El Derecho al trabajo, a la seguridad social y a un nivel de vida adecuado en tiempos de crisis y en una economía globalizada. 6ª Ponencia

AutorDra. Esther Sánchez
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. ESADE Law School (Univ. Ramon Llull). Secretaria d'Ocupació i Relacions Laborals. Generalitat de Catalunya
Páginas119-143

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I Introducción

La realidad eminentemente local que ha servido de ámbito de referencia desde el que desarrollar la tarea normativa, en general, en todas las disciplinas jurídicas, se ve actualmente superada en todas sus facciones como consecuencia de la compleja e inabastable evidencia de la globalización1.

La aparición de espacios únicos económicos, los fenómenos de implantación y fusión de grupos de empresas y multinacionales o la movilidad transnacional de empresas y trabajadores y su generalización al margen del tradicional factor de la dimensión empresarial, provocan no sólo cambios en los ordenamientos jurídicos internos2, sino también la imprescindible aparición o reforma de la normativa internacional o comunitaria3.

En esta línea, no sólo como consecuencia de los efectos derivados de la globalización, sino particularmente de la internacionali-

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zación de las relaciones laborales, el papel del Derecho del Trabajo cobra una nueva dimensión.

Sólo dos ejemplos pueden ilustrar el "desajuste territorial" de les reglas del juego: De un lado, la incidencia que sobre el Derecho del Trabajo (en el ámbito nacional, comunitario e internacional) tienen la serie de procesos de regulación de empleo que se han desencadenado en los últimos años en empresas multinacionales, que derivan parte importante de la producción hacia a países con costes laborales más bajos. Y en un segundo estadio, la evolución de la empresa multinacional como expresión organizativa de la nueva economía, la irrupción en su lugar de las redes internacionales de firmas y subunidades de firmas y la complejidad estructural de los fenómenos de descentralización productiva y organizativa4.

De todo ello se deduce que la globalización y tecnificación del sistema económico5, no permiten tratar la compleja problemática que suscitan las prestaciones transnacionales y la interdependencia de la mano de obra a escala global6, desde parámetros estrictamente locales -en este caso, estatales-. Resulta evidente que las fronteras geográficas, como delimitadoras de los espacios definidos por los diversos poderes normativo y que acotan los diversos mercados y sistemas laborales, no son operativas en el mercado global. Y ello, pese a que la mayor parte del trabajo está vinculado a los países y no existe, de momento, un mercado laboral global unificado, salvo para profesionales muy cualificados que desarrollan actividades avanzadas o de vanguardia.

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Consiguientemente, no sólo se hace necesaria la interacción entre los sistemas normativos de los diferentes Estados o Comunidades, sino también, muy especialmente, la coordinación entre los marcos normativos internos. No sólo con la voluntad de armonizar la norma-tiva básica y evitar les prácticas de "dumping social". También, a nivel interno europeo, para evitar distorsiones en la dinámica de mercado, que puedan afectar la coherencia de las políticas comunitarias y, consiguientemente favorecer el posicionamiento unitario de la política económica europea7. Y en último lugar, pero no por menos importante, para alinear a todos los Estados miembros en el cumplimiento de los principios reconocidos a nivel originario o "constitucional".

En cualquier caso, debemos detenernos aquí: son precisamente estos principios constitucionales los que sustentan nuestro modelo socio-económico, tras siglos de desarrollo filosófico. Son, además, los que hoy por hoy, han permitido cierta cuadratura en el complejo círculo que aúna pleno empleo, productividad y cohesión y progreso social. Son claras las luces, aunque también las sombras. Y lo que también debería ser claro, en este contexto global, es que tanto unas como otras no deberían quedar restringidas al territorio de los llamados «países desarrollados», sino que deberían apalancar la potencia de los países BRIC y consolidarse como suelo propicio desde el que favorecer el desarrollo de los países que aún no han podido despegar.

II A modo de premisa: el derecho del trabajo como derecho social, económico, político y civil

Ya es tradicional en la literatura sobre los Derechos Humanos, que se aborden de manera parcelada y segmentada los derechos so-

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ciales y económicos y se los diferencie formalmente de los derechos civiles y políticos8.

Una primera consecuencia de dicha diferenciación ha sido la histórica "devaluación" de los derechos sociales o su consideración como "derechos menores", pese a que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconociera conjuntamente y con igual rango tanto los derechos políticos y civiles, como los derechos sociales, económicos y culturales.

Pero una segunda consecuencia derivada de esta especialización o parcelación, y posiblemente más grave, es la falta de visión integral sobre el significado y alcance real de los derechos sociales en la propia efectividad de los derechos civiles y políticos y, en general, como requisito previo necesario para el desarrollo de gran parte de los derechos fundamentales, en cuanto derechos del individuociudadano, entendido éste no sólo como sujeto al que se atribuyen ciertos derechos de corte civil/político, sino fundamentalmente como sujeto de derechos de bienestar, estabilidad económica y «de vida decente».

Cuando hablamos ya no tanto de Derecho del Trabajo, sino del "trabajo", como actividad personal e individual, debemos entender que nos estamos refiriendo no sólo al desempeño de una actividad que permite la obtención de recursos económicos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas (trabajo como medio de vida), sino también como actividad fundamental de desarrollo y realización de la personalidad y como actividad a través de la cual socializarse o integrarse socialmente, más en un modelo social - como el nuestro- que valora especialmente esta manifestación de proyección pública y que clasifica a sus ciudadanos como clases activas y pasivas, en función precisamente, de su posición respecto al trabajo/empleo.

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El tiempo de trabajo es uno de los tiempos más importantes, cuanto menos desde la perspectiva cuantitativa, en el conjunto de los tiempos vitales. Es un tiempo en el que desarrollamos actividad productiva, pero también es un tiempo en el que desarrollamos (y dejamos de desarrollar) otros derechos humanos (fundamentales), como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el derecho a la vida y a la integridad psico-física, el derecho a la libertad ideológica y religiosa, el derecho a la intimidad, o el derecho a la libertad de expresión y de información, derechos que, en su formulación, en ocasiones son concebidos limitadamente como derechos civiles o políticos, cuando es clara también su conexión o dimensión social, si asumimos que son integrantes necesarios del «bienestar social» y presupuesto de la libertad e igualdad, que fundamentan a su vez aquéllos.

Porque es que, finalmente, sólo con la obtención de recursos económicos derivados de trabajo (sean considerados salario, rendimientos profesionales o prestaciones sociales), se adquiere la condición de ciudadano de pleno derecho, capaz de integrarse de manera absoluta en el tráfico comercial, aflorar en el mercado y, en consecuencia, ser valorado públicamente como sujeto activo, como real participante en la vida civil y política.

Es por ello, que a la hora de abordar el papel de los Derechos Sociales en la actualidad, el punto de partida necesario, posiblemente el reto "cero", sea un reto formal: el de articular o refundir en un instrumento normativo único, al mismo nivel jerárquico y al máximo nivel internacional y constitucional, los derechos sociales, económicos, civiles y políticos. Y, algo más, no ver en dicha alineación una limitación o una merma a la libertad, fruto de un simplismo maniqueísta que no guarda relación con el significado filosófico de dicho principio9.

No se trata de una cuestión puramente retórica o carente de relevancia sustantiva. Es claro que detrás de determinadas presen-

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taciones formales, subyacen determinados idearios y estructuras socioculturales, de manera que por tanto, existen toda una serie de estereotipos y construcciones ideológicas que pautan los modelos sociales, las pautas y patrones de conducta y el valor que se asocian a cada una de ellas.

Se trata ésta, de una propuesta que planteamos después de haber identificado ciertos paralelismos entre ésta y la propia evolución histórica del Derecho del Trabajo, y su papel como elemento configurado nuclear de los derechos sociales. Desde sus orígenes, las funciones atribuidas al Derecho del Trabajo y los instrumentos de los que se ha dotado para llevarlas a cabo, han permitido claramente la consecución de los pilares básicos sobre los que se estructura el Estado Social y Democrático de Derecho: la igualdad, la libertad, la justicia y el pluralismo. Es a través de la combinación entre intervención pública, por un lado, y autonomía colectiva, por otro, es decir, negociación colectiva en sus diferentes manifestaciones, cómo se consigue superar la inicial desigualdad económica que subyace a la relación contractual de trabajo asalariado y, por tanto, como se da contenido y perfecta coherencia a esos cuatro pilares10.

III Un condicionante: la irrupción del mercado capitalista y la imposición de la lógica de la flexibilidad

Esa lógica interna, que es consustancial al Derecho del Trabajo, se mantiene en la actualidad, si bien con las tensiones inevitables derivadas de la necesidad de acomodarlos con el factor económico o con cierta lógica económica impuesta por el mercado.

Como indicaba Palomeque López, "el Derecho del Trabajo ha...

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