STS 1888/2001, 4 de Febrero de 2002

PonenteEnrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2002:646
Número de Recurso4721/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1888/2001
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Bárbara , Ángela e Araceli -representados por el Procurador Sr. Murga Rodríguez- Juan Pedro y María -representados por la Procuradora Sra. Díaz Solano- y Regina y Germán -representados por el Procurador Sr. González Sánchez- todos ellos contra sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla incoó procedimiento abreviado número 282/97 contra los procesados Bárbara , Ángela , Araceli , Juan Pedro , María , Regina y Germán y contra María y Jesús María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 2 de noviembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "A). Como consecuencia de investigaciones policiales y existiendo fundadas sospechas de que el matrimonio compuesto por Juan Pedro Y Bárbara , en unión de sus hijas Ángela E Araceli , se venían dedicando al tráfico de drogas, previa la oportuna solicitud, el Juzgado de Instrucción, número 7 de Sevilla, por auto de fecha 9/6/97, decretó la intervención de los teléfonos NUM000 ,NUM001 y NUM002 , utilizados por el grupo familiar referido.

    Fruto de esas escuchas fue la detención de Regina Y Germán sobre las 15,30 horas del día 9/7/97, después de salir del bloque NUM003 , de la CALLE000 , de Sevilla, donde Ángela (Bombi ), le había vendido 10 kilogramos de hachís distribuidos en 42 pastillas, que fueron ocupados por la Policía y se ha valorado en 1.871.200 pesetas.

    La referida transacción, que se había practicado según las instrucciones de Bárbara , era conocida por Araceli , a quien su citada madre había instruido para llevarla a cabo en unión de su hermana Mercedes.

    Una vez practicada la mencionada detención y oportunamente habilitados los funcionarios de Policía a través de los correspondientes mandamientos judiciales, procedieron a la entrada y registro de los pisos NUM004 A, NUM005 A, NUM006 D y NUM007 B, del citado bloque NUM003 , encontrándose en el segundo de ellos (el NUM005 A) papeles con anotaciones diversas y números de teléfonos, una gargantilla, unos pendientes, un anillo, una pulsera, múltiples llaves y dinero, 4.330.000 pesetas en billetes y 168.275 pesetas, en moneda que, producto de ventas de drogas realizadas, se escondía en una lámpara del techo de la cocina.

    En el curso del registro del piso NUM007 B, que dio resultado negativo, y como quiera que en aquel momento se supo que pertenecía también a la familia el piso NUM007 C, tras autorizar su entrada Araceli , usuaria del mismo al igual que el resto de los integrantes del grupo familiar y que iba a ocupar aquella cuando contrajera matrimonio, se procedió a su registro por la Policía, encontrándose en el salón, dentro de un carro de la compra 137 pastillas de hachís, con un peso total de 34,250 kilogramos que el matrimonio y las dos hijas citadas guardaban para vender a terceras personas. Igualmente se encontraron en la cocina 66.000 pesetas en billetes, 13.800 pesetas en moneda, así como joyas diversas, y documentación y un carnet de la referida Araceli . La droga ha sido valorada en 6.587.800 pesetas.

    Todos los acusados citados, Juan Pedro , Bárbara , Ángela , Araceli , Regina y Germán , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales computables en esta causa.

    B). Una vez iniciadas las diligencias judiciales, María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era titular de una cuenta de ahorro con su hermana Araceli , número NUM008 , en la Agencia número NUM009 , del Banco de Santander, de esta capital, con 4.000.000 pesetas y que estaba a plazo fijo, el día 29/7/97 ordenó su trasferencia a favor de Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, novio de Araceli , que aceptó la operación en convivencia con María ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, DOÑA Bárbara , DON Juan Pedro , DOÑA Ángela , DOÑA Araceli , DOÑA Regina Y DON Germán , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

    1. DOÑA Bárbara , la pena de 4 años de prisión y multa de 15 millones de pesetas y 1/8 parte de las costas.

    2. DON Juan Pedro , la pena de 4 años de prisión y multa de 15 millones de pesetas y 1/8 parte de las costas.

    3. DOÑA Ángela , la pena de 3 años de prisión y multa de 10 millones de pesetas con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y 1/8 parte de las costas.

    4. DOÑA Araceli , la pena de 3 años de prisión y multa de pesetas con 6 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y 1/8 parte de las costas.

    5. DOÑA Regina , la pena de 3 años de prisión y multa de 4 millones de pesetas con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y 1/8 parte de las costas.

    6. DON Germán , la pena de 3 años de prisión y multa de 4 millones de pesetas con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y 1/8 parte de las costas.

    A todos los citados se les impone como accesoria la pena de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se ABSUELVE A DOÑA María Y DON Jesús María del delito de alzamiento de bienes por el que venían acusados, declarándose de oficio las 2/8 partes de las costas.

    A los condenados les será de abono el tiempo de prisión preventiva para el cómputo total de las penas impuestas.

    Se acuerda el comiso de los efectos, dinero y droga intervenida, a que se le dará el destino reglamentariamente previsto, quedando a las resultas de esta causa debiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas en las piezas separadas de responsabilidad civil, cuya tramitación se confirmará con arreglo a derecho.

    Devuélvase a María la cantidad de 2.000.000 pesetas en los términos razonados en esta sentencia.

    Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que contra la misma podrán interponerse Recurso de Casación ante este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Bárbara y Ángela E

    Araceli .-

PRIMERO

Se formula por el cauce establecido en el art. 5.4 LOPJ. Se denuncia la vulneración del art. 18.2 CE., que protege la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 CE. por falta de control judicial de la medida de intervención telefónica operada.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 368 y 369.3 CP.

B.- Recurso de Juan Pedro .-

PRIMERO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.2 CE., que protege la inviolabilidad del domicilio.

SEGUNDO

Por el cauce del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 18.3 CE. por falta de control judicial de la medida de intervención telefónica operada.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.1 LECr., por infracción de los arts. 368 y 369.3 CP.

C.- Recurso de María .-

ÚNICO.- Sin señalar la vía casacional utilizada ni el precepto penal que se considera infringido, ataca la sentencia dictada por entender que al decretarse el comiso de la mitad de la imposición a plazo fijo constituida junto con su hermana ha resultado perjudicada en un dinero que también le pertenecía.

D.- Recurso de Regina y Germán .-

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración de los arts. 9.3, 10.1, 10.2, 18.3, 24.1 y 2 CE, así como de los arts. 281.1 y 473.1 LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24.2 CE (presunción de inocencia).

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 15 de octubre de 2001.

  3. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Pedro y María .-

PRIMERO

El primer motivo del recurso denuncia la falta de motivación de los autos que autorizaron la entrada y registro concedida por el Juzgado de Guardia, que no estaba interviniendo en la causa en la que -mediante la interceptación de las comunicaciones telefónicas- la Policía había obtenido la noticia de la realización de una transacción con drogas. Los recurrentes reconocen que la Policía informó al Juez de Guardia que tenía conocimiento de la operación clandestina antes de la hora del relevo del Juzgado de Instrucción Nº 1, que intervenía en la causa y estiman que por ello debió solicitar el mandamiento ante este último Juzgado. Asimismo se señala por los recurrentes que la droga fue encontrada por la Policía en un piso del inmueble que no estaba comprendido en la autorización judicial. Al respecto afirman los recurrentes que el consentimiento que habría prestado Araceli fue obtenido mediante amenazas de la detención de la abuela y del ingreso de la niña Bárbara en la Casa Cuna. Por otra parte, agregan, la citada Araceli no tenía la titularidad de la vivienda y, consecuentemente, su consentimiento carecía de eficacia.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La falta de motivación alegada no es tal. En la medida en la que los recurrentes reconocen que la Policía informó al Juez de Guardia de su conocimiento, obtenido mediante las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas, de la transacción que tendría lugar en el inmueble para el que se solicitaba la autorización de entrada y registro, es claro que la medida se adoptó con fundamento suficiente. Carece de relevancia si el Juez de Guardia oyó directamente la cinta grabada con las conversaciones de las que la Policía obtuvo la noticia. Es evidente que si el Juez fue informado y dispuso la autorización sobre la base del informe Policial su decisión, en la que se hace remisión a la información policial y se señalan las disposiciones legales y constitucionales aplicables no carece de motivación. Por regla no se exige en la práctica otro requisito que la información de alguna fuente legal de conocimiento de la notitia criminis. Por lo tanto, si no se exige que el Juez de Instrucción haya oído directamente, por ejemplo, a los confidentes de la Policía, tampoco es necesario, que en este caso haya escuchado las grabaciones de las comunicaciones telefónicas. La lectura del informe policial que obra a los folios 50/53 y el informe sobre las intervenciones telefónicas obrante a los folios 55/90 revela que las decisiones judiciales sobre la entrada y registro (autos de los folios 91/92; 93/94; 95/96; 97/98; 99/100) se tomaron con conocimiento suficiente de las circunstancias que apoyaban la sospecha luego confirmada por las respectivas diligencias.

  2. En lo que concierne a los vicios del consentimiento que se alega respecto del prestado para la entrada en el piso NUM007 C del inmueble de CALLE000NUM003 , de Sevilla, no puede admitirse la pretensión esgrimida por la Defensa, dado que las amenazas alegadas tendrían que haber ocurrido en presencia del Secretario Judicial, que estuvo presente en la diligencia. Sin embargo, en el acta labrada nada se dice al respecto y los testigos que declararon que el Secretario no estaba presente en el piso NUM007 no fueron creíbles para el Tribunal a quo. Como se ha dicho en múltiples precedentes la revisión del juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tienen lugar en presencia de los Jueces del hecho es ajena al objeto del recurso de casación. Tampoco puede ser acogida la impugnación de la validez del consentimiento por no ser Araceli la titular del domicilio, toda vez que los arts. 556 y 569 LECr autorizan implícitamente que el consentimiento pueda ser prestado por una persona de la familia del interesado.

SEGUNDO

En la misma línea del motivo anterior los recurrentes alegan la infracción del art. 18. 3 CE. Sostiene la Defensa en este sentido que no se ha cumplido con la exigencia de control judicial, pues las cintas no habrían sido oídas por el Juez de Instrucción, ni transcriptas bajo fe pública judicial. Entiende que la denegación de la solicitud de extensión de la medida a otro número telefónico, basada en el incumplimiento de la Policía de las exigencias impuestas por el Juzgado, no implica control, sino todo lo contrario. Por lo demás reitera aquí los argumentos ya expuestos en el motivo anterior.

El motivo debe ser desestimado.

  1. En lo que se refiere a la motivación del auto que acuerda la intervención telefónica son de reproducir aquí las consideraciones ya efectuadas en el Fº Jº anterior. En efecto el Juzgado contó con una información suficiente de los hechos que le fue proporcionada por la Policía (ver folios 8 y 9 de las diligencias de instrucción) e indicó cuáles eran las disposiciones legales que facultaban la adopción de la medida. Por lo tanto, la decisión estuvo motivada.

  2. El control judicial de la interceptación de las comunicaciones ordenada regularmente se manifiesta en la necesidad de que el Juez tenga a su disposición las cintas originales. Sólo en caso de tener que disponer la prórroga de la intervención el Juez debe haber comprobado si el material recogido justifica la continuación de la medida. Una transcripción del contenido de las cintas grabadas no forma parte del control judicial y, además, no es exigida por la ley, como ocurre en el derecho francés o italiano.

  3. Sin perjuicio de lo anterior y reiterando lo ya dicho en el Fº Jº anterior debemos señalar que la decisión de autorizar la entrada y registro no requería una comprobación judicial previa del resultado de las interceptaciones de las comunicaciones telefónicas ya practicadas. El informe policial, que es suficiente, según la jurisprudencia de esta Sala, para justificar el auto que autoriza la entrada y registro, también es suficiente cuando la autorización se solicita con base en datos obtenidos en una intervención telefónica en curso.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se centra en la defensa de Bárbara e Araceli . Con apoyo en el art. 849, LECr. se cuestiona la autoría del delito por parte de estas dos recurrentes. Con relación a la primera de ellas se sostiene que no vivía en el domicilio y el día en el que se produjeron los hechos tampoco se encontraba ocasionalmente en la casa. A ello agrega la Defensa que desconocía que su padre fuera propietario del piso NUM007 C del inmueble y que no ha sido inculpada por los testigos que declararon en la causa. Respecto de Araceli se alega que el hallazgo de un carnet de su pertenencia en el lugar en el que se encontró la droga prohibida no es un dato suficiente para justificar su condena por un delito de tráfico de drogas. La materia de este motivo se relaciona con el último del recurso, en el cual se impugna la sentencia recurrida en cuanto dispone el comiso de 2.000.000 de Ptas. de una cuenta que ambas poseían en el Banco Santander.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

La Audiencia no fundamentó la inculpación de estas recurrentes en su relación de parentesco con los titulares de los pisos en los que encontró la droga, sino en los elementos probatorios que surgen de las comunicaciones telefónicas interceptadas de las que se desprende que Ángela participaban en la transacción sobre hachís llevada a cabo con los procesados Regina y Germán .

Sin embargo, la Audiencia sólo ha podido comprobar respecto de Araceli que, junto con Bárbara , se ocuparía, por haberlo dispuesto así su madre, de la transacción con los compradores. No obstante, lo cierto es no se ha comprobado que ello se llevara a cabo, pues - como dicen los hechos probados- Araceli sólo habría conocido que su hermana se ocuparía de la operación.

El conocimiento de la futura comisión del delito por quien, según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recurrida, no es garante de impedir su realización es completamente insuficiente para justificar su condena por el delito de tráfico de drogas. En efecto, el conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una "activa participación" en el delito, como lo entendió la Audiencia, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción, da lugar a una omisión de actuar, que sólo sería relevante en el caso en el que el omitente fuera garante. Pero, la Audiencia ha negado correctamente -como dijimos basándose en precedentes jurisprudenciales de esta Sala- que el hijo o el hermano sean garantes de que sus padres o hermanos no cometerán delitos en forma general. Mucho menos cuando en los hechos probados ni siquiera consta que el supuesto omitente haya estado presente en el lugar del hecho. En consecuencia: el motivo se debe estimar con relación a Araceli , respecto de la cual no se ha probado que haya intervenido ni en la preparación ni en la ejecución del delito.

En consecuencia, el comiso de 2.000.000 de Ptas. de la cuenta que Araceli poseía junto con María en el Banco Santander debe quedar sin efecto.

B.- Recurso de Bárbara y Ángela E

Araceli .-

CUARTO

Los tres motivos de este recurso reiteran cuestiones ya planteadas en el anterior, en el que se han introducido aspectos de la impugnación de la sentencia que iban más allá de las posición procesal de los recurrentes. Consecuentemente, se debe dar a estos recurrentes la misma respuesta que para dichas cuestiones se ha dado a los motivos ya tratados en el recurso anterior.

C.- Recurso de Regina y Germán .

QUINTO

Estos recurrentes consideran que las escuchas telefónicas en las que se basa la sentencia recurrida vulneran los arts. 141, 579.2 y 3 LECr y consecuentemente diversos artículos de la Constitución y de Pactos internacionales aplicables al caso. En tal sentido alegan que no existió control judicial, pues no se habrían entregado las cintas en el plazo fijado para que la Policía informara y, además las transcripciones no han sido adveradas por el Secretario Judicial y que la prórroga dispuesta por el auto de 17-6-1997 no tiene fundamentos suficientes pues carece de apoyos probatorios.

El motivo debe ser desestimado.

También en este caso las objeciones de los recurrentes respecto de las intervenciones telefónicas coinciden con las ya tratadas en el Fundamento jurídico primera de esta sentencia y consiguientemente nos remitimos al mismo.

SEXTO

El segundo motivo del recurso se refiere exclusivamente a la recurrente Regina , respecto de la cual la Defensa sostiene que no se ha probado que haya tenido participación en el delito, pues sólo habría acompañado a Germán sin conocer más detalles sobre la actividad de éste.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia fundamentó su convicción en la prueba testifical producida en el juicio oral. Dicha prueba contradice, según el Tribunal a quo, la versión de los hechos que ahora presenta la recurrente. En efecto, los policías que mantenían la observación del lugar dijeron haber visto que la acusada entró al domicilio con el otro encausado y que salieron de él portando una bolsa en la que fue ocupada la droga. Por lo tanto, la cuestión planteada sólo se refiere a la credibilidad de las versiones aportadas en el juicio por testigos y acusados, materia que, como lo viene repitiendo nuestra jurisprudencia en forma constante, es ajena al recurso de casación.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación de la procesada Araceli , contra sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, declarando de oficio las costas correspondientes a su recurso.

  2. - DESESTIMAR los recursos interpuestos por los procesados Bárbara , Ángela , Juan Pedro , María , Regina Y Germán y condenando a dichos procesados al pago de las costas de sus recursos.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla se instruyó sumario con el número 282/97-PA contra los procesados Bárbara , Ángela , Araceli , Juan Pedro , María , Regina y Germán en cuya causa se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 2 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Sevilla.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a la procesada Araceli del delito contra la salud pública por el que venía siendo procesada, dejando sin efecto el comiso de 2.000.000 ptas. de la cuenta que posee en el Banco Santander y cuantas medidas cautelares se hubieran acordado contra la misma en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas de la instancia y manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

41 sentencias
  • SAP Badajoz 156/2021, 25 de Octubre de 2021
    • España
    • 25 Octubre 2021
    ...de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante ( STS 1888/2001 de 4 de febrero de 2002 ). Si bien, la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en parti......
  • SAP Madrid 68/2022, 28 de Enero de 2022
    • España
    • 28 Enero 2022
    ...por omisión del delito ya que los cónyuges no son garantes de que el otro no cometa el delito, siendo particularmente explícita la STS 4.2.2002 al decir textualmente: "el conocimiento de la futura comisión del delito por quien según la jurisprudencia de esta Sala citada en la sentencia recu......
  • STSJ Comunidad Valenciana 270/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante ( STS 1888/2001 de 4 de febrero de 2002 ). Si bien, la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en parti......
  • STS 270/2018, 5 de Junio de 2018
    • España
    • 5 Junio 2018
    ...realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante (STS 1888/2001 de 4 de febrero de 2002). Si bien, la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR