El artículo 1056.2 Cc: Tradición sucesoria y vanguardia societaria al servicio de la empresa familiar

AutorAntonio Ripoll Soler
CargoNotario
Páginas19-24

A mis pequeños Antonio y María, por los ratos de luz y agua que me han dado y por los que yo les he robado; A Nuria, por todo.

  1. INTRODUCCIÓN

    Decía VICENT CHULIÁ en su Compendio que el Derecho no debía ser visto como si de una situación de Reinos de Taifas se tratara; el autor aludía al problema de la visión sesgada que muchas veces se presentaba al alumno, al mostrar una parte del ordenamiento jurídico como totalmente independiente de cualquier otra. En esta línea siempre me ha parecido acertado como los profesores DÍEZPICAZO y GULLÓN rubrican su manual de Derecho Civil con el calificativo de Sistema de Derecho Civil; en efecto, con actitudes así se presenta la realidad jurídica como una realidad armónica, entrelazada y en la que coexisten numerosos puntos de intersección; ante ese panorama unas instituciones han de estar al servicio de otras o, cuando menos, en una situación de reciprocidad.

    Es frecuente, al analizar una nueva norma, aproximarse a ella excesivamente vinculado a la tradición jurídica o, al menos, a las soluciones actuales ?que, lógicamente, ante el cambio legislativo, ya no lo son?.

    Es lo que sucede, a mi parecer, con el nuevo artículo 1056.2 Cc, al decir: «El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contadorpartidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844».

    El precepto transcrito es introducido en nuestro Código civil, con ocasión de la regulación de Sociedad Limitada Nueva Empresa, por Ley 7/2003, de 1 de abril. La misma Ley da nueva redacción, en nuestro Código civil, al art. 1271.2, al decir: «Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056».

    La interpretación de ambos preceptos apunta hacia numerosos planteamientos.

  2. PRESUPUESTOS DEL NUEVO ARTÍCULO 1056.2

    La nueva redacción del precepto es mucho más amplia y progresiva que la anterior. Así, desde el punto de vista subjetivo, antes se hablaba de padre, dando lugar a la interpretación de tal concepto, y ahora se dice testador. Este último término tiene una mayor denotación que el anterior, el cual comprende y desborda. Así, actualmente todo testador puede usar de la facultad del art. 1056. Pero, ¿qué quiere ello decir?

    La virtud del art. 1056, tradicionalmente, no ha sido la de regular la partición hecha por el testador sin más sino la de regular e imponer la partición del...

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