la constitución de la Sociedad Hiperbianca; buscó una nave en el Polígono Larena-98SL; sito en el km. 29 de la N-IV término municipal de Valdemoro (Madrid) y el 28 de junio de 2000, alquiló a nombre de la indicada sociedad la nave nº 20 del citado Polígono a su propietario, la Sociedad Crespo y Vilezas. Marí Trini no tuvo que realizar ningún desembolso, y recibía en efectivo de la tal " Lourdes " la cantidad correspondiente a la renta de la nave alquilada.

    Llegado el mes de abril de 2005, " Lourdes " comunicó a Marí Trini que ya iba a llegar la mercancía esperada, le encomendó que alquilara una carretilla elevadora para proceder a la descarga en la nave, que buscara "camioneros" para que días después lo cargaran a otro camión y trasladaran en él parte de la mercancía a Barcelona.

    1. Gerardo, en libertad provisional por otro procedimiento penal desde el año 1998, constaba dado de alta en el Colegio de Abogados de Madrid y conoció a Elvira en razón de su condición de abogado en fecha indeterminada del año 2000 en Madrid. Ambos tenían contactos con personas no identificadas que preparaban la exportación de cocaína a España. En las Navidades del año 2000, Elvira marchó a su país Colombia, y regresó a España el 3 de abril de 2001, día en el que ya se entrevistó con Gerardo .

      El 7 de abril de 2001, Elvira se traslada a Las Rozas (Madrid) en el vehículo que conduce Héctor . Allí se entrevista con Gerardo .

      El 13-4-2001 llegó al puerto de Valencia procedente de Brasil la embarcación "Carapalos" a bordo de la cual llegaban 4 contenedores con 48 fardos de madera serrada de pino procedente de Brasil. Dicha mercancía constaba remitida por Madeireira Reserva LMTD y dirigida a "Maderas Silvestre" con domicilio en Madrid.

      Para realizar los trámites aduaneros, una persona no identificada utilizó los datos de " Jose Daniel Vilanova", a quien había sido sustraído en abril de 1999 el carnet de identidad, y los encargó a la empresa Duansa Aduanas S.L. La corresponsal en Valencia de dicha empresa era "Itercoex" y llevó a cabo el despacho aduanero de la mercancía recibida, encargando a otra empresa, "Cotransa" el traslado a Madrid de los 4 contenedores. Todas estas sociedades desarrollaron las actividades empresariales que les eran propias, sin conocimiento de la ilicitud que ocultaban sus clientes.

      El día 18 de abril de 2001, Elvira se reunió con Gerardo en la calle Santiago de Compostela, y dos días después, el 20 de abril en Heron City (Madrid). El día 24 de abril de 2001 por la mañana, de nuevo Elvira es trasladada por Héctor en su coche al encuentro con Gerardo . Tras la entrevista Gerardo la lleva en su propio vehículo y al descender le dice que los números de zapatos son 39, 40, 41, 42 y 43. Elvira el 25-4-01 da por el teléfono nº NUM000 a Héctor dichos números para que los trasmita a otra persona. En todas estas reuniones los citados acusados ultimaban los detalles del tránsito de la droga llegada a España, operación que coordinaba principalmente Gerardo .

      Simultáneamente, las personas no identificadas habían acordado con la empresa Cotransa el traslado de los 4 contenedores desde el puerto de Valencia al Polígono Industrial de Montecubas (Madrid). Cotransa envió 4 camiones que salieron del puerto de Valencia el 25 de abril y Marí Trini había alquilado un toro mecánico para facilitar las tareas de carga y descarga.

      Para continuar con lo planificado, Marí Trini, conocedora ya de que estaba interviniendo en una operación de ilícita mercancía, había contactado en un establecimiento de Valencia, donde sabía se reunían personas relacionadas con el sector del transporte, con Carlos José, Bernardo y Victor Manuel, y les contrató para que proporcionaran un camión, se trasladaran a Madrid, cargaran la mercancía que ella les indicara y la transportaran a Barcelona.

      El día 26 de abril de 2001, sobre las 9'30 horas de la mañana, Marí Trini fue en un vehículo Peugeot color azul a la nave para recibir a los cuatro camiones de "Cotransa". Habían llegado ya dos de los camiones y a las 11'50 lo hicieron los otros dos. Le acompañaban Bernardo y Victor Manuel que descargaron la mercancía en tanto Carlos José daba vueltas en el vehículo Peugeot vigilando la zona, pues los tres acusados eran ya sabedores de que se trataba de una operación relacionada con el tráfico de drogas.

      A las 12 horas del día 28 de abril de 2001, el procesado Carlos José junto con Bernardo y Victor Manuel, llegan a la nave en el camión matrícula W-....-WB con remolque matrícula F-....-F, de los que era dueño Carlos José, socio de la Cooperativa Valenciana Limitada de Transportes la Vall titular del citado remolque.

      Al llegar los tres procesados a la nave nº 20 ésta fue abierta por Victor Manuel, quien portaba las llaves, Carlos José, preparó la caja del remolque y a continuación los otros dos iniciaron con el toro mecánico, la carga de varios palés con la madera en el remolque F-....-F . Al ser detenidos por la policía acto seguido, el palé nº 39, estaba en la caja del remolque y el palé nº 42 estaba preparado en el toro mecánico. Marí Trini les había indicado la inclusión en la carga de los palés que contenían la droga.

      El día 28 de abril, realizado el registro, autorizado judicialmente, en la nave nº 20, se encontró: en el palé nº 39, 389 envases; en el nº 43, 220 envases; en el palé nº 40, 400 envases, en el palé nº 42, 391 envases y en el palé nº 41, 400 envases. Un total de 1800 envases. Analizado y pesado el contenido, arrojó un total de 1.802.660'5 gramos de cocaína con una riqueza media del 8''4%. La cocaína ha sido destruida el día 9 de abril de 2003. La cocaína tiene un valor medio de 5.678.193.- pts. el kilo (34.122'62 euros). El valor total de la cocaína es de 61.521.966.- euros.

    2. Días después, la policía encontró en el mismo polígono de "Rompecubas", en la calle Miguel Servet otro camión marca Renault de color rojo y con la misma matrícula W-....-WB que el intervenido el día 26 con los palés de madera y la droga. Camión que tenía enganchado un remolque matrícula W-....-W .

      Tras realizarse una revisión de los vehículos aparecidos con idéntica matrícula, se descubrió que el ocupado en la calle Miguel Servet, tenía cabeza tractora de la Marca Renault como el de la nave y su verdadera matrícula era GO-....-JM ; camión que había sido dado de baja por quien constaba como propietario Mariano

      . Su número originario de bastidor era el NUM001 y había sido limado. En su interior se encontró un permiso de circulación a nombre de la sociedad de Cooperativa Valenciana Limitada de Transportes La Vall, es decir la misma documentación del vehículo hallado el día 26 del que era dueño Carlos José . Este acusado había proporcionado a la empresa Trasmadar del Puerto de Sagunto la documentación de su vehículo para que el

      20.11.00 confeccionara la placa de matrícula con los datos de éste, y que después colocó en el encontrado en la calle Miguel Servet.

      Además, el remolque matrícula W-....-W, se correspondía con un remolque frigorífico de la marca Morofret, nº de bastidor NUM002 y que figuraba a nombre del procesado Victor Manuel . Este acusado con la documentación de dicho vehículo encargó el 19.2.2001 las placas a la firma Accesorios Juvi y las colocó en el encontrado en la calle Miguel Servet que en realidad era vehículo marca Trabosa, con VIN NUM003 y matrícula G-....-G, siendo propiedad de Vicente Victor Manuel y Carlos José actuaron de acuerdo con las anteriores manipulaciones. El vehículo con matrículas inauténticas había sido trasladado desde Valencia al polígono industrial donde fue encontrado por estos acusados con fines no esclarecidos pero relacionados con el transporte de los palés conteniendo la cocaína.

    3. Como ya se ha señalado, el procesado Gerardo, contra el que en su momento se seguían procedimientos por delitos contra la salud pública en el sumario 6/91 del JCI nº 5; por blanqueo de capitales PA. nº 313/98 en la Sección 2ª de esta Audiencia y el PA. 195/95 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, al salir en libertad provisional buscó una fórmula económica para asegurar que el dinero que había ganado, y por consiguiente el beneficio económico obtenido como consecuencia de su actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas, permitiera el mantenimiento de su esposa e hijos, y así planeó la constitución de la sociedad Abuin Izquierdo S.L., para dar una apariencia de procedencia lícita a los beneficios obtenidos mediante las actividades ilícitas señaladas. Dicha sociedad fue constituida el 17-6-2000 por su madre Magdalena, y su suegra María Purificación, quienes eran ajenas a la finalidad perseguida por Gerardo . En la constitución en la que se desembolsó un capital social de 500.000 ptas., estableciendo para cada una de las procesadas una participación del 50%, y constando las citadas como Administradoras solidarias.

      Magdalena, es perceptora de una pensión de jubilación, posee el usufructo no liquidado por

      18.000.000.- en que se valoraron sus derechos sobre la herencia de su esposo, tiene declaradas rentas de capital mobiliario en el impuesto sobre la renta correspondiente al año 1998.

      María Purificación, es preceptora de una pensión de viudedad, tiene declaradas rentas procedentes de capital inmobiliario y mobiliario en el año 1999.

      Dentro del plan urdido por Gerardo para la finalidad descrita, Abuin Izquierdo S.L. el 19 de febrero de 2001 adquiere a la mercantil Anfra Sistemas S.L. la totalidad de las 1,100 participaciones sociales por un importe de 11.000.000.- pesetas de la mercantil JF.Oil, S.L. pagaderas a plazos en años sucesivos hasta el 2006. JF OIL SL. era titular de la finca nº 7797 del Registro de la Propiedad nº 4 de Vigo que constituyen los viales de entrada a la estación de servicio sita en la carretera de Caldes de Rey (Pontevedra). Una vez obtenida la titularidad de la empresa JF OIL, SL. Gerardo decidió que debía contar con una persona de su entera confianza, que siguiendo sus instrucciones, realizara todo lo necesario para llevar a cabo los fines previstos. Esta persona fue su cuñado Juan Pedro a quien Gerardo le había tenido en su casa desde que se quedó huérfano como un hijo, pagándole los estudios de su carrera de abogado la cual terminó en el año 1999. Juan Pedro contó a su vez con la colaboración de María Consuelo persona a la que se encontraba unido sentimentalmente. Tanto Juan Pedro como Lourdes, eran conocedores de la actividad que iban a prestar y cual era la finalidad de dicha actividad.

      Así desde el 12-2-2001 es nombrada Administradora Unica de la sociedad JF Oil S.L. la procesada María Consuelo novia de Juan Pedro . Esta otorga plenos poderes sobre dicha mercantil al procesado Juan Pedro el día 26-2-2001, cuñado de Gerardo, desentendiéndose de la gestión. Iniciada por consiguiente la operación de transformación de las ganancias ilícitas obtenidas por Gerardo procedentes del tráfico de drogas en la misma fecha la sociedad Abuin Izquierdo S.L. adquiere a la mercantil Anfra Sistemas S.L. las 600 participaciones sociales de la sociedad mercantil JF. Carburantes S.L. en

      13.043.700 pesetas, precio aplazado en las mismas condiciones que para la sociedad JF OIL S.L.

      JF Carburantes S.L. es arrendataria de la explotación del negocio de las gasolineras y de los servicios complementarios del recinto apareciendo como propietaria Petrogal de las fincas registrales núms. 11847, 11891, 11893 y 11892 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis (Pontevedra) donde están instaladas dos gasolineras con área de servicios.

      Nuevamente el 12-2-2001 es nombrada Administradora Unica dela Sociedad JF Carburantes a la procesada María Consuelo, y ésta nuevamente otorga plenos poderes sobre la mercantil al procesado Juan Pedro el día 26.2.2001, desentendiéndose del negocio.

      Juan Pedro desde este momento, gestionó el negocio de las gasolineras y el patrimonio de Abuin Izquierdo S.L., llevando a cabo a beneficio de la citada sociedad y con conocimiento y asesoramiento de su cuñado Gerardo las siguientes transacciones:

      1. El día 27 de marzo de 2001 JF Carburantes S.L. adquiere la totalidad de las 500 participaciones sociales de la mercantil Salnes Val SL: por un importe de 40.000.000 de pesetas. Salnes Val S.L. era propietaria de la finca nº 9754 del Registro de La Propiedad de Pontevedra y de un compromiso de clasificación urbanística con el Ayuntamiento de Pollo (Pontevedra) para la construcción de 20 viviendas. Para formalizar dichas operaciones Juan Pedro pagó a los transmitentes 8.000.000.- pts. en efectivo de señal y 32.000.000.-pts. el 23-3-2001 en dos talones con cargo a la cuenta de Caja Madrid NUM004 por un importe de 16.000.000 de pesetas cada uno a favor de Jose Ángel y Javier (titulares de Salnes Val SL). Consta contabilizada en el activo del balance de la sociedad adquirente JF Carburantes SL: correspondiente al ejercicio 2001 como inmovilizado financiero la cantidad de 192.323'87 euros aplicada a dicho fin.

      2. Valiéndose esta vez de Magdalena y María Purificación, la sociedad Abuin Izquierdo S.L. adquiere las fincas registrales en Las Rozas (Madrid): nº 38.184 (Calle Jacinto Benavente 12-Duplex 33); nº 38.189 (Calle Jacinto Benavente 12-duplex 38) y nº 38.190 (Calle Jacinto Benavente 12- duplex 39 Las Rozas), es Escritura Pública el día 7-3-2001 comprándolas a la Sociedad Bañolas grupo de Gestión en los siguientes precios: Duplex nº 38 y 39, 114.192'30 euros cada uno (19.000.000.-pesetas) el Duplex nº 33 la cantidad de 107.388'54 euros (17.867.950.- pesetas). Se pagaron en total 2.462.050.- pts., 2.460.050.-pts. y 1.250.757.-pts. y el resto del precio por subrogación en crédito hipotecario que las gravaba. Las viviendas nº 38 y 39 fueron arrendadas por 120.000- pts. mes en el mes de marzo de 2001.

      3. El 15 de enero de 1999 la procesada María Purificación formaliza contrato privado de compraventa con el grupo Bañolas Grupo de Gestión SA, de una vivienda sita en el parque empresarial de Las Rozas, finca registral 40.305 con una superficie de 104'6 metros cuadrados por un importe de 153.705'99 euros (25.574.526.- pesetas) mas el 7% de IVA; el 9 de febrero de 1999 las procesadas María Purificación e Magdalena formalizaron con la misma empresa contrato privado para la compra de la finca registral 40.278 vivienda de una superficie de 82 metros cuadrados por un importe de 126.010'24 euros 20.966.340.- pesetas proyectos de compra fallidos y en los que no se hizo ningún desembolso.

      En enero de 2000 las mismas procesadas y para la sociedad Abuin Izquierdo S.L. concertaron en contrato privado la adquisición de 8 locales comerciales en la Calle Jacinto Benavente nº 12 a la empresa TGH 2000 SL, por el precio de 662.646'50 euros (110.255.100 pesetas), habiendo desembolsado como señal la cantidad de 51.927'44 euros (8.640.000.- pesetas). Proyecto de compra fallido que ha ocasionado la pérdida de la señal pagada.

      El día 23-9-1999 el procesado Juan Pedro, había adquirido el inmueble sito en la calle Venus 12 de Las Rozas (Finca nº 16.878) del Registro de Las Rozas, por un importe de 258.435'20 euros (43.000.000.-pesetas). El contrato privado de esta compra se realizó el 13-9-99 con la empresa Gilmar por un importe de 252.425'08 euros (42.000.000.- pesetas) y el valor declarado en escritura pública es de 210.354'23 euros

      (35.000.000.- de pesetas). El procesado ha entregado a la empresa Gilmar en metálico (132.222'66 euros)

      22.000.000.- pesetas. Cantidad que justifica con contrato privado de préstamo a interés del 12% y devolución a diez años, concedido por Luis Andrés, amigo de la familia de Gerardo . El resto del precio se justifica por crédito hipotecario obtenido y que grava la propia vivienda. Juan Pedro y su novia Lourdes García fueron a vivir en Villagarcía de Arosa, y desde el mes de diciembre del año 2000, Gerardo, su mujer e hijos viven en el domicilio de la CALLE000 nº NUM005, pagando por ello el costo de servicios e ingresando en la cuenta bancaria donde está domiciliada la hipoteca las cantidades de la misma. El total de dinero comprometido asciende a 149.180.866.- pesetas (896.595'06 euros) y el pagado en efectivo sin justificación documental a 15.272.857.- pesetas.

      Todos los acusados son mayores de edad y no tienen antecedentes penales computables en la presente causa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:CONDENAR A:

    Gerardo como autor responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, pertenencia a organización y encargado de la misma, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 11 años de prisión y multa de 114.600.000 euros de multa, con la accesoria de inhabilitación absoluta para todo el tiempo de condena. Así mismo, debemos condenar a este acusado como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales, derivados de los beneficios que ha obtenido por un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal al a pena de 4 años de prisión, y

    1.000.000 de euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Elvira como autora responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 9 años y un día de prisión y multa de 90.000.000 de euros de multa, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Marí Trini como autora responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, concurriendo atenuante muy cualificada de anomalía psíquica con adicción a juego patológico que le impide actuar conforme a la comprensión de la ilicitud de sus actos, a la pena de 8 años de prisión y multa de 63.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Héctor como autor responsable de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 9 años y un día de prisión y multa de 63.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Victor Manuel, Bernardo Y Carlos José como autores responsables de un delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión y multa de 62.000.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Victor Manuel y Bernardo como autores responsables de un delito de falsedad documental sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 6 meses de prisión y 6 meses de multa con cuota diaria de 3 euros.

    Juan Pedro como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivado de las ganancias obtenidas por un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión y multa de 1.000.000 de euros.

    María Consuelo como cómplice responsable de un delito de blanqueo de capitales provenientes de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad cirminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 500.000 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Declarar el comiso de los camiones para el Fondo Nacional de la Droga, y aplíquese el dinero que les fue incautado a los condenados, a sufragar las demás responsabilidades pecuniarias derivadas de la presente causa. Así mismo, procede el comiso de los siguientes bienes:

    - Finca nº 7977 del Registro de la Propiedad de Vigo nº 4 (Pontevedra) propiedad de J.F.Oil SL.

    - Fincas nº 11847, 11891, 11893 y 11892 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis (Pontevedra) propiedad de JF Carburantes S.L. -Finca nº 9764 del Registro de la Propiedad de Pontevedra propiedad de la empresa Salnes Val.

    - Fincas nºs. 38184 y 18190 del Registro de la Propiedad de Las Rozas (Madrid) propiedad de Abuin Izquierdo S.L.

    - Finca 40305 del Registro de la Propiedad de Las Rozas (Madrid) propiedad de Abuin Izquierdo S.L.

    - Finca nº 16878 del Registro de la Propiedad de Las Rozas (Madrid) propiedad de Juan Pedro .

    Se confirma la aprobación de solvencias o insolvencias acordadas en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

    Téngase en cuenta el tiempo de los acusados condenados pasaron en situación de prisión provisional para abono en la presente causa, de no haber sido realizado su abono, en otra distinta.

    Así mismo, acordamos ABSOLVER a

    Magdalena y a María Purificación .

    En cuanto a las acusadas absueltas las costas se declaran de oficio. En cuanto a los acusados condenados las cuotas serán satisfechas en la parte proporcional correspondiente según su interna distribución distinguiéndose entre autores y cómplices."

    - En dicha sentencia se formuló VOTO PARTICULAR por la Magistrada Dª Rosa María Arteaga Cerrada.

  3. - Con fecha 5 de mayo de 2005, se dictó AUTO DE ACLARACIÓN por dicha Sección Tercera, que contiene el siguiente ACUERDO: Rectificar el error material de transcripción producido en el fallo y voto particular de la sentencia 18/05 de fecha 25 de abril de 2005 dictada por este tribunal en el sumario 2/03 en el sentido de hacer constar que donde dice " Victor Manuel Y Bernardo como autores de un delito de falsedad documental..." debe decir " Victor Manuel Y Carlos José como autores de un delito de falsedad documental...".

  4. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL y los acusados D. Gerardo, D. Juan Pedro, Dª. María Consuelo, Dª María Purificación, D. Victor Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación al condenado Gerardo del subtipo agravado del art. 370 del CP y por la incorrecta aplicación del art. 66.1.6º CP. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr por inaplicación del art. 28.1 e indebida aplicación del art. 29 ambos del CP, respecto a la condenada María Consuelo .

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Gerardo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 849.1 LECr y con el art. 5.4 LOPJ, por inaplicación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 CE . Segundo.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 849.1 LECr, en relación con los arts. 10.2 y

    24.1 y 2 CE y 11.1 LOPJ y 6.3, d ) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, indebida aplicación de los arts. 369.6 (por error se cita el nº 3) y 370.2 ambos del CP . Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 370.3 CP. Quinto.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. (Renunciado). Sexto.- Al amparo del art. 852 LECr en relación con el art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), con relación al delito de blanqueo de capitales. Séptimo.- Al amparo de los arts. 852 LECr y 5.4 LOPJ, violación de los principios "nos bis in idem" y del principio acusatorio, en relación con los arts. 24 y 9.3 CE. Octavo.- Al amparo del art. 852 de la LECr, indebida aplicación del art. 302 CP. Noveno.- Al amparo del art. 849.2 LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos. (Renunciado).

  7. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Victor Manuel, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Único.- Al amparo del art. 849.1 LECr, aplicación indebida del art. 368 y 369.3 CP.

  8. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Pedro y Dª María Consuelo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por falta de aplicación del principio de presunción de inocencia (art. 24.2 CE ). Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, en relación con el art. 5.4 LOPJ, vulneración principio acusatorio y del principio "nos bis in idem". Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr, inaplicación del art. 269 CP. Cuarto.- Al amparo del art. 859.1 LECr indebida aplicación art. 301 CP.

  9. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Dª María Purificación, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849.1 LOPJ, en relación con el art. 5.4 LOPJ, por la indefensión causada a la recurrente al carecer la sentencia de motivación alguna que justifique que, a pesar de haber sido absuelta, se acuerde el comiso de sus bienes. Segundo.- Al amparo del art. 849.1 LECr, indebida aplicación del art. 127 CP.

  10. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de todos los recursos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  11. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 6 de septiembre del año 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento.- La sentencia recurrida, que absolvió a dos señoras, la madre y la suegra de D. Gerardo, condenó por los tres delitos siguientes:

  1. Falsedad en documento oficial, cometida por D. Victor Manuel y por D. Carlos José, por uso de placas de matrículas falsas y por haber limado el número de bastidor, respecto de un camión y su remolque, pronunciamiento que no ha sido objeto del presente recurso.

  2. Tráfico de drogas de los arts. 368, 369.3º y 6º (cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización) y 370 (extrema gravedad).

    Se condena con penas diferentes de prisión y multas (también por tipos de delito diferentes) a los siete acusados por este concepto, habiendo recurrido únicamente D. Gerardo y D. Victor Manuel .

    Llegó al puerto de Valencia, procedente de Brasil, un cargamento de madera serrada de pino en cuatro contenedores, luego trasladados en otros tantos camiones al polígono industrial de Montecubas (Madrid). De los diferentes envases de tal cargamento, 1800 de ellos, contenidos en los palés numerados como 39, 40, 41, 42 y 43, llevaban cocaína, un total de 1802 kilogramos 660,5 gramos de una pureza media del 80,4%, que se valoró en 61 521 966 # (sesenta y un millones quinientos veintiunmil novecientos sesenta y seis euros), peso y valor que no han sido impugnados en el presente recurso.

  3. Delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas (arts. 301 y ss. CP ), por el que se absolvió a las mencionadas madre y suegra de D. Gerardo, y se condenó como autores a éste último y a su cuñado D. Juan Pedro y como cómplice a la novia de este Dª María Consuelo .

    En el apartado V y último de la sentencia recurrida (págs. 20 a 26) se describen varias operaciones, en las que, en uno u otro concepto, participaron los cinco acusados, en cuyo párrafo penúltimo se dice que el dinero comprometido en todas ellas ascendió a 149 180 886 pts. (896 595,06 #) y el pagado en efectivo a 15 272 857 pts. Consistieron en: a) la creación de una sociedad limitada; b) la adquisición con precio aplazado de un negocio de dos gasolineras con área de servicios y sus correspondientes fincas e instalaciones; c) compra de una finca para construcción de 20 viviendas; d) compra de tres viviendas dúplex en Las Rozas (Madrid) con subrogación en sendos préstamos hipotecarios, dos de ellas luego arrendadas; e) adquisición de ocho locales comerciales, negocio fallido con pérdida de las 8 640 000 pts. dadas como señal; f) finalmente la compra en el mismo pueblo de Las Rozas del piso adquirido para vivienda propia por D. Juan Pedro al precio de 42 millones de pts., 22 millones recibidos como préstamo de un amigo y el resto obtenido de un crédito hipotecario, todo ello justificado, piso en el que después, desde diciembre de 2000, viven D. Gerardo

    , su mujer e hijos, pagando por ello el costo de los servicios y los plazos del mencionado crédito hipotecario.

    Los tres condenados por tal blanqueo de capitales recurren aquí en casación y también lo hace la mencionada suegra de dicho Sr. Gerardo quien, aunque fue absuelta, se considera perjudicada por algunas de las medidas de comiso acordadas en la sentencia recurrida.

    Procedemos a continuación al examen de los recursos formulados en la presente alzada: primero, los dos relativos al delito contra la salud pública por tráfico de drogas, interpuestos por D. Gerardo y por D. Victor Manuel ; segundo, otros dos concernientes al blanqueo de dinero, formulados por el referido Sr. Gerardo y por D. Juan Pedro y Dª María Consuelo conjuntamente. Por los pronunciamientos aquí efectuados quedan sin contenido el recurso de la mencionada suegra de D. Gerardo y el formulado por el Ministerio Fiscal.

    1. Recursos relativos al delito contra la salud pública (tráfico de drogas).

    1. Recurso de D. Gerardo .

SEGUNDO

1. Este señor es un abogado que ejerció tal profesión en Galicia y Madrid y que fue condenado por unos hechos ocurridos en 1991 por otro delito de esta misma clase por sentencia de 19 de junio de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a unas penas de dieciocho años de reclusión menor y multa de 1 350 000 #, habiendo sido desestimado el recurso de casación interpuesto contra tal condena por sentencia de esta sala de 2 de febrero de 2005 (folios 1700 a 1762 del rollo de la Audiencia Nacional -tomo VII-).

A dicho D. Gerardo, por el delito relativo a tráfico de drogas aquí enjuiciado, se le impusieron las penas de 11 años de prisión y multa de 114 600 000 euros (ciento catorce millones seiscientos mil euros), aparte de las relativas al delito de blanqueo de dinero al que luego nos referiremos. Aparece condenado como encargado de la organización dedicada a la difusión de la droga y como el principal responsable de todos los procesados por este delito, habiéndosele aplicado los arts. 368, 369.3º y 6º (agravación específica de cantidad de notoria importancia y pertenencia a organización) y 370 (extrema gravedad) -págs. 64 y 65 de la sentencia recurrida-.

Su recurso de casación consta de siete motivos, habiendo sido objeto de renuncia el quinto y el noveno, de modo que son los cuatro primeros los que se refieren a este delito contra la salud pública, mientras que los tres últimos conciernen al blanqueo de capitales (6º, 7º y 8º).

  1. Examinamos a continuación el primero de tales cuatro motivos, en el cual, por el cauce de los arts. 852 y 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega infracción del art. 24.2 CE en su apartado relativo al derecho a la presunción de inocencia.

    Se dice que existió como única prueba de cargo al respecto la declaración de la coimputada Dª Elvira, nacida en Colombia en 1957 y condenada en el presente proceso, por el mismo delito relativo al tráfico de drogas, a penas algo inferiores a las impuestas al Sr. Gerardo .

  2. Dijo esta sala en el fundamento de derecho 4º de su sentencia nº 1/2006, de 9 de enero, lo siguiente:

    "Ya conocemos la doctrina del TC relativa a las declaraciones de los coimputados, iniciada en dos sentencias, las números 153/1997 y 49/1998, y ahora ya consolidada (Ss. 68, 72 y 182/2001, y 2, 57, 181 y 233/2002, entre otras muchas), que podemos resumir en los términos siguientes:

    1. Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación (STC 57/2002 ).

    2. La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona, salvo que su contenido tenga una mínima corroboración.

    3. Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

    4. Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

    5. Respecto al otro calificativo de "mínima" referido al concepto de corroboración, reconoce el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones.

    6. No sirve como elemento corroborador la declaración de otro coimputado. El que haya manifestaciones de varios acusados coincidentes en su contenido de imputación contra un tercero no excusa de que tenga que existir la mencionada corroboración procedente de un dato externo.

    Particularmente queremos referirnos aquí a una sentencia reciente de dicho TC la nº 55/2005, de 14 de marzo, luego reproducida en otra, la nº 286/2005, de 7 de noviembre, en cuyo fundamento de derecho 1º podemos leer lo siguiente: Debe añadirse que la corroboración mínima resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados.

    Añade después, en ese mismo fundamento de derecho 1º, que:

    ...los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena (SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 4; 65/2003, de 7 de abril, F.6).

    Con lo dicho en estas dos últimas sentencias del TC, 55 y 86 ambas de 2005, queda aclarado que este requisito de la corroboración externa, concreción objetiva y singularmente eficaz del contenido del derecho a la presunción de inocencia, ha de ser individualizada respecto de cada acusado en concreto y, asimismo, con relación a cada uno de los hechos que se atribuyen a cada uno de los coimputados.

    Si, como aquí ocurre, son varios los procesados y estos aparecen implicados, a su vez, en diferentes hechos delictivos, no cabe valorar de modo global como creíble la declaración del imputado (o imputados) por existencia de alguna corroboración externa para, a partir de aquí, considerar que todo lo dicho en tal declaración ha de reputarse válido para cuantas coimputaciones aparezcan en la misma."

  3. La sentencia recurrida, cumpliendo su deber de motivación fáctica, nos dice la prueba utilizada como justificación de la condena de D. Gerardo por este delito relativo al tráfico de drogas que descubrió la policía en abril de 2001.

    En su página 50 comienza diciendo que la principal prueba al respecto se encontró en la declaración de la referida Dª Elvira (aquí condenada y no recurrente) en cuanto que imputó a dicho señor la transmisión de información de los números que identificaban los palés del mencionado cargamento de madera de pino serrada refiriéndolos a los números de zapatos 39, 40, 41, 42 y 43, que sirvieron a la policía para localizar dónde venía la cocaína dentro del mencionado cargamento. Tal numeración fue comunicada por teléfono a otro, también aquí condenado y no recurrente, D. Héctor, en una conversación que, con la debida autorización judicial, fue grabada por la policía el día 25.4.2001, víspera de la ocupación de la citada droga y detención de otros de los luego acusados y también condenados.

    En tal página 50 se dice que tal información de esos números "se ha tenido por verosímil por los razonamientos expresados en el juicio a las pruebas que incriminaban a Arinda"; lo que aparece en el texto de tal sentencia en sus páginas 43 a 45, páginas en las que se recogen y comentan varios medios probatorios que pueden servir para justificar la condena de la referida Dª Elvira, pero no la de D. Gerardo, pues la declaración prestada por aquella contra este es prueba única de cargo (no la principal como nos dice la sentencia recurrida), respecto de la cual no quedó cumplido el requisito de la corroboración mínima a través de cualquier dato, hecho o circunstancia externo, esto es, localizado fuera de las declaraciones del coimputado, requisito al que acabamos de referirnos en el anterior apartado 3.

    En efecto, si examinamos esas páginas 43 a 45, así como la 51, en la que el tribunal de instancia hace una especie de resumen a guisa de conclusión justificada de la condena del Sr. Gerardo, podemos comprobar que nada de lo que allí se dice puede servir para cumplir con el mencionado requisito de la corroboración externa.

    En tales páginas se habla de los siguientes medios de prueba:

    - En primer lugar, de las declaraciones de Gerardo y Héctor unidas a las prestadas por los policías que llevaron a cabo los correspondientes seguimientos y vigilancias, números 77855, 56749, 71048 y 76810, en cuanto que demuestran los contactos y entrevistas que Elvira y Gerardo celebraron los días 7, 18, 20 y 24 de abril de 2001, mes en que, repetimos, tuvieron lugar la ocupación de la droga y la detención de muchos de los luego acusados, reuniones que nadie ha negado, pero cuyo objeto no ha sido acreditado.

    - El contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, de las cuales sólo se concreta aquella que mantuvieron Héctor y Elvira relativa a la información sobre los números de los zapatos 39, 40, 41, 42 y 43, que luego coincidieron con las de los palés donde venía oculta la cocaína. Nada se dice aquí de D. Gerardo ni obviamente tampoco puede reputarse esta conversación como externa a la persona de Elvira .

    - Tampoco implica para nada a dicho D. Gerardo la anotación del nº 1800 en la agenda intervenida a Dª Elvira, por más que este número coincidiera con el de envases de madera que, dentro de esos palés 39, 40, 41, 42 y 43, ocultaban la cocaína. - El tono y el lenguaje entrecortado y no explícito de esas conversaciones grabadas, nada pueden corroborar respecto de la actuación de tal Sr. Gerardo, que no intervino en ellas.

    - Y por la misma razón el hecho de que en algunas de esas conversaciones se hubiera hablado de posibles seguimientos por parte de la policía.

    - En cuanto a las conversaciones mantenidas por Elvira con otras personas cuando ella se hallaba en prisión y que asimismo fueron legítimamente grabadas, aunque algunas de ellas se refieran a la responsabilidad de D. Gerardo, es claro que no pueden considerarse medio probatorio externo a la mencionada coimputada Dª Elvira .

    Son todas ellas pruebas que implican a Elvira, pero no a Gerardo por falta del mencionado requisito de corroboración.

  4. Por otro lado, examinadas las alegaciones realizadas por el Ministerio Fiscal para impugnar este motivo 1º del recurso que estamos examinando, advertimos que, pese a lo bien razonado que aparece el tema que estamos examinando, con la conclusión de que se trata de una declaración verosímil y creíble la formulada por Dª Elvira contra D. Gerardo, tampoco nos aporta dato alguno que pudiera considerarse como constitutivo de esa corroboración exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional y también por esta sala.

  5. En conclusión, aplicando al presente caso la doctrina referida, hemos de decir que la condena de

    1. Gerardo por delito contra la salud pública realizada en la sentencia recurrida vulneró su derecho a la presunción de inocencia: la declaración de la coimputada Dª Elvira, en realidad única prueba contra dicho señor por tal infracción penal, no basta para justificar ese pronunciamiento.

      Hay que estimar este motivo 1º del recurso de casación de D. Gerardo, lo que nos obliga a dictar la correspondiente absolución en segunda sentencia y nos excusa del examen de los otros tres motivos (2º, 3º y 4º del recurso de este señor) relativos a este mismo delito contra la salud pública.

    2. Recurso de D. Victor Manuel .

TERCERO

1. Este señor, nacido en Córdoba en 1956, con antecedentes penales por dos condenas, una de 1989 y otra de 1996, esta última por alzamiento de bienes, aparece sancionado en la sentencia recurrida por dos delitos, uno de falsedad en documento oficial por uso de placas de matrículas falsas y por haber limado el número de bastidor respecto de un camión y su remolque, y otro relativo al tráfico de drogas por el que se le impusieron las penas de 9 años y 1 día de prisión y multa de 62 millones de euros, por haber participado en la forma que luego se dirá junto con otros dos más, también condenados y que no han recurrido en el transporte de la cocaína (casi dos toneladas de un 80,4 # de pureza) que llegó oculta en unos palés con envases de madera de pino serrada procedente del Brasil, transporte realizado desde el puerto de Valencia hasta el polígono industrial de Montecubas (Madrid), donde fue detenido en la mañana del 28 de abril de 2001 cuando se encontraba cargando desde una nave a un camión los palés que contenían la mencionada sustancia estupefaciente.

El motivo único de este recurso se refiere a este último delito. Se ampara en el art. 849.1º LECr denunciando infracción de ley por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3º CP.

Dice el recurrente que, dada la vía de impugnación que utiliza (art. 849.1º LECr), ha de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, manifestando asimismo que lo que trata de combatir aquí es el juicio de inferencias a través del cual se establece la condena del recurrente, porque - añade citando una sentencia de esta sala de 27.1.1993 - tal juicio de inferencias es un "elemento que excede de lo puramente fáctico y que como tal puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación".

En esto último tiene razón la defensa de D. Victor Manuel . No obstante, entendemos nosotros que en tales hechos probados hay datos fácticos que justifican la condena de este último señor.

  1. Veamos, en síntesis qué es lo que nos dicen esos hechos probados con relación a la persona del referido D. Victor Manuel, hechos que el propio recurrente dice respetar (y por tanto los acepta como ciertos) en su alegato:

    1. Dª Marí Trini, otra persona condenada en el presente procedimiento que tampoco ha recurrido, contactó en Valencia con D. Victor Manuel y otros dos contratándoles para que proporcionaran un camión, se trasladaran a Madrid, cargaran la mercancía que ella les diría y la transportaran a Barcelona. 2º. Personas no identificadas contrataron cuatro camiones para transportar de Valencia a Madrid los cuatro contenedores de madera de pino serrada procedente de Brasil que llegaron al polígono industrial de Montecubas (Madrid) en la mañana del 26.4.2001 donde los recibió la citada Dª Marí Trini acompañada de D. Victor Manuel y D. Bernardo que descargaron la mercancía referida hasta introducirla en una nave valiéndose de un toro mecánico que había alquilado dicha señora, mientras que el tercero de los contratados en Valencia, D. Carlos José, daba vueltas en el vehículo Peugeot en que habían llegado los cuatro con el fin de vigilar la zona.

    2. A las doce horas del 28.4.2001 (dos días después) llegan a la mencionada nave del polígono industrial de Montecubas los tres referidos, Victor Manuel, Bernardo y Carlos José en un camión W-....-WB que llevaba el remolque F-....-F, propiedad ambos del citado D. Carlos José, socio de la Cooperativa Valenciana Limitada de Transportes La Vall. D. Victor Manuel abre tal nave con las llaves que portaba. Entre los tres inician la carga de varios palés de los que habían llegado de Valencia dos días antes, siendo detenidos por la policía en ese momento, cuando ya habían cargado el palé nº 39 en el mencionado remolque y el nº 43 estaba ya preparado al efecto en el referido toro mecánico.

      Antes de proceder a la mencionada carga D. Carlos José estuvo merodeando por la zona en actitud vigilante.

    3. Dª Marí Trini les había indicado la inclusión en la carga de los palés que contenía la droga, los numerados como 39, 40, 41, 42 y 43.

    4. Ese mismo día 28.4.2001, con autorización judicial, se hizo un registro en tal lugar, encontrándose en los mencionados cinco palés 1.800 pequeños envases que contenían en total los ya referidos 1802 kilogramos con 660'5 gramos de cocaína del 80,4 % de pureza y un valor de 61 521 966 euros.

    5. Días después, ya privados de libertad los tres que Dª Marí Trini había contratado en Valencia, en el mismo polígono industrial de Montecubas, apareció otro camión diferente con la misma matrícula del antes referido W-....-WB, que en realidad era el matrícula de GO-....-JM que ya había sido dado de baja y que tenía en su interior un permiso de circulación a nombre de la referida Cooperativa Valenciana Limitada de Transportes La Vall. Acoplado a dicha cabeza tractora se hallaba el remolque frigorífico W-....-W que se encontraba a nombre del aquí recurrente D. Victor Manuel y cuya verdadera matrícula era la de G-....-G .

      Tales seis datos constituyen los hechos básicos de una prueba de indicios, respecto de los cuales no es necesario decir aquí la acreditación de cada uno de ellos porque aparece razonado en la sentencia recurrida y la propia defensa de este recurrente los reconoce como ciertos en los párrafos iniciales dedicados a razonar sobre este motivo único, como ya se ha dicho.

      Queda así fijado el primer elemento imprescindible para una prueba de indicios, la existencia de unos hechos básicos que han de estar completamente acreditados como exigía el ya derogado art. 1249 del Código Civil que ha sido sustituido por lo dispuesto en el art. 386.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil.

      Tales hechos básicos reúnen, a nuestro juicio, las exigencias requeridas por la doctrina de esta sala en cuanto que han de ser plurales (por regla general), es decir, varios, porque ordinariamente uno solo no sirve para formar la convicción judicial; coherentes, esto es, no contradictorios entre sí, y convergentes, o sea, todos ellos conducentes al mismo fin de justificar el hecho consecuencia necesitado de prueba, en el presente caso, el conocimiento del recurrente de que en esos palés de madera serrada, se hallaba disimulada la sustancia estupefaciente antes referida, que se había comprometido con la citada Dª Marí Trini, a transportar a Barcelona.

  2. Nos referimos aquí al otro elemento necesario para la aplicación de la prueba de indicios, también llamada de inferencias, indirecta, circunstancial, etc., pluralidad de denominaciones que reflejan la idea de que el hecho que ha de ser probado no se evoca directamente a través del medio probatorio, sino que son necesarios otro u otros hechos intermedios que nos conducen a ese cuya prueba buscamos. Como dijo el también derogado art. 1253 del Código Civil y ahora recoge el mencionado art. 386.1 de la vigente LEC, ha de existir entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Ha de haber una conexión lógica, pues, entre tales hechos básicos y ese otro que ha de quedar acreditado, de modo que sea razonable dar como justificado este último ante la realidad de aquellos.

    A diferencia de lo que esta sala vino manteniendo en algunas resoluciones de hace ya varios años, tal conexión no ha de ser tan estrecha que no permita otra solución alternativa más favorable para el reo, como pretende el recurrente en el texto de su motivo único. Se requiere sólo que los hechos básicos no sean demasiado abiertos, sino que unos junto a otros sugieran de modo razonable esa solución pretendida sobre la acreditación del hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia), aunque también pudiera reputarse razonable otra solución alternativa. Al efecto tienen particular importancia las llamadas máximas de experiencia, es decir, aquellas conclusiones a las que se puede llegar ante lo que ocurre con frecuencia en casos semejantes.

    Una de esas máximas de experiencia nos dice que nadie deja a la disposición o bajo el poder de personas que no conocen los hechos delictivos, cosas de tanto valor como el que tienen las sustancias estupefacientes, ante el peligro de que, por descuido u otra causa, pudiera perderse o deteriorarse la mercancía. Menos aún en casos como el presente en que la droga pudiera haber alcanzado en el comercio ilícito la cifra referida de más de sesenta millones de euros (tres mil seiscientos millones de la antiguas pesetas). Demasiado valor como para dejarlo en manos de quienes, por no conocer lo que iban a transportar, pudieran ocasionar su pérdida, extravío o deterioro.

    En el caso presente, D. Victor Manuel y sus dos compañeros procedentes de Valencia, estuvieron solos al cargo de la mercancía que acababa de llegar cuando esta arribó al polígono industrial de Montecubas, pues parece que Dª Camila, con la que los tres se entendieron, no estuvo presente en el lugar durante todo el tiempo de descarga de los cuatro contenedores. Pero lo que es decisivo al respecto es que ciertamente estuvieron los tres sin compañía de nadie cuando la policía, que vigilaba el lugar, intervino para poner fin a la operación de carga que se había iniciado precisamente con dos de los cinco palés que contenían la cocaína y procedió a la detención de tales tres. Eran estos los que estaban cargando la droga en el camión y allí no estaba Dª Camila .

    A lo antes expuesto hemos de añadir otros datos que corroboran la conclusión antes expuesta:

    1. Tanto el día 26, cuando llegó la mercancía del puerto de Valencia, como después, el 28, cuando estaban cargando la parte que les interesaba (la que contenía la droga), estuvieron vigilando la zona, el día primero (26) mediante el coche Peugeot que daba vueltas por el lugar (pág. 18 de la sentencia recurrida) conducido por Carlos José, el mismo que a los dos días (28) tras bajarse del camión en el que se iba a transportar la cocaína "se dedicó a merodear por la zona en actitud vigilante". Vigilancias en ambas ocasiones que constituyen un indicio del conocimiento de la clase de mercancía con la que estaban maniobrando o iban a maniobrar.

    2. Fueron precisamente dos de los cinco palés que contenían la cocaína aquellos con los que se inició la carga del camión que habría de llevar la citada sustancia hasta Barcelona.

    3. Otro dato indiciario de ese conocimiento aquí discutido es el que se deriva de la aparición en el mismo polígono industrial de Rompecubas de un camión con matrícula y número de bastidor falsificado que arrastraba un remolque frigorífico con matrícula asimismo alterada. Algo tendría que ver, con la operación de transporte frustada por la actuación policial, la presencia de tales dos vehículos con matrículas falsificadas, y algo tendría que ver con todo ello D. Victor Manuel, propietario de este último remolque, por las conexiones existentes al respecto entre los dos vehículos y sus respectivos remolques, que son las siguientes:

    - Identidad de lugar de procedencia: Valencia

    - Identidad de lugar de destino: el mencionado polígono industrial de Rompecubas.

    - Conexión de los dos cabezas tractoras con la misma Cooperativa Valenciana Limitada de Transportes La Vall.

    - Identidad de las matrículas de los dos camiones (cabezas tractoras), verdadera la del primero, la del que estaba en la carga el día 28, y falsa la del segundo, la del encontrado en el mismo polígono industrial días después.

    No sabemos los proyectos concretos de los citados tres camioneros o transportistas que llegaron a Madrid desde Valencia con relación a lo que pensaban hacer con esos dos vehículos (camión y remolque frigorífico falsificados), pero parece claro que con ellos algo habrían hecho de no haber intervenido la policía que desbarató la operación. Posiblemente llevar en el tan repetido remolque frigorífico todo o parte de la droga que iba a ser transportada a Barcelona. Quizá estuviera esperando este remolque, propiedad de dicho Sr. Victor Manuel, cuando fueron detenidos este y sus dos compañeros, a que terminara la carga prevista para el primer remolque, para acercarse a la nave y completar en esta los palés de cocaína que iban a llevarse. En cualquier caso, entendemos que la presencia en ese polígono industrial de tales camión y remolque frigorífico con sus respectivas matrículas falsas constituye un indicio más, aunque no necesario, en relación con la acreditación de que el aquí recurrente -y los otros dos que vinieron de Valencia a Madrid- conocía que iban a transportar la mencionada sustancia estupefaciente desde Madrid a Barcelona.

    Creemos que con lo expuesto aparece razonada la concurrencia en el caso, en la persona del aquí recurrente y de los otros dos, del requisito del dolo necesario para la comisión de esta clase de delitos contra la salud pública relativa al tráfico de estupefacientes. Ciertamente los tres conocían la presencia de tal clase de mercancía ilícita en el mencionado cargamento de madera: no hubo error de tipo (art. 14.2 CP) en los hechos que estamos examinando.

    Hay que desestimar este motivo único del recurso de D. Victor Manuel .

    1. Recursos relativos al blanqueo de capitales (art. 301 CP).

CUARTO

1. Fueron condenamos por este delito D. Gerardo, que se refiere al mismo en los motivos 6º, 7º y 8º de su recurso, así como D. Juan Pedro y Dª María Consuelo, sancionados sólo por esta infracción penal, quienes en el suyo formularon cuatro motivos.

Examinamos aquí conjuntamente el motivo 6º del recurso de D. Gerardo y el 1º de los otros dos, en los cuales, por el cauce procesal de los arts. 852 y 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, se alega vulneración de precepto constitucional, concretamente del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  1. La sentencia recurrida, en su páginas 54 a 63, estudia la prueba que utiliza para condenar a dichos tres recurrentes y para absolver a la madre y a la suegra de D. Gerardo (esta última, madre de D. Juan Pedro ), también acusadas por este mismo delito del art. 301 CP.

    Tras el planteamiento del tema, comienza hablando de la prueba de indicios como necesaria para justificar la condena por estos delitos ante el gran hermetismo que rodea a estas infracciones penales (pág. 55).

    Luego examina la participación en los hechos de las referidas madre y suegra para concluir que ninguna de estas dos señoras tenía medios económicos para aportar el dinero utilizado en las diferentes operaciones de blanqueo por las que se acusó y que asimismo, pese a figurar como administradoras solidarias de una determinada sociedad limitada (Abuin Izquierdo S.L.) y como partícipes en determinados negocios jurídicos concretos, carecían de capacidad para obrar por su iniciativa en esta clase de actuaciones, siendo el mencionado Juan Pedro quien en realidad decía a cada una de tales dos señoras lo que tenían que hacer en cada caso (págs. 56 a 58).

    Luego (pág. 58) se refiere a la persona de dicho Juan Pedro, que se crió en casa de su cuñado Gerardo quien le costeó la carrera de derecho que terminó en 1999, un año después de salir este de prisión por una enfermedad que padecía. Se dice aquí cómo tampoco David tenía medios para esas aportaciones de dinero en los negocios por los que el Ministerio Fiscal viene acusando por este delito.

    Respecto de Dª Lourdes (p. 58) sólo se dice que figuró como administradora de varias empresas adquiridas por la citada sociedad limitada, aunque quien llevaba su gestión real era su novio Juan Pedro .

    Luego, tras unos argumentos que no es necesario referir aquí, se dice asimismo (pág. 59 y 60) que

    1. Juan Pedro, cuando en 1998 salió de prisión y ejerció su profesión de abogado, no tenía "una situación económica boyante", viéndose precisado a utilizar el despacho de otros profesionales para recibir a los clientes que iba haciendo.

    La sentencia recurrida en su página 60 finaliza este primer apartado relativo a la valoración de la prueba afirmando que, por lo dicho anteriormente (lo que aquí resume), ese dinero, utilizado en las diferentes operaciones por las que se acusó por este delito de blanqueo de dinero, venía de la actividad delictiva a la que se dedicaba D. Juan Pedro, la relativa al tráfico de droga, conocida porque había una sentencia firme que le había condenado por este delito, siendo los otros acusados meros auxiliares de este último en tal actividad delictiva. Se refiere a la condena de 19.6.2003 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que alcanzó firmeza al rechazarse el recurso de casación por sentencia de esta sala de 2.2.2005, ya mencionada al inicio del fundamento de derecho 2º de la presente resolución.

    Después, en las páginas 61 a 64, hay un capítulo aparte en el que se analiza la prueba existente contra cada uno de los cinco acusados por este delito, D. Juan Pedro, Dª Lourdes, las citadas madre y suegra de D. Gerardo, siendo en las páginas 63 y 64 donde se refiere a D. Gerardo con alusión al problema de si es o no posible condenar por delito de blanqueo de dinero respecto del adquirido en un delito de tráfico de drogas antes condenado, problema que es afrontado en los otros motivos posteriores de estos dos recursos que estamos examinando; sin que en estas páginas 63 y 64 se razone nada sobre la prueba en virtud de la cual se afirma que el dinero de las referidas operaciones de blanqueo procede del citado tráfico de drogas al que se dice se dedicaba D. Gerardo .

  2. Este último es el problema que aquí tenemos que resolver: si hay o no prueba de que ese dinero invertido en tales operaciones procede del tráfico de drogas en el que hubiera intervenido D. Gerardo, que es en definitiva el fundamento de la condena de los tres aquí recurrentes en cuanto condenados por el delito del art. 301 CP.

    Respecto de este problema acabamos de decir la solución dada en la sentencia recurrida: hubo una prueba indiciaria que se pretende razonada en esas páginas 54 a 63 a las que nos hemos referido en el anterior apartado 2.

    Ya adelantamos que esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende que lo dicho en tales páginas 54 a 63 no se corresponde con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta misma sala sobre la prueba de indicios. Veámoslo.

  3. Ya nos hemos referido a esta clase de prueba en el anterior fundamento de derecho 3º de la presente resolución. Basta que recordemos aquí, en síntesis, los requisitos necesarios exigidos para que esta clase de medio probatorio pueda operar en el proceso penal como adecuado para desvirtuar la presunción de inocencia. Son los siguientes:

    1. Unos hechos básicos (indicios) debidamente acreditados.

    2. Un razonamiento lógico que nos ha de conducir desde tales hechos básicos hasta el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) entre los que ha de existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", conforme a lo que nos dice el vigente art. 386.1 LEC, razonamiento lógico que ha de expresarse en la propia sentencia condenatoria como consecuencia del genérico deber de motivación exigido en el art. 120.3 CE.

  4. Pues bien, a la luz de tal doctrina es evidente que esos requisitos de la prueba de indicios no se cumplen en la sentencia recurrida respecto de la condena que estamos examinando relativa al delito de blanqueo de capitales. En esas páginas tan repetidas aquí (54 a 63) ni se establecen unos hechos básicos ni tampoco se expresa ese razonamiento sobre el enlace entre tales hechos y aquel necesitado de prueba para tal condena: la expresada procedencia del dinero que se dice blanqueado respecto del tráfico de drogas al que se afirma se dedicaba D. Gerardo .

    Por ello hemos de entender que quedó lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva por falta de la mencionada motivación y también el relativo a la presunción de inocencia (art. 24.1 y 2 CE ), debiendo estimarse los motivos que estamos examinando, el 6º del recurso de D. Gerardo y el 1º de los formulados por D. Juan Pedro y Dª María Consuelo .

  5. No obstante, continuamos diciendo lo siguiente:

    1. A la vista de lo que acabamos de exponer es irrelevante que fueran o no la madre y la suegra del Sr. Gerardo quienes tuvieran la iniciativa de crear la referida sociedad limitada (Abuin Izquierdo S.L.) como también lo es que la finalidad de la constitución de esta sociedad fuera o no beneficiar a los hijos de este señor ante la situación de privación de libertad o simplemente la de imputado o procesado por uno o varios delitos. Irrelevancia que queda de manifiesto ante la inexistencia de prueba respecto de un hecho que tiene prioridad lógica: la procedencia del tráfico de drogas al que se dedicaba D. Gerardo en relación con los capitales invertidos en todas esas operaciones que se narran en el apartado V y último del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (págs. 20 a 26).

    2. Por la misma razón es irrelevante que haya quedado o no probado que las ganancias provenientes de las mencionadas operaciones fueran o no destinadas a garantizar una posición económica para los referidos hijos de D. Gerardo, como también lo es que fueran o no motivos fiscales (disminución en las cuotas a pagar por determinados impuestos) los que se tuvieran en cuenta para la creación de Abuin Izquierdo S.L.; o el dato de si las dos señoras que fueron acusadas y resultaron absueltas en la instancia, las tan citadas madre y suegra de D. Pablo, tenían o no capacidad para gestionar tal sociedad y los negocios luego realizados en los que parece que tuvo particular importancia la actuación de D. Juan Pedro .

    3. Lo importante al respecto, repetimos, en cuanto al delito de blanqueo de dinero por el que vienen condenados D. Gerardo, D. Juan Pedro y Dª Lourdes, es que no hubo prueba de la procedencia de ese dinero, esto es, no conocemos que tuviera su origen en actos de tráfico de drogas. Al respecto conviene decir aquí que lo único que consta acreditado es la sentencia condenatoria contra el Sr. Gerardo por delito contra la salud pública ya referida: la dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el 19.6.2003 por unos hechos ocurridos en 1991, respecto de la cual se formuló recurso de casación que se desestimó por resolución de 2.2.2005 (folios 1700 y ss. del tomo VII del rollo de la audiencia). Y los hechos aquí enjuiciados relativos al delito de blanqueo de capitales ocurrieron a partir de junio de 2000.

QUINTO

Como conclusión de todo lo expuesto en la presente resolución hay que decir que hemos de estimar el recurso de D. Gerardo, tanto en lo relativo al delito de tráfico de drogas como al de blanqueo de capitales, así como el interpuesto por D. Juan Pedro y Dª María Consuelo que venían condenados solo con relación al último de estos dos delitos, al tiempo que desestimamos el formulado por D. Victor Manuel .

Por ello quedan sin contenido los recursos del Ministerio Fiscal y de Dª María Purificación .

III.

FALLO

HA LUGAR LOS RECURSOS formulados por D. Gerardo y por D. Juan Pedro y Dª María Consuelo

, por estimación de sus respectivos motivos relativos a infracción de precepto constitucional, concretamente del referido al derecho a la presunción de inocencia, y en consecuencia anulamos la sentencia que, entre otros pronunciamientos, condenó por los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) y de blanqueo de capitales, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional con fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN formulado contra la misma resolución por D. Victor Manuel, condenándole al pago de las costas de su recurso.

Quedan sin contenido los recursos del MINISTERIO FISCAL y de Dª María Purificación, declarando de oficio las costas de estos dos recursos.

Dada la situación de privación de libertad en que al parecer se encuentra alguno de dichos condenados, comuníquese por fax a la mencionada Audiencia Nacional el contenido del presente fallo. En su día se devolverá la causa con certificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 4, con el núm. 2/03 y seguida ante la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que entre otros pronunciamientos, ha dictado sentencia condenatoria por los delitos contra la salud pública (tráfico de drogas) contra los acusados:

  1. Gerardo (condenado además por un delito de blanqueo de capitales), D. Juan Pedro, Dª. María Consuelo

, D. Victor Manuel, Dª Camila, Dª Elvira, D. Bernardo, D. Carlos José y D. Héctor, y absolutoria respecto de: Dª Magdalena y Dª María Purificación sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia recurrida y anulada y los de la anterior sentencia de casación.

HECHOS PROBADOS.

Los de la mencionada sentencia recurrida con las salvedades siguientes:

  1. No ha quedado probada la participación de D. Gerardo en los hechos que culminaron el 28.4.2001 con la intervención de 1.802.660'5 gramos de cocaína de un 80'4% de pureza.

  2. No se ha acreditado que el dinero invertido en las operaciones descritas en el apartado V del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (págs. 20 a 26) procediera de las ganancias obtenidas por D. Gerardo en el tráfico de sustancias estupefacientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia recurrida y anulada, salvo lo siguiente: 1º. Hay que absolver a D. Gerardo del delito contra la salud pública por el que le acusó el Ministerio Fiscal, por lo razonado en el fundamento de derecho 2º de la anterior sentencia de casación.

  1. Hay que absolver a dicho D. Gerardo, a D. Juan Pedro y a Dª María Consuelo del delito de blanqueo de capitales conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho 4º de la mencionada sentencia de casación, lo que lleva consigo la exclusión del comiso de todas las fincas relacionadas en el fallo de la sentencia recurrida.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A D. Gerardo, D. Juan Pedro y Dª María Consuelo de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas se hubieran adoptado contra ellos y declarando de oficio las correspondientes costas devengadas en la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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