STSJ Andalucía , 9 de Febrero de 2001
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala social |
| Ponente | LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU |
| ECLI | ES:TSJAND:2001:1603 |
| Fecha | 09 Febrero 2001 |
| Recurso número | 2137/2000 |
| Categoría | reclamación de cantidad,recurso de casación,recurso de apelación,complementos salariales,anuncio recurso,diferencia salarial,recurso de suplicación |
Rollo de Suplicación nº: 2.137/2.000 Sentencia nº : 257/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a nueve de Febrero de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:
SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Francisca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cinco de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.
Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Francisca sobre Cantidad, siendo demandado VIAJES BENAMAR, S.A. Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de Mayo de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
-
) Que Dª. Francisca , mayor de edad y vecina de Velez-Málaga ha venido prestando servicios para la empresa Viajes Benamar, S.A. desde el día 16-XI-1993 ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y percibiendo un salario mensual de 175.620 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.
-
) Que al poseer la actora la titulación de diplomada en turismo y con finalidad de poder abrir y mantener una oficina en S. Pedro de Alcántara, la citada empresa comunicó a la Delegación Provincial de la Consejería de turismo y deporte que se nombrara como directivo de tal oficina a la demandante; figurando la misma como tal directora hasta que por ésta se solicitó la baja el día 15- X-1999.
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) Que la actora reclama de la empresa demandada la diferencia salarial entre la categoría profesional de oficial de 1ª y la de directora ascendente durante todo el año 1.999 a la suma de 421.555 ptas.
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) Que el día 10-1-2.000 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto.
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) Que la demanda se formuló el día 27-12-2.000.
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Al amparo del ap. C) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la actora denuncia error de interpretación y vulneración de la prueba propuesta.
La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causa taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.
La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso que ya se contenían en el art. 190 de la derogada; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo.
En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o...
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