STS 190/2002, 12 de Febrero de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:907
Número de Recurso456/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución190/2002
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Juan María contra Sentencia núm. 493/99, de fecha 28 de abril de 1999, dictada en el Rollo de Sala núm. 303/97 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 179/96 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguido contra el mismo por delito contra la salud pública; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Ripollés Mollowny.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de Santa Cruz de Tenerife, incoó Procedimiento Abreviado núm. 179/96 contra Juan María por delito contra la salud pública, y una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 28 de Abril de 1.999 dictó Sentencia núm. 493/1999, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declaran probados los hechos siguientes: Los acusados, Víctor y Juan María , mayores de edad y sin antecedentes penales computables, fueron sorprendidos por la Policía sobre las diez horas del 18 de septiembre de 1996 en la Barriada de Santa Clara de esta Capital, en cuyo lugar y momento se dedicaban a vender heroína a los transeúntes que se la quisiesen comprar, ocupándoseles 1,5 gramos de dicha sustancia y 44.885 pesetas y otra cantidad de dinero en el domicilio de Juan María , no quedando probada la procedencia de dicho dinero y menos que fuese detenido vendiendo sustancias psicotrópicas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados VíctorJuan María , como autores de un delito contra la salud pública, respecto de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 del C. Penal por el que les acusó el Ministerio Fiscal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de TRES AÑOS de prisión y multa de TREINTA MIL pesetas, en defecto de pago de la multa a sufrir TRES DIAS de arresto sustitutorio y a la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno y al pago de las costas devengadas, por mitad. Para el cumplimiento de las penas que se imponen abonamos al acusado el tiempo de prisión provisional por esta causa. Reclámense la Pieza de Responsabilidad Civil del Juzgado de Instrucción y destrúyase la sustancia intervenida. "

  3. - Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó por la representación legal del acusado recurso de casación por infracción de ley en base al art. 849.1 de la L.E.Crim. , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Juan María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO Y UNICO.- Por infracción de Ley y precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24 de la CE.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución, en el supuesto de su admisión, y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Un solo motivo se utiliza en el presente recurso que, con apoyo en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que el Tribunal de instancia no contó con prueba de cargo suficiente para pronunciar su condena, porque el único de los policías que observó la conducta de los acusados en el caso no compareció a declarar en el acto del juicio, y los otros policías, que concurrieron y depusieron en el juicio, no presenciaron la actividad previa a la detención del recurrente y del otro acusado.

Preciso es, y así numerosas veces se viene expresando en la jurisprudencia de esta Sala, que en todo juicio penal se parta de considerar inocente a quien sea acusado. Unicamente tras la realización, en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y real posibilidad de contradicción, de pruebas de cargo, que no habrán de derivarse, ni siquiera indirectamente, de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, cabrá que el juzgador tenga por destruida la inicial presunción de inocencia y pronuncie una sentencia de condena, tras valorar con criterios de lógica las pruebas concurrentes en el caso y explicando razonadamente el porqué de la valoración que haya efectuado en la preceptiva motivación de su resolución.

En el presente caso no contó el Tribunal con la declaración del principal testigo de los hechos que fue el policía que observó directamente la conducta de los dos acusados. pero ello no determina que el Tribunal de instancia careciera de elementos de prueba de cargo y así lo refiere, en los fundamentos jurídicos de su resolución, en que se valoran razonadamente las declaraciones de los otros policías que, situados en lugar cercano, y en comunicación con el observador, a indicación de éste, acudieron donde los dos acusados se encontraban y procedieron a su detención. Y contó el Tribunal, además, con las declaraciones de los propios encausados de las que señaló las reiteradas e importantes contradicciones. En el juicio oral, ante las diferencias entre lo que manifestaba y lo que antes había dicho, se leyeron al acusado Víctor sus previas declaraciones ante la policía y luego en el juzgado de instrucción, en las que niega lo dicho antes sobre su dedicación a vender droga, pero no alteró sus primeras declaraciones sobre el comportamiento del otro acusado respeto a que éste, el actual recurrente, se iba a buscar más bolsitas dejándole previamente las nueve que, conteniendo heroína, le fueron ocupadas. Ciertamente ambos inculpados han intentado, para defenderse, atribuirse el papel de comprador de la droga y al coinculpado respectivo el de vendedor. Pero aún con ello el Tribunal tuvo prueba de signo acusatorio bastante para afirmar con lógica que ambos acusados se dedicaban a la venta de heroína y las afirmaciones del que no ha recurrido diciendo que el otro le encomendó las nueve bolsitas con heroína para ir a buscar más, tienen una clara corroboración en las declaraciones de los policías que le detuvieron cuando se introducía en un vehículo con evidente intención de abandonar el lugar, y ello explica que, como tanto ha insistido su defensa, no se le encontrara en el momento en posesión de droga. Con tales elementos se observa por esta Sala que contó el tribunal de instancia con prueba de cargo suficiente sobre la realidad del hecho y la participación en él de quien ahora recurre, que la obtención de esa prueba la realizó en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción, y que finalmente fue valorada con razonada lógica por el mismo Tribunal para dictar su sentencia. Con todo ello, destruida en el presente caso con legitimidad la presunción de inocencia inicial del acusado, procede desestimar el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Juan María contra sentencia dictada el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en causa por delito contra la salud pública seguida contra dicho Juan María y otro, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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