El trabajo obligatorio o forzoso

AutorMiguel Rodríguez-Piñero Bravo-Ferrer
Cargo del AutorCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Presidente Honorario de la Asociación Española de Dere cho del Trabajo y de la Seguridad Social. Consejero Permanente de Estado.
Páginas305-331

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1. La libertad de trabajo y la interdicción del trabajo forzoso

Es opinión común que el surgimiento del Derecho del Trabajo como rama específica del ordenamiento jurídico supuso una escisión o desgajamiento del Derecho Civil que hasta ese momento había suministrado la base jurídica de la contratación del trabajo, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad a la que asignaba el protagonismo regulador. Los efectos socialmente desestabilizadores del juego de la autonomía contractual en un contrato incompleto y con desequilibrio entre las partes dieron lugar tanto a los fenómenos incipientes de autonomía y autotutela colectiva, reprimidos inicialmente por el sistema liberal, como a iniciativas públicas de legislación "social". Unos y otras llevaron al surgimiento de esta rama jurídica pero sin alterar sus bases iniciales, la libertad de contratar trabajadores y la de ser contratado como trabajador que siguen siendo elementos estructurales e incluso definitorios del Derecho del Trabajo1.

El Derecho del Trabajo regula el trabajo "libre" o "voluntariamente" prestado (art. 1 ET); esa voluntariedad, la existencia de un consentimiento libre, es elemento definitorio de su ámbito regulador, que excluye o no incluye los trabajos obligatorios o forzosos. Esa exclusión ha supuesto una sistemática desatención por el Derecho del Trabajo y sus cultivadores de las diversas formas de trabajo obligatorio o forzoso, pese a que no pueden considerarse un fenómeno del pasado. Uno de los más importantes derechos del hombre, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio2, el impe-

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dir que se imponga a una persona una prestación de trabajo de forma obligatoria o forzosa, no debería quedar fuera de la atención de los laboralistas.

Esa desatención se observa también respecto a los presupuestos del trabajo asalariado, las libertades de trabajo y de "industria", bases del trabajo libre y en régimen de contratación. La libertad de trabajo tiene un importante aspecto positivo como derecho de realizar una actividad productiva, colocándose al servicio de otro, para ganarse la vida. Ese aspecto positivo se destaca en el art. 35 CE que se refiere al derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio, derechos de la persona a disponer de su actividad productiva y a contratarla en la forma, lugar y tiempo que estime oportuno3. El precepto no incluye de forma expresa la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio que también se deduce implícitamente de otros preceptos constitucionales (como el art. 25), y en especial del art. 10 CE.

El reconocimiento de la libertad de trabajo en su aspecto positivo de derecho a ejercer un trabajo surge históricamente dentro de la genérica libertad de industria; en aquel momento el propósito liberalizador se dirigía ante todo contra las trabas a las actividades productivas generadas por el sistema corporativo gremial4. La libertad de trabajo no se entendía como una libertad de la persona basada en su dignidad, pues convive con formas aceptadas de trabajo forzoso, sino como una libertad para el "sistema" con un contenido predominantemente económico.

La libertad de trabajo en su vertiente "negativa", de no ser obligado a ejercer un trabajo, no se ha concebido como un mero derecho social o económico, ha adquirido un sentido ético o moral en relación con la protección de la dignidad y la libertad de la persona y ha devenido uno de los principales derechos humanos.

Aunque el derecho al trabajo y la libertad de profesión u oficio sean "principios institucionales" del mercado de trabajo5, junto a ellos, e incluso por encima de ellos, se encuentra también el carácter libre del trabajo, el que el trabajo sea libremente aceptado y no impuesto coercitivamente, presupuesto último de toda la regulación laboral.

El modo de producción dominante en la economía de mercado se caracteriza por el régimen de asalariado, por un trabajo al servicio de otro prestado de forma

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voluntaria y libre de acuerdo a un compromiso contractual. Sin embargo, el trabajo forzoso no es un vestigio del pasado aunque haya sido prohibido y condenado en todo el mundo. Aún subsisten formas tradicionales de trabajo forzoso, como la esclavitud y la servidumbre por deudas, además están apareciendo formas preocupantes de trabajo forzoso como las que se relacionan con la discriminación, la migración y el tráfico de personas prácticas que, incluso, van en aumento6. Ello justifica que el trabajo forzoso siga siendo objeto de atención de los organismos inter- nacionales relacionados con los derechos humanos, en su tiempo la Sociedad de Naciones, y luego las Naciones Unidas, y desde su surgimiento la Organización Internacional de Trabajo y en el plano europeo tanto el Consejo de Europa como la Unión Europea que se vienen ocupando de forma activa por la erradicación del trabajo forzoso.

La Declaración Universal de los Derechos del Hombre prohíbe la esclavitud y la servidumbre y reconoce la libertad de trabajo. Esta Declaración va a ser seguida del Pacto Internacional relativo a los derechos civiles y políticos, asimismo de Naciones Unidas, de 1966 además de prohibir la esclavitud y el comercio de esclavos en todas sus formas, establece que nadie podrá ser constreñido a cumplir un trabajo forzado u obligatorio (art. 8), aun con ciertas excepciones. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1996 igualmente, se refiere en su art. 6 al derecho al trabajo, definiéndolo de manera genérica como "el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido y aceptado", para cuya efectividad se deben adoptar medidas de orientación y formación, programas de desarrollo y de pleno empleo "en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana"7. La definición "subraya el hecho de que el respeto a la persona y a su dignidad se expresa a través de la libertad del individuo para elegir un trabajo, haciendo hincapié al tiempo en la importancia del trabajo para el desarrollo personal, así como para la integración social y económica"8.

En 1919 del Pacto de la Sociedad de Naciones condena formalmente la trata y prescribe la abolición del trabajo servil y en 1926 se firma la Convención de Ginebra sobre la esclavitud. En 1956 se acordó una Convención suplementaria a la Conven -ción sobre esclavitud de 1926, que complementa pero no sustituye a la Convención de 1926 que sigue siendo la norma internacional más relevante al respecto. Aparte

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de ella otros instrumentos de Naciones Unidas se refieren también a la erradicación del trabajo forzoso, especialmente en relación con los niños9.

Desde una perspectiva de política criminal se firmó en 1949 la Convención para la represión de la trata de seres humanos y la explotación de la prostitución, y más recientemente, en el año 2000, la Convención de las Naciones Unidas para la delincuencia organizada trasnacional acompañada de un Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que la complementa, que se ha dado en llamar Protocolo de Palermo, y que, como se ha de ver, ha generado una renovada atención sobre las formas modernas de servidumbre y trabajo forzoso.

La OIT, en su Constitución, toma como base la libertad de trabajo y ya en sus primeros años se aprobó en su seno un importante y fundamental Convenio, el Convenio nº. 29 sobre el trabajo forzoso (1930)10. La preocupación por la persistencia de formas de trabajo forzoso dio lugar a un nuevo Convenio nº. 105 sobre la abolición del trabajo forzoso, 1959, que ha tratado de completar el Convenio nº. 29, refiriéndose a la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio en unos casos específicos. Además la importante Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, incluye entre esos principios y derechos la abolición del trabajo forzoso, elevado a uno de los ejes de la acción de la organización 11.

En el Consejo de Europa el fundamental Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) de 1950, prohíbe la esclavitud, la servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio (art. 4), como hace también la Carta Social Europea12. En la Unión Europea, la Carta de la Unión Europea en su art. 5 establece que nadie podrá

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ser sometido a esclavitud o servidumbre y que nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u obligatorio, además de prohibir la trata de seres humanos13.

La existencia de estos y otros instrumentos internacionales tendentes a la prohibición de la esclavitud y a la erradicación del trabajo forzoso supone el reconocimiento y garantía de una libertad consustancial a los derechos humanos. Al mismo tiempo, su reiteración a lo largo de varios decenios refleja la dificultad de erradicar estas formas de trabajo obligatorio o forzoso, no sólo en los países en vías de desa -rrollo, donde permanecen formas de producción tradicionales precapitalistas, sino también en nuestras sociedades avanzadas fenómenos que perviven y son un reto para el Derecho del Trabajo. Mi propósito es, partiendo de ese marco internacional, analizar la problemática de su aplicación en la realidad actual, con especial atención a la doctrina elaborada sobre la materia por la Comisión de Expertos en la Aplica -ción de Convenios y Recomendaciones de la OIT, de la que he venido formando parte en los últimos 15 años.

2. La prohibición de la esclavitud y de la servidumbre

Los instrumentos de la Sociedad de Naciones, y luego de Naciones Unidas, se han centrado sobre todo en la erradicación del caso más extremo de...

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