El derecho al trabajo de las personas privadas de libertad

AutorCarmen Navarro Villanueva
Cargo del AutorProfesora titular de derecho procesal UAB
Páginas243-263

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1. Cuestiones previas

Según establece1 el art. 25.2 de nuestra CE, “las penas privativas de libertad y medida de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. El mismo precepto, continúa señalando que “el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. Y, finaliza, aseverando que “en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad”.

La idea rectora que va a guiar este trabajo es la de considerar el derecho al trabajo de los condenados a penas privativas de libertad como derecho fundamental al constituir el trabajo penitenciario uno de los instrumentos para conseguir la resocialización de aquéllos, que, a su vez, también debe ser considerada como derecho fundamental. Así, con carácter previo, se hace necesario definir qué se entiende por resocialización y argumentar porqué se considera un derecho fundamental de la persona privada de libertad. Es lo que haré en el siguiente epígrafe. Del mismo modo, dado que el eje central del artículo versa sobre el trabajo penitenciario conviene señalar que consideraré que dentro dePage 244aquel concepto tiene cabida toda actividad realizada por las personas condenadas a una medida penal de privación de libertad, de forma remunerada, en el marco de una organización dirigida, por lo general, por la Administración Penitenciaria, al objeto de facilitar y contribuir a la futura reinserción social de aquéllas2.

2. La reeducación y la reinserción social como derechos fundamentales de las personas privadas de libertad

En la fórmula utilizada por el art.25.2 CE, al sentar los principios orientadores de las penas de privación de libertad, destaca una doble alusión: a la reeducación, por un lado, y a la reinserción social, por otro. Distingamos, seguidamente, ambos conceptos, que normalmente la doctrina ha estudiado bajo un mismo prisma, pese a los diferentes objetivos que persiguen la reeducación y la reinserción social.

Siguiendo a CID MOLINE, para conseguir el objetivo de reeducación se precisa la puesta en marcha, durante la ejecución material de la pena, de instrumentos que posibiliten que el condenado a una pena de privación de libertad afronte las causas que le llevaron a delinquir, al objeto de que en el futuro no vuelva a cometer nuevos delitos3. Tales instrumentos consistirían, básicamente, en el trabajo, la educación, la ayuda psicológica, entre otros.

Por otra parte, la reinserción social alude a dos exigencias bien concretas. En primer lugar, implica que la persona condenada a pena de privación de libertad deberá volver a la libertad4; tal finalidad excluye, por definición, las penas de duración excesiva, por cuanto pueden suponer que “cualquier reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria”5. Pero el objetivo resocializador, preconizado en nuestra Constitución, exige asimismo que durante la ejecución de la pena privativa de libertad se garantice el contacto delPage 245condenado con el mundo exterior al que ha de regresar6; para ello, la legislación penitenciaria ha arbitrado una serie de instrumentos como los permisos de salida, el régimen de semilibertad o la libertad condicional.

2.1. Posturas tradicionales acerca de la reeducación y la reinserción social

El análisis del art.25.2 CE ha sido reconducido, tradicionalmente, al problema del fin y justificación de la pena, tema en el que no entraré por tratarse de una cuestión ampliamente estudiada por la doctrina penal7. Una parte de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que en el art. 25.2 CE se contiene una declaración acerca del fin de la pena, para acto seguido subrayar que, de todas formas, la reeducación y la reinserción social a que se refiere el precepto citado no es el único fin de la pena. De este modo, como acertadamente señala CID MOLINE, el Alto Tribunal evita tener que pronunciarse sobre el contenido positivo del mencionado precepto constitucional, “del que sólo se habrá dicho lo que no significa”, y se justifica su concepción en el sentido de que del art.25.2 CE no se derivan derechos subjetivos para los destinatarios de las normas penales8.

La doctrina, prácticamente con unanimidad, señala que la prevención especial, y en concreto, la reeducación y la reinserción social no pueden constituir el único fin o fundamento de la pena9. En primer lugar, porque ello ten-Page 246dría graves consecuencias en nuestro sistema penal. Cabe pensar, por ejemplo, en los casos de delincuentes reeducados y reinsertados, en los que la finalidad de la pena se habría conseguido ya, por lo que su cumplimiento no estaría justificado10.

Por su parte, el TC en su sentencia 209/1993 de 28 de junio, declaró que el art.25.2 CE debe ser entendido en el sentido de que las normas reguladoras de las penas y medidas de seguridad han de estar basadas en estos principios de reeducación y reinserción sociológica, pero no implican que el autor de una infracción penal no pueda ser sancionado si no es necesaria la citada reeducación y reinserción, pues lo contrario llevaría consigo, en no pocos casos, la imposibilidad de sancionar las figuras delictivas. Por consiguiente, la doctrina mayoritaria señala que el art.25.2 CE tiene un ámbito de aplicación estrictamente penitenciario. Por tanto, el citado precepto constitucional se referiría a la pena o medida de seguridad ya impuesta, por lo que de dicha disposición no podría deducirse que el legislador ha optado, entre los fines de la pena, por el de la prevención especial ni que pueda hacerlo tampoco el órgano sentenciador11.

Esta misma concepción fue utilizada por el Tribunal Constitucional para denegar la admisión de un recurso de amparo interpuesto al objeto de que el recurrente, que había sido condenado por un delito de homicidio, fuera exonerado de la correspondiente pena privativa de libertad. El recurrente aducía, a tal fin, que estaba inserto totalmente, no necesitando de la privación de libertad para conseguir este objetivo. El TC se pronunció con suma rotundidad sobre este punto: “Lo que dispone el artículo 25.2 es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y reinserción social, más no que a los responsables de un delito, al que se anuda una privación de libertad, se les condone la pena en función de la conducta observada durante el período de libertad condicional” (ATC 465/1985 de 10 de julio)12.

En conclusión, y es lo único que se desprende con relativa claridad de la jurisprudencia constitucional, el órgano judicial no puede realizar una indivi-Page 247dualización de la pena en función de una prognosis de comportamiento futuro, sino que ésta deberá hacerse basándose en el hecho que enjuicia. Y ello, con independencia de que, una vez calculada la pena correspondiente atendiendo a la culpabilidad manifestada por el hecho delictivo, el órgano judicial tenga en cuenta las finalidades de prevención general o especial de la pena, pero siempre respetando el límite correspondiente a la culpabilidad13.

En este mismo sentido, FERNANDEZ-VIAGAS BARTOLOME sostiene que, si los sometidos a enjuiciamiento penal gozaran de un derecho fundamental a que los jueces tuvieran en cuenta su resocialización como criterio para medir la pena, estaríamos vulnerando el principio de legalidad, “otorgando un poder a la autoridad judicial no controlable, previamente, por la norma jurídica”14.

2.2. La reeducación y la reinserción como derechos fundamentales del condenado a pena privativa de libertad

A tenor de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la reeducación y la reinserción social no aparecen formuladas en el art. 25.2 CE como auténticos derechos del penado, ya que, entre otras razones, su efectividad resultaría imposible en los supuestos de delincuentes “incorregibles” o que no deseen someterse al tratamiento penitenciario, previsto para lograr aquellas finalidades15. Estamos en presencia, según el Alto Tribunal, de un “principio orientador de las penas” del que se deriva una obligación del Estado de promover las condiciones favorables para la adaptación social del penado. Así, por ejemplo, en el Auto 15/1984 de 11 de enero, que se dicta a resultas de un recurso de amparo en el que se alegó que cualquier pena privativa de libertad que pudiera imponerse carecería de sentido dadas las dilaciones indebidas que se habían producido en el curso del procedimiento, el Tribunal Constitucional señala que el art.25.2 CE es Page 248“un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y...

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