STS, 15 de Mayo de 2004

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2004:3317
Número de Recurso1815/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por el Letrado D. Manuel López Sendon, en nombre y representación de D. Daniel y por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco, en representación del Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1191/00, de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada el 19 de enero de 2000, seguidos a instancia de D. Daniel, frente al Instituto Social de la Marina, sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por D. Daniel, contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación ya reconocida en un 80% de la base Reguladora mensual de 107.489 pesetas con efectos económicos desde el 8 de septiembre de 19998, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la citada pensión en los términos indicados en esta sentencia sin perjuicio de las mejoras, incrementos y revalorizaciones pertinentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante, nacido el 22 de noviembre de 1937, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, solicitó el 7 de septiembre de 1998 la pensión de jubilación con arreglo a loa Reglamentos Comunitarios, dictando Resolución el I.S.M. en cuya virtud se le reconocía la misma en un 100% de la base reguladora mensual de 107.489 pesetas, prorrata temporis con cargo a España del 38,76%, COE de 4,27 años, con efectos desde el 8d e septiembre de 1999.- 2º. El actor acredita navegados a bordo de buques de bandera española un total de 4.940 días en diversos períodos de tiempo comprendidos entre el 7 de julio de 1954 y el 7 de septiembre de 1998 (93 días a bordo de la nave 'Conchita' desde el 7 de julio de 1954 hasta el 7 de octubre de 1954, 300 días a bordo de la embarcación 'Cesarito' desde el 17 de marzo de 1960 hasta el 11 de enero de 1961 y 4.547 días restantes desde el 12 de enero de 1961 hasta el 7 de septiembre de 1998, de los cuales 4.524 días son cotizados desde el 1 de agosto de 1963. Igualmente, el demandante acredita embarques a bordo de naves holandesas desde el 1 de noviembre de 1963 hasta el 6 de enero de 1984 (19 Años 11 meses y 15 días).- 3º. Presentada reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 18 de octubre de 1999".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto el Instituto Social de la Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago en fecha 19-1-00, debemos revocar parcialmente la expresada resolución en cuanto acote la petición principal deducida en la demanda; y con estimación de la petición subsidiaria deducida en el escrito rector debemos declarar el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación ya reconocida en un 100% de la base reguladora de 107.489 pesetas y prorrata temporis de 71,14% con efectos económicos de 8 de septiembre de 1998, sin perjuicio de las mejoras, incrementos y revalorizaciones pertinentes".

CUARTO

Por el Letrado D. Manuel López Sedón y por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, respectivamente, en la representación que ostentan, se prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocaron como sentencias de contraste, el primero de ellos, la de la de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de marzo de 1998 y el segundo, la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002.

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.003, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado los recursos por los mismos, como recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2.004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia recurrida, después de revisar los hechos que había declarado probados por el Juzgado de lo Social, consta como cierto que el demandante, nacido el 22 de noviembre de 1937, está afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores de Mar, habiendo prestado servicios a bordo de buques de bandera española con cotización en España de 4.547 días, comprendidos entre el 12 de enero de 1961 y el 7 de septiembre de 1998, y 7.185 días cotizados en Holanda, entre el 1 de noviembre de 1963 y el 6 de enero de 1984; en cuanto a la navegación, acredita 3.862 días navegados en España, del 3 de marzo de 1986 al 4 de septiembre de 1997, y 7.289 días de navegación en Holanda, del 1 de noviembre de 1963 al 6 de enero de 1984.

El Instituto Social de la Marina le reconoció una pensión de jubilación equivalente el 100 por 100 de una base reguladora mensual de 107.489 pesetas, pro rata temporis con cargo a la Seguridad Social española de 38,76 pro 100 y efectos desde el 8 de septiembre de 1999.

Disconforme el beneficiario con el cálculo efectuado para fijar la pensión de jubilación, formuló demanda con la petición principal de que la pensión se calculara en el 80 por 100 de aquella base reguladora y, subsidiariamente, en el 100 por 100 de dicha base y pro rata temporis del 71,14 por 100, con efectos económicos de 8 de septiembre de 1998. La sentencia de instancia reconoció al actor el derecho reclamado con carácter principal, y el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina fue estimado en parte, estimando la demanda en su petición subsidiaria.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 14 de febrero de 2003 han recurrido en casación para la unificación de doctrina ambas partes; el demandante ha seleccionado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia de 12 de marzo de 1998, que a juicio del Ministerio Fiscal no es contradictoria con la recurrida y, en efecto, se aprecia la ausencia de las sustanciales identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, mientras que en la recurrida se trata de una persona encuadrada en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que ha planteado el debate en torno al cálculo de la pensión de jubilación, por haber cotizado a la Seguridad Social española y a la holandesa, en la referente se trató de un litigio suscitado en el marco del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, debatiéndose allí la posibilidad de compatibilizar la pensión de jubilación con otra de invalidez permanente; esas diferencias son de tal entidad que excluyen el requisito de la contradicción, lo que se traduce en este trámite en la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandante.

El Instituto Social de la Marina cita como referente la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 2002, y entre este resolución y la recurrida se aprecia sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, porque en ambos casos se debatió la misma cuestión relacionada con el cálculo de la pensión de jubilación de trabajadores migrantes en Holanda, y la determinación del porcentaje a aplicar sobre la base reguladora, a cargo de la Seguridad Social española, y como la solución de uno y otro litigio es contraria, procede el análisis y la resolución de este recurso interpuesto por la entidad gestora demandada.

TERCERO

El núcleo de la contradicción lo sitúa el Instituto Social de la Marina en el cálculo de la pensión de jubilación del actor y, en concreto, si se han de tomar en consideración las cotizaciones compensatorias de las reducciones por edad del jubilado, establecidas en el Decreto 2309/1970, de 23 de julio y en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, normas estas cuya vulneración se denuncia, junto con otras que el recurrente también cita. Como hace notar el Ministerio Fiscal en su razonado informe, la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina es consecuencia obligada de la aplicación de la doctrina reiteradamente proclamada por esta Sala, como se refleja en la sentencia señalada para el contraste y en otras; en síntesis, se ha venido a decir que en el cálculo de la pensión de jubilación de trabajadores migrantes a países de la Unión Europea, se han planteado dos tipos de cuestiones: la primera se refiere a la posibilidad de incluir en el cálculo de la "pro rata temporis" correspondiente a la seguridad Social española el abono de días de cotización en función de la edad que tuviera el asegurado el 1 de agosto de 1970, fecha de entrada en vigor del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, interrogación a la que desde nuestras sentencias de 26 de junio y 9 de octubre de 2001, se respondió afirmativamente.

El otro problema que se ha planteado es el referente a si deben entrar en el cálculo de aquella "pro rata temporis" con cargo a la Seguridad Social española, las cotizaciones compensatorias de las reducciones de la edad de jubilación en el mismo Régimen Especial del Mar, establecidas en el decreto 2309/1979 y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1983, cuestión esta que constituye el único punto de debate aquí. La sentencia de 9 de octubre de 2001 y la referente se han pronunciado en el sentido de no considerar para la determinación del porcentaje correspondiente a la pensión española pues, a diferencia de los días cotizados en función de la edad, éstas si son cotizaciones ficticias, que no tienen como título un período de seguro efectivo, tal como se afirma en la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2003, a cuya doctrina unificadora en esa resolución y en las sentencias de 9 de octubre de 2001, 28 de mayo de 2002 y 14 de febrero de 2003, debemos estar ahora, discrepando de la tesis que se sostiene en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por lo antes razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de febrero de 2003, para casar y anular dicha sentencia y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase para revocar la sentencia de instancia, declarando que la pensión de jubilación del demandante, con cargo al Instituto Social de la Marina se lleve a cabo sin computar las cotizaciones compensatorias de las reducciones de edad de jubilación, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuestos por D. Daniel, y estimamos el interpuesto por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 14 de febrero de 2003, que resolvió el recurso de suplicación nº 1191/00, de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada el 19 de enero de 2000, seguidos a instancia de D. Daniel, frente al Instituto Social de la Marina. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación, estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Social de la Marina contra la sentencia del Juzgado de lo Social, y declaramos que la pensión de jubilación del demandante, con cargo a la entidad gestora demandada, se fijará sin computar las cotizaciones compensatorias de las reducciones de edad de jubilación; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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