La seguridad y salud de los trabajadores cedidos por las Empresas de Trabajo Temporal a las empresas usuarias

AutorRaquel Yolanda Quintanilla Navarro
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos
Páginas293 - 306

ACUERDO de 28 de febrero de 2005, del Gobierno de Navarra, por el que se aprueba el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Parque Fluvial de la Comarca", promovido por Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA).

El Gobierno de Navarra, en sesión celebrada el 17 de mayo de 2004, acordó iniciar la tramitación del expediente de Modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Parque Fluvial de la Comarca", promovido por Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA), y someter el expediente a los trámites simultáneos de información pública y de audiencia a los Ayuntamientos cuyos términos queden afectados por sus determinaciones.

Dicho Acuerdo fue publicado en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 11 de junio de 2004, habiéndose presentado en el periodo de información pública dos escritos de alegaciones, cuyo contenido y respuesta se expresan a continuación.

I._Alegaciones presentadas.

  1. Escrito de don Antonio Munilla García, en representación de GURELUR.

    Contenido:

    El alegante solicita el rechazo a la propuesta de modificación del PSIS, así como la ampliación del periodo de exposición pública, por los motivos expuestos en las siguientes tres alegaciones.

    1. Se solicita la ampliación del periodo de exposición pública del expediente en treinta días más, ya que el citado periodo abarca fechas "inhábiles" para Navarra por las vacaciones veraniegas y las fiestas de San Fermín, dificultando enormemente la participación ciudadana con resultados negativos para sus derechos y para el medio ambiente.

    2. Las propuestas de modificación referentes a la ubicación y construcción de nuevas pasarelas, modificación del trazado del paseo y la exclusión de espacios naturales del Parque, son del todo punto inaceptables, dado que van en contra de la supuesta filosofía ambiental y social del proyecto. Con estas modificaciones el proyecto se pliega a los intereses constructivos y urbanísticos de los ayuntamientos, suponiendo ello otro ataque al medio ambiente propiciado por la existencia del Parque Fluvial de la Comarca.

      Algunos tramos del paseo cuya modificación se propone ya están construidos, por lo que su aceptación supondría la existencia de dos caminos en el mismo sitio. Asimismo, podría darse el caso de que alguna de las pasarelas cuya reubicación se propone también esté construida. Asimismo, alguna de las nuevas ubicaciones propuestas para las pasarelas llevan consigo la construcción de un nuevo paseo, constituyendo ello una nueva agresión ambiental en los tramos de río afectados.

    3. La modificación del artículo 12 de la Normativa del PSIS, "Tabla de compatibilidad de usos", posibilita la construcción de edificios de hasta 300 m² y de 6 metros de altura, en vez de los 100 m² y 3 metros de altura que se permitían con la normativa vigente. Esta modificación, que se basa en intereses comerciales, tal como se argumenta en la propuesta, y no en principios de ecocondicionalidad, es una aberración ambiental por las graves afecciones paisajísticas y ambientales que se ocasionarían en unos espacios de alto valor ecológico como son los complejos fluviales. Los escasos argumentos en los que se fundamenta la propuesta no se corresponden con la realidad, quedando, por tanto, la necesidad de este cambio sin justificar; en Navarra existen varias infraestructuras de ocio ligadas a zonas naturales que, por su persistencia en el tiempo, demuestran claramente su viabilidad.

      Algunas de las Areas Recreativas incluidas en el Parque Fluvial están ubicadas en zonas de inundación, por lo que la construcción en estas áreas supone un peligro para los usuarios.

      Respuesta:

      A la 1.ª: No se aprecian motivos suficientes como para que se amplíe el plazo de exposición pública establecido conforme a las disposiciones legales vigentes, y que se inició tras el anuncio en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de 11 de junio de 2004 del Acuerdo del Gobierno de Navarra. Teniendo en cuenta el objeto de la modificación se estima que, entre esa fecha y la de la finalización del citado periodo, existe tiempo suficiente para estudiar y valorar las propuestas que se efectúan en la misma. Por otra parte, la existencia de días inhábiles afecta solamente a la recepción efectiva de documentos por parte de la Administración _en su caso, el escrito de alegaciones fue registrado el 12 de julio_, pero no a su preparación.

      No obstante, habiendo comparecido en tiempo y forma dentro del periodo de exposición pública del expediente, y dado que el alegante acredita interés legítimo con base a las funciones que desarrolla la asociación a la que representa, el Director General de Ordenación del Territorio y Vivienda, con fecha 24 de setiembre de 2004, se dirigió al alegante señalándole que antes de que se procediera a la firma de la oportuna propuesta de resolución del expediente podría aportar la documentación complementaria a las alegaciones de que dispusiera, cosa ésta que hasta la fecha no ha sucedido.

      A la 2.ª: Respecto a que con las modificaciones propuestas, el proyecto se pliega a los intereses constructivos y urbanísticos de los Ayuntamientos, hay que señalar que las previsiones de desarrollo urbanístico de los Ayuntamientos implicados han podido llevar a plantear la necesidad de alguna de las modificaciones pero no de todas. Otras vienen originadas por la construcción de infraestructuras (caso de los túneles de Ezcaba), la posibilidad de aumentar algún tramo de paseo o la mala viabilidad técnica de alguna de las propuestas del PSIS.

      El Servicio de Integración Ambiental considera que, salvo en el caso de la modificación propuesta en término de Burlada, no se estima que los cambios propuestos tengan relevancia ambiental o supongan mayores afecciones negativas en cuanto a un posible deterioro del medio fluvial y ribereño en comparación con lo ya aprobado. Desde un punto de vista ambiental, la valoración general de las modificaciones propuestas no debe diferir de lo indicado en la aprobación del PSIS vigente, ya que el tipo de actuaciones planteadas (pasarelas, caminos, etc..) son absolutamente análogas en ambos casos. No obstante, si como señala el alegante, se diera el caso de que se duplicaran tramos de caminos _situación ésta que según el promotor en ningún caso se da_, el promotor ordenará el entorno y estudiará la posibilidad de eliminar los tramos construidos desestimados para su integración en el medio.

      En cuanto a las modificaciones planteadas en el término de Burlada _exclusión de un área Recreativa y de un Parque Temático_, a las que ya se refiere el Acuerdo del Gobierno de Navarra, el promotor señala que en el ámbito del PSIS se mantiene el espacio natural ligado al río, el paseo y las motas, mientras que se han excluido suelos agrícolas para facilitar la planificación urbana municipal, lo cual no implica necesariamente _dice_ el que finalmente no queden incluidos en el Parque Fluvial. De este planteamiento se tiene que la posible inclusión de tales suelos en el Parque, las remite el promotor, como ya lo hacía en la propuesta de modificación, a lo que resulte del Plan Municipal de Burlada y su oportuna gestión. En este sentido, hay que tener en cuenta que, conforme señala el Servicio de Integración Ambiental, dichos suelos se encuentran en la zona de inundación del río Arga, y, por otro lado, que la presencia del cementerio genera un espacio inedificable de 50 metros a lo largo de su perímetro, circunstancias éstas que dificultan la ocupación de tales espacios por la edificación. Con respecto a la primera circunstancia, cualquier previsión edificatoria por parte del Plan Municipal deberá ser autorizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, salvo que en virtud de las determinaciones del Plan tales suelos sean destinados en última instancia a espacios libres públicos, pudiéndose entonces integrar funcionalmente en el Parque Fluvial.

      Finalmente, el promotor informa que la pasarela P-2, prevista inicialmente junto al polideportivo de Huarte, se ha construido algunos metros aguas abajo, entendiéndose que ello no es un incumplimiento del PSIS, sino una adaptación a la realidad del lugar y a su mejor uso, sin que ello implique modificación alguna de la afección medioambiental. La otras modificaciones propuestas, como la sustitución de la pasarela adosada en Ugalaldea por la pasarela P-0, la pasarela P-6 para la zona deportiva de Huarte y la pasarela P-7 en Eusa, todavía no se han construido, y su justificación ha sido expuesta en el presente expediente.

      A la 3.ª: Respecto a la modificación del artículo 12, el promotor del expediente informa que lo que se busca con ello es la prestación de un mejor servicio a los usuarios, ya que los 100 m² construidos previstos inicialmente resultan insuficientes. Se pretende - dice-que los kioskos sirvan no solo para hostelería, sino también como apoyo a las actividades de educación ambiental, para lo que precisan de una cierta capacidad de acogida, no aumentándose por ello las superficies máximas urbanizadas inicialmente previstas, ni pretendiéndose, en ningún caso, obtener una actividad lucrativa para el Consorcio.

      Por otra parte, el Servicio de Integración ambiental considera que los cambios en la normativa de construcción suponen una escasa incidencia en el medio, máxime si se tiene en cuenta que las edificaciones que se regulan se instalan en áreas destinadas al uso recreativo y, por tanto, con uso social previsto. En este sentido, procede destacar que, aunque los artículos 12, 37 y 46 de la Normativa, cuya modificación se propone, posibilitan ahora la construcción de edificios de servicios menores de 300 m² en vez de los 100 m² inicialmente previstos, se tiene que, conforme a la normativa particular también modificada de las Areas Recreativas, solo en tres de las diecinueve Areas Recreativas proyectadas, la AR 10, la AR 15 y la AR 18, se prevé la construcción de uno o como máximo dos edificios menores de 300 m², significando ello respectivamente una ocupación por la edificación máxima del 1,41 por 100, del 0,5 por 100 y del 4,5 por 100 sobre la superficie total de cada una de las citadas Areas. Con respecto al resto de las Areas se tiene que en quince de ellas no se prevé ahora la construcción de kiosko alguno y solo en una de ellas, la AR 2, se mantiene la edificación existente.

      El Parque Fluvial es inundable en gran parte de su trazado, lo cual no conculca la legislación vigente que autoriza los usos previstos en espacios afectados por avenidas extraordinarias. En cualquier caso, las obras que se proyecten en desarrollo de las determinaciones del PSIS, deberán someterse para su autorización a la oportuna tramitación ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, ante el Departamento de Medio Ambiente y, en su caso, ante Protección Civil, con el correspondiente estudio ambiental y su efecto y situación ante posibles avenidas.

  2. Don Miguel Alfonso Ucar Zaratiegui, Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Villava, en representación del mismo.

    El Ayuntamiento de Villava está construyendo una piscina cubierta anexa a las actuales instalaciones deportivas, estando separada de las mismas por el actual trazado del paseo del Parque Fluvial. La intención del Ayuntamiento es conectar la piscina cubierta con las actuales instalaciones deportivas, siendo necesario para ello ocupar el actual paseo, por lo que el Ayuntamiento propone que el mismo discurra por la fachada este de la piscina cubierta, según se refleja en plano que se adjunta.

    Respuesta:

    El promotor informa que, si bien el paseo según el PSIS vigente discurre por el costado oeste de las instalaciones deportivas, entre éstas y el río, a la hora de construirlo se aceptó la sugerencia del Ayuntamiento de adoptar, aunque fuera de manera provisional, el camino que transcurre por el lado este de las instalaciones. Señala, a su vez, que la anulación del camino pretendida por el Ayuntamiento podría hacerse, siempre que se habilite el paso por la margen del río de acuerdo con la previsión del PSIS.

    De lo que antecede se puede deducir lo siguiente: a) el paseo fluvial previsto en el PSIS sigue vigente, y, en la zona en cuestión, discurre entre las actuales instalaciones deportivas de Villava y el río Ulzama; b) el tramo del Paseo correspondiente a esa zona no se ha ejecutado, adoptándose provisionalmente como Paseo del Parque Fluvial el camino a la Trinidad de Arre, que transcurre por el lado este de dichas instalaciones; y c) la alternativa de trazado que propone el Ayuntamiento de Villava se refiere, por tanto, a un camino que, aunque provisionalmente se ha adoptado y acondicionado como paseo fluvial, no forma parte del Paseo Fluvial tal como viene diseñado en el PSIS vigente. En definitiva la alegación presentada por el Ayuntamiento de Villava, además de no referirse al objeto del expediente de modificación que se tramita, nada parece que tenga que ver con las determinaciones del PSIS vigente. Se considera, por ello, que la pretensión del Ayuntamiento de Villava se tiene que plantear a través de otro tipo de expediente en el que, además de justificar la propuesta, se valoren los efectos de orden urbanístico y las afecciones medioambientales que de tal propuesta se derivarían.

    II._Sobre las determinaciones establecidas por el Gobierno de Navarra en el Acuerdo de 17 de mayo de 2004.

    En este apartado se transcriben las determinaciones establecidas en el Acuerdo de referencia, efectuándose a continuación el respectivo comentario.

    _Trasladar el expediente al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones, al objeto de que sea informado sobre posibles afecciones de las obras previstas al sistema de comunicaciones.

    Con fecha 25 de noviembre de 2004, se han recibido sendos informes del Servicio de Conservación y del Servicio de Proyectos, Ferrocarriles y Obras Hidráulicas.

    El primero de ellos, tras citar las carreteras que son afectadas por el Parque Fluvial, establece diversas determinaciones relativas a: a) la distancia a observar por las construcciones respecto a la arista exterior de la calzada según la clase de vía de que se trate; b) idem por los cierres de fincas, según el tipo de cierre utilizado, respecto a la arista exterior de la explanación; c) idem por los setos de cierre; d) idem por las canalizaciones de todo tipo; e) y relativas, finalmente, a los accesos a las distintas áreas del Parque y las características de los mismos. El informe concluye señalando que el proyecto de construcción del Parque deberá presentarse, de manera previa a su ejecución, para la aprobación correspondiente si procede. El gasto correspondiente a la redacción del proyecto, ejecución de las obras e iluminación serán a cargo del promotor.

    El segundo de los informes, tras describir las posibles incidencias del paseo fluvial, tramo Barañáin - Zizur Mayor, respecto a los proyectos ferroviarios actualmente en desarrollo en la zona, concluye del siguiente modo: "No se observa que se produzca repercusión negativa de la Modificación del PSIS "Parque Fluvial de la Comarca" sobre el futuro trazado del tren de alta velocidad ni sobre el Area de diseño urbanístico de la Nueva Estación Ferroviaria de alta velocidad de Pamplona y si existiera deberá tenerse en cuenta como una reposición más de los servicios afectados".

    _Señalar al promotor que deberá considerar los aspectos a los que se refiere el informe del Servicio de Integración Ambiental.

    Los aspectos a los que alude esta determinación son los siguientes:

    1. Las modificaciones propuestas en Burlada _exclusión de un Area Recreativa y de un Parque Temático_, si bien no suponen una afección al medio natural respecto de la situación actual, pueden valorarse desde el punto de vista ambiental de modo negativo ya que, al margen de consideraciones de índole social, dicha exclusión empobrece el proyecto y viene a consolidar las limitaciones que el desarrollo urbano ha ejercido sobre el medio natural ribereño en Burlada. Tales Area y Parque son espacios seminaturales contiguos al río, que pueden actuar como zonas de refugio y campeo de determinadas especies animales propias de las riberas del río, y pueden funcionar como un enclave amortiguador de las posibles afecciones del entorno urbano hacia el río.

      Se propone, por tanto, reconsiderar este aspecto, tanto en el Plan Municipal de Burlada como en la aprobación de este expediente. En cualquier caso, se debería incluir como zonas a integrar los dos taludes de la mota por la que discurre el paseo.

    2. En cuanto a las modificaciones propuestas en Barañáin se detecta que determinadas masas incultas y forestales que en el proyecto inicial se situaban contiguas al paseo, ahora quedan alejadas del mismo. Dados la singularidad y el valor natural relativamente importantes de estas masas, se propone sean incluidas como zonas a integrar relacionadas con el paseo, consolidando su actual uso.

      La cuestión descrita en el apartado a) ya ha sido tratada en la respuesta a la alegación segunda del escrito de alegaciones número 1, presentada por GURELUR. De ella se deduce que en el PSIS se mantiene el espacio natural ligado al río, el paseo y las motas, cuyos taludes, que no se citan, también deben integrarse en el PSIS. Por otro lado, como el promotor del expediente remite la posible inclusión en el Parque de los espacios excluidos a lo que resulte del Plan Municipal de Burlada, procedería señalar al Ayuntamiento de Burlada la conveniencia de que la mayor parte posible de tales espacios forme parte del sistema de espacios libres públicos, teniendo en cuenta, a su vez, que los mismos se encuentran en zona de inundación _por lo que cualquier previsión edificatoria por parte del Plan Municipal deberá ser autorizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro_, y afectados en parte por la presencia del cementerio de Burlada.

      En cuanto al apartado b), se considera que el objetivo de preservar las masas incultas y forestales que ahora quedan alejadas del paseo, bien pudiera lograrse vía planeamiento municipal, sin necesidad, por tanto, de incluirlas en el PSIS como zonas a integrar relacionadas con el paseo. En cualquier caso, para la delimitación de estos espacios se estará a lo que informe el Servicio de Integración Ambiental.

      _En cualquier caso, respecto a las afecciones que las diversas obras a ejecutar producen o pudieran producir a determinadas otras infraestructuras y elementos (carreteras, cauces públicos u otros), el promotor deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate.

      Dado el carácter general de esta determinación se considera procede mantenerla en el presente Acuerdo.

      En su virtud, el Gobierno de Navarra, considerando el informe emitido el día 21 de diciembre de 2004 por la Comisión de Ordenación del Territorio, y vista la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo y demás normas de aplicación, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda,

      ACUERDA:

      1. Resolver las alegaciones en los términos expresados en la parte expositiva de este Acuerdo.

      2. Aprobar el expediente de modificación del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal "Parque Fluvial de la Comarca", promovido por Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. (NILSA), con las siguientes determinaciones:

    3. En la zona de Burlada, se incluirán como zonas a integrar en el PSIS los dos taludes de la mota por la que discurre el paseo.

    4. En la zona de Barañáin, el planeamiento municipal consolidará los usos actuales de las masas incultas y forestales que en el proyecto inicial se situaban contiguas al paseo.

      1. Señalar al promotor lo siguiente:

        _El Proyecto de construcción del Parque se ajustará a las determinaciones establecidas en el informe del Servicio de Conservación de la Dirección General de Obras Públicas, de fecha 25 de noviembre de 2004. Dicho Proyecto deberá presentarse de manera previa a la ejecución de las obras ante el Departamento de Obras Públicas y Transportes, para su aprobación si procede. Igualmente, los proyectos de desarrollo del PSIS deberán ser informados, de modo previo a su ejecución, por los servicios técnicos de la Dirección General de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra.

        _Todas las obras que se proyecten en desarrollo de las determinaciones del PSIS, estarán sujetas, de modo previo a su ejecución, a la autorización del órgano competente de conformidad con la Ley de Aguas y su Reglamento de desarrollo.

        _Respecto a las afecciones que las diversas obras a ejecutar producen o pudieran producir a determinadas otras infraestructuras y elementos, deberá proveerse de cuantas autorizaciones sean precisas de los órganos competentes en la materia de que se trate.

      2. Señalar al Ayuntamiento de Burlada la conveniencia de que la mayor parte posible de los espacios excluidos del PSIS por esta modificación, formen parte del sistema de espacios libres públicos a prever en el Plan Municipal, teniendo en cuenta que aquellos se encuentran en zona de inundación y afectados en parte por la presencia del cementerio.

      3. Publicar este Acuerdo en el BOLETIN OFICIAL de Navarra y trasladarlo al Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones y al Servicio de Integración Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente.

      4. Notificar el presente Acuerdo a los Ayuntamientos de Esteribar, Huarte, Egüés, Ezcabarte, Villava, Burlada, Barañáin y Zizur Mayor, a Navarra de Infraestructuras Locales, S.A. y a los alegantes, a los efectos oportunos, señalando que contra el mismo, que agota la vía administrativa, cabe interponer Recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de dos meses desde el día siguiente al de su publicación.

        No obstante, las Administraciones Públicas podrán efectuar el requerimiento previo ante el Gobierno de Navarra en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

        Pamplona, 28 de febrero de 2005._El Consejero de Administración Local, Secretario del Gobierno en funciones, Alberto Catalán Higueras.

        RAQUEL YOLANDA QUINTANILLA NAVARRO*

  3. INTRODUCCIÓN

    Las razones de la protección especial dada a los trabajadores cedidos por las Empresas de Trabajo Temporal (en adelante, ETT) a las empresas usuarias, frente a los riesgos laborales, las encontra mos en que se trata de un colectivo en el que se ha detectado un mayor índice de siniestra lidad laboral1: frecuentemente la prestación que realizan para la empresa usuaria es una prestación temporal2, que se exige por aquella para cubrir necesidades urgentes de mano de obra, siendo los trabajadores con relación laboral de duración determinada o en ETT los más expuestos, en determinados sectores, a riesgos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, bien por asumir mayores riesgos, o por carecer de experiencia suficiente o estar menos motivados, o menos formados. La propia dinámica de la contratación hace más necesaria la información, la formación y los controles médicos previos y periódicos3 de este colectivo de trabajadores.

    Nuestra normativa reconoce el principio de igualdad en la protección de la seguridad y salud de todos los trabajadores, con independencia de si su relación laboral es indefinida o es temporal (art. 28 LPRL, en transposición a nuestro ordenamiento jurídico del mandato del art. 2 Directiva 91/383/CEE), de modo que algunos autores4 entienden que los riesgos derivados de la propia temporalidad no han sido tomados en consideración para proteger más al trabajador temporal, sino que, más bien, la equiparación entre trabajadores temporales e indefinidos en este tema de la prevención de riesgos laborales ha servido para reforzar la posición del trabajador temporal frente a los riesgos derivados de la propia temporalidad, por ejemplo, prohibiendo que el contrato de puesta a disposición se celebre para encomendar al trabajador cedido un trabajo que sea especialmente peligroso [art. 8.b) LETT]. La exigencia del principio de igualdad de trato en relación con los aspectos de la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores no impide, sin embargo, un trato más favorable teniendo en cuenta las especiales características del trabajo desempeñado por los trabajadores en misión5.

    La existencia de dos empresarios – la ETT y la empresa usuaria– plantea el problema de cómo se distribuyen las obligaciones y las responsabilidades entre ellos en diferentes ámbitos y también en el de la prevención de riesgos laborales6. Como vamos a comprobar, en nuestro ordenamiento jurídico se separan los deberes de seguridad y salud laborales entre la ETT y la empresa usuaria, de modo que la ETT como titular del contrato de trabajo asume dicho deber pero el mismo es trasladado a la empresa usuaria, que es la empresa que efectivamente recibe los servicios prestados por el trabajador a ella cedido7.

  4. FUENTES DE REGULACIÓN 8

    La Directiva 91/383/CEE del Consejo9, de 25 de junio de 1991, por la que se contemplan las medidas tendentes a promover la mejora de la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores con una relación laboral de duración determinada o de empresas de trabajo temporal, ha sido adaptada a nuestra legislación, que opta por el principio de igualdad en la protección de la seguridad y salud, sin que quepa una diferenciación de trato en las condiciones de protección por razón de si el trabajador está vinculado temporal o indefinidamente con la empresa (art. 28.1 LPRL). La Directiva citada deja libertad para que la legislación nacional determine qué empresa, si la ETT o la empresa usuaria, asume la obligación de formar al trabajador (art. 4 Directiva 91/383/CEE) y de vigilar la salud del trabajador cedido (art. 5 Directiva 91/383/CEE).

    El campo de aplicación de la Directiva 91/383/CEE se extiende a la relación laboral de las ETT cuando sus trabajadores sean adscritos a una empresa usuaria, por lo que se les garantiza a estos trabajadores el mismo nivel de protección que a los trabajadores de la empresa usuaria y a los trabajadores estructurales de la ETT.

    La adaptación de la Directiva mencionada se ha producido en parte, por medio de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (en adelante, LETT), que ha sido modificada por la Ley 29/1999, de 16 de junio.

    Por su parte, el RD 4/1995, de 13 de enero, por el que se desarrolla la Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, sólo indica, respecto del tema que estamos analizando, que tanto en el contrato de puesta a disposición como en el contrato de trabajo celebrado con el trabajador en misión se deberán hacer constar los riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir [arts. 14.e) y 15.2.e) RD 4/1995].

    La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales (en adelante, LPRL) establece en su art. 28.1 que su contenido se aplicará plenamente a las relaciones de trabajo temporal, de duración determinada y en ETT.

    De manera específica, el RD 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las ETT va desgranando el contenido y la distribución de las obligaciones entre ETT y empresa usuaria en materia de seguridad y salud laborales.

    Por último, el IV Convenio Colectivo10 Estatal de Empresas de Trabajo Temporal, reitera en su art. 47, los principios que informan toda la normativa anteriormente citada, y recuerda la obligación de cumplimiento y respeto de la misma, de modo que se desarrollen las acciones necesarias que afecten a la salud y seguridad en el trabajo, así como cuantas medidas sean precisas, para el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y normas de desarrollo por las ETT. Concreta dichos principios en tres obligaciones básicas: garantizar la salud y seguridad de sus trabajadores, desarrollar una política preventiva en dicha materia y fomentar la cooperación y participación en ella de todos los trabajadores. Respecto de los trabajadores puestos a disposición de las empresas usuarias, se establece el compromiso de velar especialmente por el cumplimiento de lo establecido en la LPRL, la LETT y el RD 216/1999, de 5 de febrero, así como la restante normativa de desarrollo aplicable.

  5. OBLIGACIONES DE LA EMPRESA USUARIA

    Dado que la empresa usuaria es quien requiere un trabajador para un puesto de trabajo específico, trabajador al que va a ocupar y respecto del cual asume la responsabilidad de las condiciones de ejecución del trabajo en lo relativo a la protección de su seguridad y salud laboral11 (art. 28.5 LPRL, art. 16.2 LETT y art. 5 RD 216/1999), esta empresa es la que asume la mayor parte de los deberes de protección; no en vano, el art. 15 LETT reitera lo dispuesto en el art. 6.1 LETT y en el art. 20 ET, al señalar que «cuando los trabajadores desarrollen tareas en el ámbito de la empresa usuaria...las facultades de dirección y control de la actividad laboral serán ejercidas por aquella durante el tiempo de prestación de servicios en su ámbito».

    Dado que las modificaciones sustanciales son permitidas y legitimadas por el art. 41 ET, aunque tal facultad no esté citada en la LETT y no esté integrada en el concepto de poder de dirección, no obstante la empresa usuaria ostenta tal facultad concreta, como derivada de las facultades organizativas generales en el marco del contrato de trabajo12.

    Como la empresa usuaria ha de conocer y evaluar los riesgos de cada uno de sus puestos de trabajo, también debe conocer los de aquellos puestos que van a ser ocupados por los trabajadores a ella cedidos, para enviar, previamente a su adscripción, dicha información a la ETT (art. 28.5 LPRL, art. 16.1 LETT, y art. 2 RD 216/1999), con la finalidad de buscar el trabajador adecuado para dicho puesto de trabajo. El deber de información13 incluye lo eventuales cambios de funciones, o de los equipos y métodos de trabajo, y el progreso de los conocimientos técnicos. Es un deber instrumental, puesto que posibilita que la ETT cumpla sus obligaciones sobre adecuación de trabajo y trabajador14.

    Se pretende que hasta que el trabajador no tenga la preparación y aptitudes adecuadas para ocupar el puesto de trabajo, no se le encomiende la prestación efectiva de esos servicios. De ahí que la empresa usuaria no permitirá el inicio de la prestación de servicios en la misma por un trabajador cedido hasta que no tenga constancia del cumplimiento de las obligaciones anteriores.

    No sólo asume la empresa usuaria ese deber de información indirecta al trabajador, esto es, a través de la ETT, sino también el de información directa al trabajador, respecto de los riesgos del puesto que va a ocupar, o de aquél al que se le mueve funcionalmente, así como de los riesgos que afectan a la empresa en su conjunto (art. 18 LPRL), y de las medidas protectoras previstas al respecto (arts. 18 y 20 LPRL).

    Se exige dar dicha información directa con carácter previo a que ocupe el puesto de trabajo, es decir, en un momento anterior a que inicie la actividad, pero eso no significa que deba informar urgentemente ni tampoco se establece una duración predeterminada, porque se entiende que ese deber de información debe durar el tiempo necesario y razonable con tal de que cumpla su finalidad, lo cual implica que dependiendo del puesto de trabajo durará más o menos tiempo15.

    El contenido de dicha información está especificado en el art. 2 RD 216/1999 y versa sobre los siguientes aspectos:

    – las características propias del puesto de trabajo y las tareas a desarrollar.

    – las aptitudes, capacidades y cualificaciones profesionales requeridas.

    – los riesgos profesionales, tanto los de carácter general existentes en el centro de trabajo y que pudieran afectar al trabajador, como los específicos del puesto de trabajo a cubrir.

    – las medidas de prevención a adoptar en relación con los riesgos generales y específicos que pudieran afectar al trabajador, con inclusión de la referencia a los equipos de protección individual que haya de utilizar y que serán puestos a su disposición.

    – los datos acerca de la formación en materia de prevención de riesgos laborales que debe poseer el trabajador.

    – las medidas de vigilancia de la salud que deben adoptarse en relación con el puesto de trabajo a desempeñar, especificando si, de conformidad con la normativa aplicable, tales medidas tienen carácter obligatorio o voluntario para el trabajador y su periodicidad.

    La obligación de información tiene carácter esencial, de tal modo que «condiciona totalmente la actividad y el cumplimiento de las obligaciones que se imponen a la propia ETT»16, en el sentido de que dicha información debe ser incorporada al contrato de puesta a disposición. Se trata de informar sobre los riesgos existentes para la salud y seguridad del trabajador, tanto de aquellos que concurran de manera general en la empresa como de los específicos del puesto de trabajo y tareas a desarrollar17.

    Con posterioridad, debe comprobar que dicha información en materia preventiva de riesgos laborales llegó al trabajador cedido y que está suficientemente formado para ocupar ese puesto con sus características específicas (arts. 28.5 LPRL y 4 RD 216/1999). De recibir un trabajador que no esté convenientemente formado por la ETT, la empresa usuaria deberá prestar esa formación necesaria.

    Por otro lado, la empresa usuaria ha de informar a los trabajadores designados para realizar la prevención o a los Servicios de Prevención (art. 28.5 pár. 3º LPRL y art. 4.3 RD 216/1999), de la incorporación de los trabajadores cedidos, puesto que los trabajadores cedidos deben estar incluidos en el plan de prevención de la empresa usuaria. En este sentido, los Servicios de Prevención de la empresa usuaria deben coordinarse con los de la ETT para garantizar una protección adecuada (art. 6.3 RD 216/1999). Además, la empresa usuaria debe informar a los representantes de los trabajadores en la misma de la adscripción de los trabajadores puestos a disposición por la ETT. La empresa usuaria computa el promedio mensual de trabajadores cedidos por ETT en los últimos doce meses, para poder determinar los medios, recursos y modalidades de organización de sus actividades de prevención según lo dispuesto en el cap. III del Reglamento de los Servicios de Prevención. De nuevo nos encontramos con un deber de información que tiene carácter instrumental, que permite a los representantes de los trabajadores realizar una función supervisora del trato jurídico de protección que reciban estos trabajadores18. Los trabajadores cedidos pueden acudir a los representantes de los trabajadores de la empresa usuaria en el ejercicio de los derechos reconocidos en la LPRL, tal y como indica el art. 17.1, pár. 1º LETT, esto es, para formular reclamaciones en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en la empresa usuaria.

    Por último, la empresa usuaria ha de informar por escrito a la ETT de todo daño para la salud del trabajador puesto a disposición que se hubiese producido como consecuencia de la prestación de servicios (arts. 23.3 LPRL y 7.2 RD 216/1999), con el objetivo de que la ETT pueda cumplir con el deber de notificación del daño ocasionado a la autoridad laboral, tal y como prevé el art. 23 LPRL. Resulta lógico y adecuado que se asigne a la ETT el deber de comunicación, puesto que el empresario contratante con el trabajador es la ETT, pero se hace precisa también la cooperación de la empresa usuaria, so pena de incurrir en responsabilidad por incumplimiento de esta obligación19. En la notificación se indicarán el nombre o razón social de la empresa usuaria, el sector de actividad al que pertenece y la dirección del centro o lugar de trabajo (art. 7.3 RD 216/1999).

  6. OBLIGACIONES DE LA ETT

    El art. 8 RD 216/1999, de 5 de febrero, delimita las actividades y trabajos que resultan especialmente peligrosos para la seguridad y salud, y que, por tanto, quedan vedados para celebrar contratos de puesta a disposición por las ETT con las empresas usuarias, so pena de infracción muy grave cometida por la empresa usuaria [art. 19.3.b) LISOS]. Estas actividades prohibidas20 que componen una relación tasada y exhaustiva, no meramente ejemplificativa21, son las siguientes:

    – Trabajos en la construcción a que se refiere el Anexo II del RD 1627/1997, de 24 de octubre.

    – Trabajos de minería a cielo abierto y de interior de los recogidos en el art. 2 RD 1389/1997, de 5 de septiembre.

    – Trabajos propios de las industrias extractivas por sondeos en superficie terrestre a que se refiere el art. 109 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, modificado por el RD 150/1996, de 2 de febrero.

    – Trabajos en plataformas marinas.

    – Trabajos directamente relacionados con la fabricación, manipulación y utilización de explosivos, incluidos los artículos pirotécnicos, según RD 1230/1998, de 16 de febrero.

    – Trabajos sometidos a radiaciones ionizantes en zonas controladas según RD 53/1992, de 24 de enero.

    – Trabajos que impliquen exposición a agentes cancerígenos, mutagénicos o tóxicos según RD 363/1995, de 10 de marzo y RD 1078/1993, de 2 de julio.

    – Trabajos que impliquen exposición a agentes biológicos de los grupos 3 y 4, según RD 664/1997, de 12 de mayo, y

    – Trabajos con riesgos eléctricos de alta tensión.

    Por otro lado, la celebración de un contrato de estas características sólo está permitida para que se ocupen puestos de trabajo respecto de los cuales se haya llevado a cabo la correspondiente evaluación de riesgos [arts. 15.1.b) y 16 LPRL], en la que se delimiten no sólo los riesgos genéricos y específicos de la empresa y del puesto, sino también las medidas protectoras preventivas a tomar, la formación en materia de prevención que se exige al trabajador y las medidas de vigilancia de la salud que se van a seguir.

    La ETT tiene además las obligaciones de informar22 y de formar a los trabajadores (arts. 28.5 LPRL y 12.2 LETT), así como la de vigilar periódicamente la salud de estos últimos (art. 22 LPRL). Como es la empresa usuaria quien va a determinar las tareas a realizar por el trabajador que se le cede, y quien conoce las características de dicho puesto de trabajo, debe dar esa información a la ETT para que esta última sepa de los riesgos previsibles y de las medidas protectoras para hacerlos frente [arts. 28.2 LPRL, y arts. 14.c), 15.2.e) y 15.3.d) RD 4/1995], y para que, a su vez, preste esa información al trabajador antes de ser cedido temporalmente a la empresa usuaria, y lo forme convenientemente. Para dicha formación, la ETT ha de destinar el 1% de la masa salarial (art. 12.2 LETT). De este modo, se atiende a los factores objetivos del puesto de trabajo y a los factores subjetivos de cada trabajador (sus conocimientos técnicos, su experiencia en puestos similares, etc.) para perfilar la formación que ha de darse a cada trabajador concreto23.

    El art. 7 RD 216/1999 exige que se registre y conserve debidamente la documentación relativa a las informaciones y datos de prevención de riesgos laborales, tanto por al ETT como por la empresa usuaria. En el contrato de puesta a disposición, que se formaliza por escrito, deben figurar, entre otros extremos, los relativos a los riesgos profesionales del puesto de trabajo a cubrir [art. 14.e) RD 4/1995]. De modo idéntico se incorporará dicha información en el contrato de trabajo que medie entre la ETT y el trabajador contratado para ser cedido [art. 15.2.e) RD 4/1995].

    La ETT debe acreditar documentalmente ante la empresa usuaria que el trabajador cedido posee la formación e información adecuadas en materia preventiva, así como un estado de salud compatible con el puesto de trabajo (art. 3.5 RD 216/1999). Dicha documentación debe estar a disposición de los delegados de prevención o, en su defecto, de los representantes legales de los trabajadores en la ETT, y de las personas u órganos con competencia en materia preventiva en la misma.

    En este sentido, la ETT debe comprobar con carácter previo a la contratación, que el trabajador posee la formación adecuada para desempeñar el puesto de trabajo de que se trate, o en caso contrario, proporcionársela, de modo que reciba de la ETT formación suficiente y adecuada a las características del puesto de trabajo a cubrir, teniendo en cuenta su cualificación y experiencia profesional y prestando especial atención a los riesgos a los que vaya a estar expuesto (art. 12.3, pár. 1º LETT). El tiempo dedicado a formar al trabajador para cederlo preparado forma parte de la duración del contrato de puesta a disposición.

    En caso de que aparezcan nuevos riesgos o los ya existentes evolucionen al introducir nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo, otra vez la ETT deberá formar al trabajador que va a ceder a la empresa usuaria, sin que sea necesario que ese cambio tecnológico pueda ocasionar «peligros graves» para que el empresario deba proporcionar a cada trabajador dicha formación24.

    En caso de que la formación deba realizarse en la propia empresa usuaria, podrá impartirla esta última con cargo a la ETT y previamente al comienzo de la prestación laboral por el trabajador cedido25. El art. 3.3 RD 216/1999 prevé una alternativa, en el sentido de que, cuando sea necesario un especial adiestramiento en materia preventiva, o bien la ETT sea la que forme en la propia empresa usuaria, o bien sea la empresa usuaria quien imparta la formación, mientras se haya pactado por escrito y la ETT asuma los gastos derivados de la misma. Si es la empresa usuaria quien proporciona dicha formación, se puede evitar el problema de dilucidar si la responsable, en caso de inadecuada formación impartida al trabajador cedido, es la ETT por no haber ofrecido una formación adecuada, puesto que se unifica, en este supuesto concreto, la responsabilidad en una única empresa, en la empresa usuaria.

    Respecto de la formación continua del trabajador en misión, se pueden distinguir dos supuestos26:

    • Si el trabajador ha sido contratado por la ETT por tiempo indefinido, los períodos de formación se desarrollan una vez perfeccionado el contrato de trabajo, pero cuando aún no ha sido puesto a disposición de cada empresa usuaria.

    • Si el trabajador ha sido contratado por la ETT mediante un contrato de duración determinada coincidente con la duración del contrato de puesta a disposición, sólo existe un primer momento de formación, en el que se suministra al trabajador toda la formación necesaria en relación al nuevo puesto de trabajo que ocupará, en concreto respecto de los riesgos a que podrá verse expuesto.

    Se impone a la ETT la obligación de vigilar la salud de los trabajadores a ceder (art. 28.3 LPRL), aunque algún sector doctrinal estima que sería más lógico que los controles periódicos los llevase a cabo la empresa usuaria, dado que la prestación laboral efectiva se realiza en la misma27. Estos controles periódicos de la salud deben llevarse a cabo por la empresa de forma obligatoria, pero sólo cuando el trabajador preste su consentimiento (art. 22.1 LPRL). De este carácter voluntario se exceptúan aquellos supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para sus compañeros o para otras personas relacionadas co

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