El papel de los trabajadores autónomos en los supuestos de coordinación de actividades empresariales

AutorFederico Navarro Nieto
Páginas77-86

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1. El trabajador autónomo como garante de su seguridad y salud laboral

El trabajo autónomo es cada vez más frecuente en los fenómenos de descentralización productiva, especialmente como último eslabón en la cadena de subcontratación, con perfiles próximos en muchos casos al del trabajo asalariado, como se pone de maniflesto en el sector de la construcción. Como reconoce el Consejo de la UE, "la salud y la seguridad de los trabajadores autónomos, independientemente de si trabajan solos o junto a trabajadores por cuenta ajena, pueden estar sometidas a riesgos similares a los que experimentan los trabajadores por cuenta ajena"; además, se reconoce que "los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales a los que están especialmente expuestos los trabajadores autónomos entrañan importantes costes sociales y humanos". De ahí que se enfatice en la necesidad de centrarse "en la prevención de los riesgos de accidentes y enfermedades profesionales a las que están expuestos"158.

La reciente extensión de la cobertura de Seguridad Social a los trabajadores autónomos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales159,

pone de maniflesto que no puede ignorarse el hecho real de la exposición al riesgo de estos trabajadores y el incremento de estos supuestos.

Es llamativo no obstante que la regulación tome en consideración al trabajador autónomo como sujeto de obligaciones, prescindiendo o igno-

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rando su potencial posición de subordinación en los nuevos esquemas organizativos empresariales, donde probablemente deba ser tomado en consideración a los efectos de su tutela, especialmente en materia de riesgos laborales.

El modelo general de prevención vigente en España se caracteriza por la ausencia de un marco de protección de los autónomos frente a los riesgos laborales, es decir, por la exclusión de los autónomos del marco de derechos y garantías de la legislación preventiva160. Nuestra normativa de prevención viene a establecer un deber de seguridad y de protección de la salud del empresario respecto de sus trabajadores, a partir de la premisa de la traslación de los riesgos de quien trabaja a quien recibe la utilidad de dicho trabajo, pero dicha traslación de riesgos no se produce en los supuestos de trabajo por cuenta propia161.

Este bloque normativo, como argumenta Cruz Villalón, se construye sobre la premisa del poder organizativo y de dirección del empleador, estableciendo un conjunto de derechos del trabajador sobre la base de su incorporación a la empresa en régimen de subordinación, lo que permite justificar el deber de seguridad impuesto al empleador162. De forma que en el actual marco jurídico se hace inviable la aplicación mecánica de la legislación general sobre prevención a los trabajadores autónomos163.

Por otra parte, la asimilación de trabajadores autónomos a empresarios a efectos de obligaciones y responsabilidades en materia de riesgos laborales se explica por la ausencia formal de empresarios en la relación contractual que determina la prestación de servicios de aquel; de ahí la opción normativa por descartar "la posibilidad de imponer sobre el receptor del trabajo un deber de protección de los trabajadores autónomos frente a los riesgos laborales y de hacer recaer sobre aquél las consiguientes responsabilidades por daños sufridos por éstos más allá de su propio contrato y de las técnicas de responsabilidad del Derecho común"164.

Es el autónomo el propio garante de su seguridad laboral y por tanto el único responsable de la adaptación de las medidas de prevención. Por otra

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parte, cuando la normativa de prevención contempla al autónomo lo hace pensando en garantizar la salud laboral de aquellos trabajadores de las otras empresas con los que se relaciona aquel. La regulación en materia de prevención considera a los trabajadores autónomos principalmente como sujetos integrados en un proceso que puede generar riesgos para terceros165, de ahí su derecho de suscripción de un seguro de cobertura de daños (art. 15.5 LPRL)166, y sus obligaciones de coordinación en los supuestos de concurrencia empresarial en un lugar de trabajo (art. 24.5 LPRL).

2. La ausencia de un marco jurídico protector del trabajador autónomo en supuestos de coordinación de actividades empresariales

El marco jurídico referido a la coordinación de actividades empresariales en materia de prevención se alinea claramente con estos postulados. El art. 24 LPRL y el RCAE constituyen la regulación general de tales supuestos y contemplan al trabajador autónomo como sujeto titular de obligaciones preventivas, concretamente las previstas en los apartados 1º y 2º del art. 24 LPRL.

Conforme al art. 24.5 LPRL, "los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo". Las dudas que pudieron existir inicialmente sobre el alcance del art. 24.5 LPRL, esto es, su posición de sujeto de derechos o de obligaciones167, se han disipado con el Texto Refundido de la LISOS de 2000, donde aparecen como sujetos infractores de obligaciones en materia de prevención (art. 2.8º) y, posteriormente, con el RCAE. La exposición de motivos de esta norma reglamentaria es clara al indicar que su contenido normativo "tiene adecuadamente en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, subrayando que los deberes de cooperación y de información afectan a los trabajadores autónomos de la misma forma que a las empresas cuyos trabajadores desarrollen actividades en un mismo centro de trabajo".

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En el desarrollo reglamentario del art. 24 LPRL, el art. 4.1 párrafo 2º del RCAE establece que "el deber de cooperación será de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre ellos". Por su parte el art. 9.4 del RCAE añade, refiriéndose a las obligaciones de seguir las instrucciones del empresario titular del centro, que "serán de aplicación a todas las empresas y trabajadores autónomos que desarrollen actividades en el centro de trabajo, existan o no relaciones jurídicas entre el empresario titular y ellos". Al mismo tiempo el trabajador autónomo es sujeto de responsabilidades administrativas por el incumplimiento de tales deberes (arts. 12.14, 12.24 o 13.18 LISOS).

El marco jurídico descrito plantea algunas dudas o cuestiones. Una primera cuestión que se suscita es la ausencia de definición del concepto de autónomo. Cabe presumir por ello que estamos ante trabajadores autónomos sin asalariados, puesto que en otro caso podríamos entender que se equiparan a un empresario empleador, como hace expresamente el art. 2.1 j) del RD 1627/1997, en relación con el sector de la construcción.

Hemos de puntualizar aquí que nos referimos a un trabajador autónomo que se diferencia del empresario, como sujeto que basa su actividad económica mediante la organización interna de elementos personales, materiales e inmateriales o mediante la organización de la actividad productiva a través de la colaboración con otras empresas mediante vínculos contractuales civiles o mercantiles. El trabajador autónomo basa su actividad en una prestación personal y directa, sin el sustrato de una organización en los términos descritos para el empresario168. Por ello, el trabajador autónomo que es titular del centro de trabajo o empresario principal en una subcontratación que dirige y gestiona, desde nuestro punto de vista pierde su condición de autónomo en el sentido que aquí interesa. Es decir, sus derechos, obligaciones y responsabilidades deben ser contemplados por su condición, no de autónomo, sino de titular del centro o empresario principal, que como sabemos pueden ser empresarios con trabajadores a su cargo o no.

Otra cuestión de interés está relacionada con el deber de cooperación ex art. 4.1 del RCAE. Cabe observar que la regulación de...

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