SAP Ávila 152/2007, 10 de Julio de 2007
Ponente | JESUS GARCIA GARCIA |
ECLI | ES:APAV:2007:288 |
Número de Recurso | 128/2007 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 152/2007 |
Fecha de Resolución | 10 de Julio de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ávila, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00152/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
APELACIÓN PENAL
Rollo nº 128/07
Proc. Abrev. nº 9/05, Jdo. De Instrucción nº 3 de Ávila
Causa nº 297/05, Juzgado Penal de Ávila
SENTENCIA NÚM. 152/07
Ilmos. Sres:
Presidente en funciones:
DON JESUS GARCIA GARCIA
Magistrados:
DON MIGUEL ANGEL CALLEJO SANCHEZ
DOÑA CARMEN MOLINA MANSILLA
Ávila, a 10 de julio de 2007.
Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 297/05 en grado de
apelación dimanante del procedimiento abreviado nº 9/05 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila,
Rollo nº 128/07, por delito contra los derechos de los trabajadores, siendo parte apelante D.
Manuel, representado por el Procurador D. José Antonio García Cruces y
defendido por la Letrada Dña. Eva Asenjo Vicente, y parte apelada D. Benedicto,
representado por la Procuradora Dña. Esther Araujo Herranz y defendido por el Letrado D. Gabino
Carro España, así como el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Magistrado Ponente D. JESUS GARCIA GARCIA.
Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 10 de abril de 2006 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el Ayuntamiento de Ávila contrató con la entidad mercantil Falcón Center Ibérica S.L., de la cual es gerente, administrador, y su representante legal el ahora acusado, Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, la realización de unos trabajos consistentes en el control, captura y ahuyentamiento de las palomas y otras aves que anidan en múltiples edificios del casco urbano de la ciudad.
En ejecución de tales trabajos, al trabajador por cuenta ajena a cargo del citado acusado y su empresa, Benedicto, se le encomendó la tarea concreta de la captura, recogida, desalojo y evitación de entrada de palomas en el edificio del antiguo Archivo histórico Provincial, sito en la Plaza de la Santa, esquina a la C/ Madre Soledad, de Ávila (dependencias que en la fecha que se dirá venían usadas por la Agencia Tributaria de Ávila para el archivo de sus documentos).
Y tras haber visitado unos dos meses antes dichas dependencias, en torno a las 22,15 horas del pasado 13 de diciembre de 2002, el citado Benedicto se subió por una escalera en malas condiciones a la planta superior del edificio, que tiene forma de buhardilla, con el fin de capturar las palomas que allí dormitaban y se encontraban, y al hacerlo, intentando realizar su trabajo, de inmediato, pisó la superficie de una claraboya o lucernario de cristal de 2,5 por 3 metros existente en el lugar, que al no aguantar su peso se fracturó y provocó la caída de Benedicto a la planta inferior, desde una altura de unos 8 metros, aproximadamente.
La presencia de la claraboya no pudo detectarla el trabajador, debido a la carencia en el lugar de suministro eléctrico e ir provisto sólo de una linterna, a estar totalmente cubierta de excremento de paloma y a que nadie le había avisado en el momento de su existencia, sin que tampoco el acusado, como su jefe directo, hubiera visitado el edificio y lugar del trabajo para realizar las comprobaciones previas acerca de las condiciones de realización del mismo, ni le llegó a proporcionar información personal directa o a través de terceras personas alguna sobre las características de unas mínimas medidas de protección adecuadas, pese a que dicha tarea y trabajo suponían un grave riego para la integridad física del trabajador, que requería, al menos, de haberle provisto de algún cinturón para que pudiera anclarse a algún punto fijo (arnés de sujeción), o de una red que cubriera la zona de caída desde la claraboya, etc.
Como consecuencia de la brutal caída, el citado Benedicto resultó lesionado, con las lesiones siguientes: fractura frontal derecha con hematoma extradural; fractura de tercio medio facial Lefort II; fractura de órbita derecha; fractura de escafoides torsiano izquierdo y fractura de mandíbula; lesiones de las que curó, tras el pertinente tratamiento médico y quirúrgico a los 730 días (340 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y 365 no impeditivos), y 25 de ellos hospitalizado; y quedándole como secuela: pérdida de tres cuartas partes del campo visual con afectación moderada de la agudeza visual; ligera pérdida de olfato; dolor al cargar peso en el tobillo izquierdo que le provocan cierta cojera al deambular; ligera laterodesviación a la derecha de la mandíbula a la apertura bucal; chasquido bilateral de la ATM en persona con maloclusión previa, perjuicio estético ligero; epilepsia postconmocional moderado.
Tales secuelas no le impiden, sino que sólo le limitan en parcial medida, al dedicarse a la cetrería, ocio y actividad habitual en el susodicho perjudicado. Por resolución de fecha 28 de octubre de 2004 por el INSS de Zamora se le reconoció a Benedicto una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Manuel, como autor directamente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, en concurso de normas con otro contra los derechos de los trabajadores, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas (incluidas las originadas a la acusación particular); condenándole, asimismo, a que abone en concepto de indemnización de daños y perjuicios a Benedicto la suma total de doscientos seis mil euros (26.000 por las lesiones 0 días de curación y 180.000 por las secuelas y resto de perjuicios sufridos); con los intereses legales correspondientes.
De dicha cantidad total responderá subsidiariamente la mercantil Falcon Center Ibérica S.L."
Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Manuel, elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
SE ACEPTAN en su integridad los recogidos de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
I I
SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia apelada, pues los mismos son legalmente constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 152-1-2º del CP en concurso de normas con otro delito contra el derecho de los trabajadores, previsto y penado en los arts. 316 y 317 del mismo Cuerpo legal, del que es responsable en concepto de autor Manuel.
Se invoca, como primer motivo de recurso, que el Juzgador de instancia vulneró el art. 786-2 de la L.E.Criminal al no practicarse en el juicio prueba admitida, y no practicarse en el plenario la testifical que solicitó.
Sin embargo, este motivo de recurso ya fue contestado en los autos dictados por esta Sala en fechas 18 de mayo de 2007 que denegó recibir el juicio a prueba en esta segunda instancia, y en auto de fecha 8 de junio de 2007, en el que desestimó el recurso de súplica que la parte apelante interpuso.
En todo caso el art. 786-2 de la L.E.Criminal prevé que, sobre las pruebas propuestas al iniciarse el juicio oral, el Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedentes sobre las cuestiones planteadas.
La denegación del visionado de la grabación videográfica no produce indefensión alguna, pues la misma, no sólo ha sido observada por esta Sala, estando sus fotogramas aportados a los folios 683 a 687, sino que la testifical propuesta también hubiera resultado inútil, pues no fue impugnada la autenticidad de la grabación, e incluso el resultado de dicha prueba fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida, como acertadamente recoge en su informe el Ministerio Fiscal (vid folio 772).
No solo se tuvo en cuenta dicha prueba, sino que al no ser impugnada se consideró veraz y auténtica, por lo que el motivo del recurso se rechaza.
Se invoca, como segundo motivo de recurso, que se quebrantó el art. 24 de la CE que exige un proceso sin dilaciones indebidas, y que debió aplicarse la atenuante analógica, al amparo de lo que dispone el art. 21-6 del CP.
La razón de ese motivo deviene de que desde que ocurrió el accidente enjuiciado el 13 de diciembre de 2002 hasta que recayó la sentencia recurrida el 15 de marzo de 2006 transcurrió un lapso de tiempo de más de 3 años (3 años y 3 meses). Se alega el art. 6.1 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y el art. 14-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, pues si bien es verdad que el art. 778-2 de la L.E.Criminal prevé que en los casos de lesiones no será preciso esperar a la sanidad del lesionado, pudiéndose proseguir la tramitación, si fuera posible formular escrito de acusación, no es menos cierto que, en el presente caso, la sanidad del lesionado Benedicto cobraba una especial relevancia para poder calificar los hechos, ya que el artículo citado sólo admite proseguir la tramitación si fuera posible formular el escrito de acusación.
Pero es que, además si el accidente tuvo lugar el 13 de diciembre de 2002, la sanidad fue dictaminada el 27 de enero de 2005 (dos años después de la ocurrencia del accidente), y aún así, la parte que ahora recurre, pidió una ampliación al parte de sanidad, como prueba pericial a practicar antes del juicio, lo cual le fue denegado en providencia de fecha 28 de marzo de 2006 (vid folios 597 y 598). No puede pues, tenerse en cuenta dilaciones indebidas, cuando la defensa del acusado trataba de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba