STS, 30 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha30 Septiembre 2005

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en vitud de recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de AGRICOLA ALGINET SOCIEDAD COOPERATIVA V., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, Secretario Sectorial de Alimentación y Secretario Sectorial de Manipulado, Congelados y Conservas Vegetales de U.G.T. frente a la empresa AGRICOLA ALGINET, S.COOP. V. FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de laudo arbitral.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de junio de 2004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, Secretario Sectorial de Alimentación y Secretario Sectorial de Manipulado, Congelados y Conservas Vegetales de U.G.T. frente a la empresa AGRICOLA ALGINET, S.COOP. V. FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de laudo arbitral, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- Por el Sindicato actor se manifiesta que el laudo arbitral, dictado en un proceso instado por el mismo y la empresa, no es ajustado a derecho, desde el momento en que infringe los arts. 2, 27, 28, 36 y 37 del convenio coletivo de Manipulado y Envasado de cítricos, frutas y hostalizas para la Comunidad Valenciana, con vigencia del año 2003 al año 2010. SEGUNDO.- Con anterioridad a la campaña 2003/04, la empresa venía confecionando una sola lista de trabajadores fijos discontinuos, entre los trabajadores/as, para la recoleción de citricos y caqui, producción de éste que se solapa con la temporada de cítricos, producción que se incrementa con la siguiente variación: campaña 94/95, 72.254 Kg.; 95/96 164.375 Kg. 96/97, 429.305 Kg; 97/98, 371.385 Kg.; 98/99, 979.014 Kg; 99/00, 1.163.966 KG; 01/02, 1.730.134 kg; 02/03, 1.598.803 Kg. y 03/04, 463.041 Kg. y 03/04, 3.713.058 kg., prueba documental, y ante su enorme crecimiento, para la campaña del año 2003/04, la empresa acuerda con el Comité, implantar dos listas separadas, una para la campaña de citricos y otra para la campaña de caqui. TERCERO.- En la lista de caqui, con mayornúmero de jornadas, prueba testifical, se podrán incluir, por decisión propia, las trabajadoras/es encajadoras/es y manipuladoras/es que ya venían prestando servicios con anterioridad, no el resto del personal afectado por el convenio que continúan en una única lista. No obstante a ello, el plus de antigüedad consolidado al que se refiere el art. 23 del convenio colectivo, para aquellos trabajadores/as que ya lo tenían reconocido al 1 de septiembre de 1977 y que fue consolidado y suprimido para el futuro, en aquella fecha, para los trabajadores que prestaban servicio en el sector de manipulado de cítricos, no se percibe por los trabajadores incluidos en esalista que recolectan caqui, percibiendo el mismo tan solo aquellas trabajadoras/es que lo tenían consolidado y que se incliyan en la lista de cítricos. En la campaña de caqui se trabajan cinco jornadas semanales y en la de cítricos, dos. Prueba testifical. CUARTO.- Ante lo así acordado por la empresa y el comité, votación mayoritaria, excepto los miembros de U.G.T. este Sindicato y la representación de la empresa, presentan escrito ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, manifestando su voluntad expresa de someter a arbitraje la controversia surgida, pretendiendo UGT que se condene a la empresa a realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por estricto orden de antigüedad, con una lista única, tanto de la campaña de naranja, como de caqui, y abone la antigüedad correspondiente, oponiendose ésta, para que se declaren ajustados a derecho los acuerdos suscritos voluntariamente no solo con los trabajadores, sino con el comité de empresa. QUINTO.- El Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, prueba documental, resolvió mediante Laudo Arbitral de 7 de abril de 2004 que la empresa ha procedido a la modificación del sistema de trabajo, por razones de producción, con la sustitución de una única lista, por dos, pero justificada por tales razones, ya que en los dos últimos años aumentó la producción de caqui extraordinariamente, modificación de condiciones que no tienen origen en el convenio colectivo estatutario aplicable, por cuanto no afecta al art. 37 del convenio colectivo, sino en decisión unilateral del empresario de efectos colectivos, cumpliendo la empresa con el procedimiento de consultas, acuerdo con la representación mayoritaria del Comité de Empresa, notificación a los trabajadores afectados y suscribiendo los trabajadores de la lista del manipulado del caqui un documento individual con la empresa, interponiendo contra el referido Laudo Arbitral el SECRETARIO SECTORIAL DE MANIPULADO, CONGELADOS Y CONSERVAS VEGETALES DE LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT-PV, la presente reclamación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción y debemos estimar y estimamos la demanda formulado por el SECRETARIO SECTORIAL DE MANIPULADO, CONGELADOS Y CONSERVAS VEGETALES DE LA FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE LA UGT-PV, contra AGRICOLA DE ALGINET SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA y OTROS, declarando que los arts. 36 y 37 deben ser interpretados en el sentido de entender que los trabajadores/as fijos discontinuos, indistintamente, para cítricos, frutas y hortalizas, deben ser llamados por orden de antigüedad, al comienzo de cada campaña, sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajador/a fijo discontinuo, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores/as, para su llamamiento en cada una de las mismas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de Agricola Alginet, recurso de casación. En el mismo se denuncian dos motivos, en el primero, se insta la revisión de los hechos probados y en el segundo motivo de recurso, que se ampara en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, alega que "el Tribunal de oficio reconoce que el procedimiento utilizado para impugnar el Laudo - impugnación de convenio colectivo como Conflicto Colectivo- no esel adecuado sino el recurso judicial de anulación de Laudo -art. 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral-, pero al no ser advertida oportunamente al accionante, en aras de la tutela judicial y no tener defectos la demanda, exigidos por el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no haberse producido indefensión, procede a entrar en el fondo de la litis, como impugnación de Laudo y no Conflicto Colectivo.- No acepta la excepción de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción, a tenor del art. 23.2 del Reglamento de aplicación del Segundo Acuerdo sobre Soluciones Extrajudiciales de Conflicto Colectivos -Resol. D.G.T. de 2-2-01-, y admite el recurso del art. 67.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (y no 62.7, como se dice) porque los árbitros resolvieron cuestiones ajenas al compromiso arbitral a tenor del art. 22.5".

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación, después de examinar de oficio el procedimiento utilizado "de impugnación de convenios colectivos" señala que correspondía el recurso de anulación previsto en el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero como no se ha producido indefensión y en aras a evitar dilaciones indebidas, dado que la demanda cumple los requisitos exigidos en el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, no anula las actuaciones y entra a conocer de las cuestiones planteadas, rechazando las excepciones de cosa juzgada e incompetencia de jurisdicción y, estima la demanda cuya pretensión era "que se declare no ajustado a derecho el laudo arbitral de fecha 7 de abril de 2004, y se condene a la empresa a que realice el llamamiento de las trabajadoras fijas discontinuas, tanto para la campaña de naranja como de caqui, por estricto orden de antigüedad, con una lista única, dejando sin efecto la lista confeccionada en la campaña 2003/04, y por lo tanto realizando el llamamiento tal y como se hacía desde la campaña 1994/1995, y abonando la antigüedad que se venía percibiendo". Establece el fallo de la sentencia "que los artículos 36 y 37 [del Convenio Colectivo del Manipulado y embasado y cítricos, frutas y hortalizas] deben ser interpretados en el sentido de entender que los trabajadores/as fijos discontinuos, indistintamente, para cítricos, frutas y hortalizas deben ser llamados por orden de antigüedad, al comienzo de cada campaña, sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajador/a fijo discontinuo, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores/as para su llamamiento en cada una de las mismas".

SEGUNDO

En el primer motivo de recurso que se ampara el artículo 205.d) se insta la revisión de los hechos probados para que: 1) en el primero se adicione que "no obstante haber acordado con la representación empresarial que la resolución arbitral tendrá carácter vinculante para las partes que excluye cualquier otro procedimiento sobre la materia resuelta, como cosa juzgada"; 2) en el segundo, se sustituya la palabra recolección por la de "manipulado" y se intercale a continuación de "... y 03/04, 3.713.058 Kg", el siguiente párrafo "Por otra parte, la producción de cítricos ha tenido las siguientes variaciones, campaña 94/95, 31.981 Kg.; 95/96 28.676, 649 Kg.K 96/97, 20.434.740 Kg; 97/98, 32.839.485 Kg.; 98/99, 25.149.747 Kg; 99/00, 22.750.273 KG; 01/02, 22.145.266 kg; 02/03, 19.875.932 Kg. y 03/04, 20.862.747 Kg"; y que también se intercale tras la expresión "según prueba documental" el siguiente texto "y ante el crecimiento de la producción del caqui"; y 3) se modifique el hecho probado tercero, quedando redactado con el siguiente tenor "En la lista de caqui, con menor número de jornadas, según prueba documental, se podrán incluir por decisión propia, las trabajadoras/es, encajadoras/es y manipuladoras/es, tanto fijos discontinuos como eventuales, que ya venían prestando servicios con anterioridad a la campaña 2003/2004, no el resto del personal ingresado después de dicha campaña que no tendrá opción a la doble lista. No obstante a ello, el plus de antigüedad consolidado al que se refiere el art. 23 del convenio colectivo, para aquellos trabajadores/as que ya lo tenían reconocido al 1 de septiembre de 1977 y que fue consolidado y suprimido para el futuro, en aquella fecha, para los trabajadores que prestaban servicios en el sector de manipulado de cítricos, no se percibe por los trabajadores incluidos en esa lista que manipulan caqui, percibiendo el mismo tan solo aquellas trabajadoras/es que lo tenían consolidado en la lista de cítricos".

En la revisión propuesta del hecho primero además de implicar valoración jurídica y no cuestión fáctica, es irrelevante por cuanto en la instancia no fue discutido el carácter vinculante del laudo, sino únicamente, si era o no ajustado a derecho y si en el mismo existía infracción de los artículos 2, 27, 28, 36 y 37 del convenio colectivo. También se rechazan las modificaciones de los hechos probados segundo y cuarto, salvo la subsanación del error material consistente en la sustitución de la expresión "recolección" por la de "manipulado", al resultar intranscendente las mismas, dada la pretensión de la demanda antes transcrita y, las cuestiones sometidas al arbitraje, en donde UGT interesa "se condene a la empresa a realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por estricto orden de antigüedad con una lista única, tanto en la campaña de naranja como de caqui y abone la antigüedad correspondiente" y, por parte de la empresa "que se declare ajustados a derecho los acuerdos suscritos voluntariamente no solo con los trabajadores sino con el informe favorable de la mayoría del Comité de empresa".

TERCERO

El segundo motivo de recurso, que viene amparado en el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, plantea dos cuestiones, una de carácter principal concerniente al fondo del litigio y, otra subsidiaria sobre incongruencia de la sentencia combatida. En relación a la primera, se alega en la formalización del recurso que "el compromiso arbitral está perfectamente definido y el Laudo arbitral es coherente con las pretensiones, y no cabe apreciar como dice la sentencia que los árbitros resuelvan sobre cosa distinta, esto es, sobre discrepancias surgidas en el periodo de consulta exigido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que el Tribunal reconoce dicha consulta que había finalizado y que existía Acuerdo entre empresa y Comité por mayoría". Se añade además en el motivo, que "la cuestión central es si el Acuerdo mayoritario del Comité de Empresa puede o no alterar el Convenio Colectivo en materia de sistema de trabajo -dos listas en vez de una- y, que sobre ello no cabe duda alguna a tenor del artículo 41.2 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores" y, se afirma que los Acuerdos entre empresa y representantes de los trabajadores que modifican un Convenio Colectivo poseen, al igual que estos, eficacia general en virtud de la legitimación ostentada por quienes los negocian, por lo que se permite un descuelgue de condiciones, que en el caso de autos se refiere al sistema de trabajo (la modificación de una sola lista por dos), ya que el artículo 41.2.3ª del Estatuto de los Trabajadores permite una vía modificativa del Convenio Colectivo, adaptando las condiciones pactadas en el mismo a las situaciones concretas de cada unidad productiva, cumpliendo la vía procedimental establecida en dicho artículo, por lo que no son necesarias las formalidades precisas de un Convenio Colectivo, ex Titulo III del Estatuto de los Trabajadores.

Sobre tal cuestión se sigue razonando que el conflicto se concreta en la valoración de la actuación empresarial en la campaña 2003-2004, al implantar de acuerdo con el Comité de Empresa mayoritario dos listas distintas donde antes existía una sola y, por consiguiente dos llamamientos distintos según se trate de campaña de cítricos o de caqui, y si dicha modificación substancial de las condiciones de trabajo -que no afecta al artículo 37 del Convenio, que no dice si debe existir una o dos listas-, se ajusta a derecho y, como en tal modificación de carácter colectivo, se llegó al Acuerdo con la mayoría del Comité de Empresa y se notificó a los trabajadores afectados, no se puede tachar de ilegalidad la medida empresarial, y tampoco que el Laudo arbitral resolviese cuestiones no pedidas, que en su caso se impugnaría en el recurso de anulación previsto en el artículo 65.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

A tenor de lo antes expuesto en donde se resume cual es el planteamiento de la cuestión que con carácter principal se debate en el litigio, es evidente que en el motivo de recurso se omite la cita de las concretas normas o jurisprudencia que en opinión de la parte recurrente hubiesen podido ser infringidas por la sentencia combatida y, el concepto en que lo fueron. Pues teniendo en cuenta que el laudo se impugna por infracción de los articulos,2,27 28,36 y 37 del Convenio colectivo, lo que en realidad se hace es reproducir los argumentos que en defensa de la validez y eficacia del laudo se adujeron en la oposición a la demanda y no hace denuncia concreta de las infracciones jurídicas de la sentencia, incumpliendo el artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto es necesaria la denuncia fundamentada de los preceptos que se consideran infringidos, que no solo debe expresar en forma clara la infracción de la norma aplicable, sino que además ha de poner de manifiesto en que forma, modo o manera ha sido infringida como recogen las sentencias de 9 de marzo de 2004 y 1 de mayo de 2005 (recursos 2023/03 y 4596/03).

Por ello la Sala no puede entrar a conocer de la cuestión de fondo que como de carácter principal se alude en el motivo, pues como señala la última de las sentencias citadas, son numerosas y reiteradas las sentencias de esta Sala que han interpretado y aplicado el 205-e), de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de considerar el fundamento de la infracción de ley como uno de los requisitos esenciales del recurso de casación, lo que exige la denuncia fundamentada de los preceptos que se entiendan infringidos por la sentencia recurrida (sentencia de 9 de julio de 1996, recurso 3794/95), ya que de otro modo habría de hacerlo el Tribunal (sentencia de 15 de febrero de 1999, recurso 1544/98), asumiendo una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar, (sentencia de 30 de marzo de 2005, recurso 226/2004) por su carácter acentuadamente técnico-jurídico, sometido a determinados motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente al indicado carácter, íntimamente conexo con la calificación usual de recurso extraordinario, lo que determina que "los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso", de modo que "no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida" (sentencia de 29 de septiembre de 2003, recurso 4775/2002, con cita de otras muchas).

CUARTO

También se alega en el motivo concerniente al examen del derecho aplicado, pero como cuestión de carácter subsidiaria, incongruencia de la sentencia que se recurre y por ello se interesa su nulidad o revocación, citando como derecho infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina de los Tribunales Superiores que alega, aduciendo que en el suplico de la demanda se pide que se declare no ajustado a derecho el Laudo arbitral y se condene a la empresa a que realice el llamamiento de las trabajadoras fijas discontinuas, tanto como para la campaña de naranja como del caqui, por estricto orden de antigüedad, con una lista única, dejando sin efecto la lista confeccionada en la campaña 2003-2004, por lo tanto realizando el llamamiento tal y como se hacía desde la campaña 1994- 1995, abonando la antigüedad que se venía percibiendo y, sin embargo el fallo de la sentencia dice que los trabajadores fijos discontinuos, indistintamente para cítricos, frutas y hortalizas, deben ser llamados por orden de antigüedad, al comienzo de cada campaña, sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajador fijo discontinuo, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores, para su llamamiento en cada una de las mismas, por lo que se aprecia que en el fallo de la sentencia hay un exceso -incongruencia positiva- al incluir hortalizas, incongruencia "extra petita" contraria al artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que nunca se argumentó en el juicio y que produce indefensión y, además, no resuelve el abono de la antigüedad consolidada lo que constituye incongruencia omisiva o negativa.

Este motivo de recurso también ha de ser rechazado, pues si bien es cierto que nada se interesó o alegó sobre "hortalizas", es suficiente suprimir del fallo tal expresión como error material, lo que es conforme con la fundamentación jurídica de la sentencia y en ningún momento produce falta de tutela judicial para las partes, dado además el carácter extraordinario y estricto que se ha de tener presente en lo concerniente a la nulidad de actuaciones. Con lo que el fallo responde al suplico de la demanda cuando se pide: "se declare no ajustado a derecho el laudo arbitral de fecha 7 de abril de 2004, y se condene a la empresa a que realice el llamamiento de las trabajadoras fijas discontinuas, tanto para la campaña de naranja como de caqui, por estricto orden de antigüedad, con una lista única, dejando sin efecto la lista confeccionada en la campaña 2003/04 y como se hacía desde la campaña 1994/1995, y abonando la antigüedad que se venía percibiendo", no exintiendo además incongruencia omisiva o negativa en la sentencia, ya que al establecer el fallo que los trabajadores fijos discontinuos "deben ser llamados por orden de antigüedad, al comienzo de cada campaña, sin distinción del origen de adquisición de la condición de trabajador/a fijo discontinuo, debiendo confeccionar una lista única de estos trabajadores/as, para su llamamiento en cada una de las mismas", se resuelve implicitamente la cuestión sobre abono de la antigüedad que se venía percibiendo como se desprende de la propia argumentación sobre tal particular de la sentencia.

QUINTO

Todo lo expuesto y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal determina la desestimación del recurso, si bien subsanando el error material sufrido en el particular de suprimir en el fallo de la sentencia impugnada la alusión a "hortalizas", con imposición de costas y pérdida del depósito constituido para recurrir en virtud de lo dispuesto en los artículos 233.1 y 215 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en nombre y representación de AGRICOLA ALGINET SOCIEDAD COOPERATIVA V, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 28 de junio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús María, Secretario Sectorial de Alimentación y Secretario Sectorial de Manipulado, Congelados y Conservas Vegetales de U.G.T. frente a la empresa AGRICOLA ALGINET, S.COOP. V. FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO. y el MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de laudo arbitral, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dara el destino legal. Se subsana el error material del fallo de la sentencia de instancia en el sentido de suprimir del mismo la palabra "hortalizas".

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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