La representación de los trabajadores en la empresa: el modelo italiano
Autor | Luisa Galantino |
Cargo del Autor | Profesora Titular de Derecho de Trabajo Universidad de Modena y Reggio Emilia (Italia) |
Páginas | 53-58 |
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La Ley 300 del 20 de mayo de 1970 –mejor conocida como el Estatuto de los Trabajadores– contiene en los títulos II y III una serie de normas, que están dirigidas a la garantía de la libertad y la actividad sindical en el ámbito de la empresa. La ratio del título II –que contiene los artículos 14, 15, 16, 17– consiste en garantizar a todos los trabajadores directamente sobre el puesto de trabajo la efectividad del principio de libertad sindical establecido en el artículo 39 de la Constitución.
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El artículo 14 del Estatuto establece: “el derecho a constituir asociaciones sindicales, a afiliarse a las mismas y a desarrollar actividades sindicales, está garantizado a todos los trabajadores en el lugar de trabajo”.
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El artículo 15 del Estatuto prevé: “Se considera nulo cualquier pacto o acto dirigido a:
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supeditar la ocupación de un trabajador a la condición de afiliarse o no a una asociación sindical o a dejar de formar parte de la misma,
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despedir un trabajador, discriminarlo en la asignación de categorías o funciones, traslados, procedimientos disciplinarios o tratos de otra forma perjudiciales a causa de su afiliación o actividad sindical o de su
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participación en una huelga”. La previsión confirma lo dispuesto en el artículo 2 del Convenio 98 de la OIT del 1 de julio de 1949, ratificado por la Ley 367 del 23 de marzo de 1958. La referida prohibición de discriminación se extiende además a los pactos o actos directos con finalidad de discriminación política, religiosa, racial, de lengua o de género, de discapacidad, de edad o basado en el orientación sexual o sobre las convicciones personales. En tal sentido se dispone por el último inciso del artículo 15 del Estatuto, que adecúa el ordenamiento italiano a la directiva comunitaria 2000/78/CE.
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El artículo 16 del Estatuto prohíbe la discriminación sindical de la misma forma si se aviene con “la concesión de tratos económicos de mejora”: el legislador prevé no una extensión a los trabajadores discriminados de los tratos económicos colectivos con respecto a los demás por motivos ilícitos, sólo con una sanción más sólo una sanción punitiva para ejercitar una coacción indirecta sobre el comportamiento del empleador.
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El artículo 17 del Estatuto prohíbe “a los empleadores y a las asociaciones de empleadores de constituir o sostener, con medios financieros o de otro tipo, asociaciones sindicales de trabajadores”: la previsión de nuevo confirma lo dispuesto en el 2 del Convenio 98 de la OIT del 1 de julio de 1949.
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