STSJ Cataluña 3265/2005, 14 de Abril de 2005

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2005:4706
Número de Recurso348/2005
Número de Resolución3265/2005
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

D. JOSE QUETCUTI MIGUELD. IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYAD. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 14 de abril de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3265/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 16 de julio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2004 y siendo recurrido/a LLaza S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-6-04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de julio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Aurelio contra la empresa LLAZA, S.A. por despido, que se declara procedente, absolviendo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora inició relación laboral para la empresa demandada en fecha 11 de julio de 2002. La categoría del actor es Director de Ingeniería en al empresa Llaza S.A. El salario percibido por el actor es de 4.140,96 euros brutos mensuales con prorratas de pagas extras. Que el actor disponía de un complemento en su nómina denominado "prima de objetivos" que se trata de un complemento condicional, su concesión depende del cumplimiento de objetivos marcados por la empresa.

SEGUNDO

En la carta fechada el 11 de mayo de 2004, y notificada al actor el 13 de mayo de 2004, el empresario comunica al actor el despido por la comisión de una falta muy grave, con base en el incumplimiento contractual y engaño hacia la empresa.

TERCERO

Que la empresa demandada en el mes de junio de 2002, publicitó la oferta de empleo para cubrir el puesto de trabajo de ingeniero, conla categoría profesional de Director de Ingeniería. Que el actor, acudió al proceso de selección encomendado a la empresa IDP, en cuya selección no aportó la correspondiente titulación. El 11/07/2002 entre las partes litigantes se otorgó un contrato de trabajo, para ostentar la categoría profesional de Director de Ingeniería , por plazo de un año, y en la cláusula primera de dicho contratro figura lo siguiente; "la persona contratada prestará sus servicios como ingeniero" (doc. nº 3 del ramo de prueba de la demandada). En la fecha 1/7/2003, se transformó el contrato temporal en uno indefinido y, con expreso, mantenimiento de las condiciones iniciales (doc nº 5 del ramo de la prueba de la demandanda) y en concreto la cláusula adicional que relato lo que sigue; "El resto de las condiciones del contrato de 11/07/2002 se mantiene en vigor, y en especial el anexo de la misma fecha donde se regula la plena dedicación , y el pacto de no competencia que quedará referido a dos años".

CUARTO

Que durante todo el tiempo que el actor ha prestado sus servicios en Llanza S.A., ha ostentando la condición de ingeniero, desde el orden interno (dirección, compañeros de trabajo y subordinados, en este sentido así lo declara el Ingeniero técnico D. Simón y D. Jesús Manuel) como en las relaciones de la empresa con el exterior; con clientes y proveedores. En consecuencia, el actor ha recibido un salario y "prima de objetivos" bajo la creencia errónea de la empresa, que el actor ostentaba, la condición de Ingeniero superior.

QUINTO

Por parte de la empresa en el mes de marzo, empieza a recibir quejas sobre el trabajo realizado por el actor. Por esta razón, la empresa le requiere la titulación y, el actor solicita unos días para aportar la documentación y, finalmente, el actor comunica a la empresa que no dispone de dicho título de Ingeniero, que la titulación que posee es la FP en grado primero, pero que le faltan dos asignaturas para completar este ciclo de electrónica automática industrial (robótica).

SEXTO

El acto de conciliación se celebró sin avenencia.

SEPTIMO

La actora no ha ostentado la cualidad de representante sindical o legal de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL, se interesa la modificación del ordinal tercero para que se diga que en lugar de "...para cubrir un puesto de trabajo de ingeniero" se diga: " ...una persona con el perfil que se corresponde a un ingeniero..", lo que no es procedente puesto que la oferta señalaba específicamente y ad pedem litterae: " El perfil es correspon a un enginyer técnica o superior", lo que equivale a exigir que el que pretendía contratar la empresa debía ser o un ingeniero ténico o un ingeniero superior, por lo que la modificación es intranscendente a los efectos resolutivos del fallo y por lo tanto conforme ha señalado la Sala en múltiples sentencias, entre ellas las resolutorias de los recursos 890/00, 8923/01 y 8018/02 , para que pueda tener éxito cualquier modificación o revisión...

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