La tutela de la trabajadora embarazada en la reciente jurisprudencia comunitaria

AutorNuria Elena Ramos Martín
Páginas183-204

183 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

1. PROTECCIÓN DE LA SITUACIÓN

DE EMBARAZO

1.1. Planteamiento general

La protección que, en el ámbito de la

Unión Europea, se ha otorgado a la

trabajadora por razón de la maternidad,

como sujeto potencialmente expuesto a

sufrir consecuencias perjudiciales en el seno

de la relación laboral, ha sufrido una importante

evolución desde los inicios de la andadura

del proyecto de integración europea. En

la mencionada evolución, el Tribunal de Justicia

de la Comunidades Europeas, (en lo

sucesivo, TJCE), ha desempeñado un papel

fundamental como intérprete de la normativa

comunitaria sobre protección por el embarazo

y la maternidad en el trabajo, en concreto,

con relación a la contratación, las condiciones

de trabajo y el despido. Los abundantes

pronunciamientos del TJCE en relación

con dicha normativa, han sido objeto de alabanza

en muchos casos por realizar una

interpretación expansiva de la tutela protectora

del Derecho comunitario y de crítica en

otros, por su falta de claridad o por ser contradictorios

y suponer un retroceso en el

ámbito material de protección conseguido.

Sin embargo, sus dos últimos pronunciamientos

en la materia, objeto de comentario

más adelante, suponen un importante avance

en lo referente al alcance de dicha protección

y clarifican su jurisprudencia previa. Estas

resoluciones judiciales sirven de base para la

reflexión sobre la profusa jurisprudencia

comunitaria sobre tutela frente al despido

por razón de maternidad, sobre la normativa

objeto de interpretación en la misma y sobre

la legislación española de transposición de la

* Becaria de InvestigaciÛn de la Universidad de

Salamanca.

La tutela de la trabajadora

embarazada en la reciente

jurisprudencia comunitaria

NURIA ELENA RAMOS MARTÍN *

SUMARIO: 1. PROTECCIÓN DE LA SITUACIÓN DE EMBARAZO. 1.1. Planteamiento

general. 1.2. La normativa protectora de la trabajadora embarazada.¿2. EXTINCIÓN DEL

CONTRATO EN BASE A LA SITUACIÓN DE EMBARAZO: COMENTARIO A LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 4 DE OCTUBRE DE

2001, (JIMÉNEZ MELGAR).¿3. LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO: COMENTARIO A LA SENTENCIA

DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE 4 DE

OCTUBRE DE 2001, (TELE DANMARK A/S). 4. CONSIDERACIONES FINALES: EL REFUERZO

DE LA TUTELA DE LA TRABAJADORA EMBARAZADA EN EL MARCO COMUNITARIO.

mencionada normativa supranacional y los

problemas prácticos que su aplicación ha

venido suscitando. Como paso previo al análisis

de la incidencia que la normativa y jurisprudencia

comunitarias han tenido en la configuración

de la protección, que frente al despido

discriminatorio por razón de embarazo o

por maternidad, otorga el ordenamiento laboral

español, cabe establecer una serie de precisiones

respecto a la justificación y el alcance

de dicha legislación. Una parte importante

de la normativa protectora de la mujer, tanto

en lo referente a la normativa internacional

como en la regulación interna de los distintos

Estados, está compuesta por normas específicas

de protección de la maternidad, es más,

tanto en el ámbito de la OIT como en el

Comunitario 1, así como, en el del Derecho

español, se observa una tendencia hacia la

eliminación de toda normativa excesivamente

protectora de la condición femenina que

conlleve desigualdades de trato entre los

sexos no fundadas estrictamente en la protección

de la maternidad sino en concepciones

obsoletas basadas en la mayor debilidad del

sexo femenino o tendentes a evitar su sobreexplotación

laboral como sujetos potencialmente

vulnerables. En éste sentido, el Tribunal

Constitucional, en adelante TC, ha señalado,

en la STC 229/1992 2, que el mandato de

no discriminación por sexo del artículo 14 CE,

exige eliminar aquellas normas jurídicas que,

con la salvedad del embarazo y la maternidad,

aunque históricamente respondieran a

una finalidad de protección de la mujer como

sujeto fisiológicamente más débil, suponen

refrendar o reforzar una división sexista de

trabajos y funciones mediante la imposición a

las mujeres de límites aparentemente ventajosos,

pero que suponen una traba para su

acceso al mercado de trabajo

. Las normas

protectoras que establecen un trato diferenciado

de la mujer en lo que se refiere al embarazo

y la maternidad se conciben, desde esta

perspectiva, como una excepción a la igualdad

de trato en materia de condiciones de trabajo.

En estos casos estaríamos ante normas

que no tienen ese carácter discriminatorio,

pues no se basan en la inferioridad de la

mujer, sino en la importante función social de

la maternidad y de la procreación; son normas

que diferencian entre el hombre y la

mujer, pero por motivos fisiológicos y no

sexistas

3.

1.2. La normativa protectora de la

trabajadora embarazada

La protección específica de la maternidad

se recoge actualmente en el ámbito internacional

en una serie de instrumentos jurídicos,

JURISPRUDENCIA

184 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

2 La STC 229/1992 concede el amparo a una trabajadora

que pretende ocupar una plaza de ayudante

minero en la empresa nacional HUNOSA y tal derecho le

habÌa sido denegado porque la posibilidad de ser minera

se prohibÌa por el Decreto de 26 de julio de 1957 y por

el Convenio 45 de la OIT (ratificado por EspaÒa, BOE de

21 de agosto 1959), declarando la inconstitucionalidad

de dicha prohibiciÛn.

3 GORELLI FERN¡NDEZ, J., La protecciÛn por maternidad,

Tirant lo Blanch, Valencia, 1997, p·g. 366. En este

mismo sentido: BORRAJO DACRUZ, E., ´La no discriminaciÛn

por razÛn de sexo en el Derecho espaÒol del trabajo

ª, DL, nº 7, p·g. 39; y RODRÕGUEZ-PI¿ERO, M., ´Discriminaciones

e igualdad entre los sexos en la relaciÛn de

trabajoª, RL, Tomo I, 1993 p·g. 22.

1 La Directiva 76/207 declara la licitud de las

normas que establecen un trato diferenciado de la

mujer, en orden a su protecciÛn, especialmente en lo

que se refiere al embarazo y la maternidad (art. 2.3),

aunque hay que matizar que el art. 3.2.c de la Directiva

76/207 insta a los Estados miembros a revisar ´aquellas

disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

contrarias al principio de igualdad de trato, cuando el

deseo de protecciÛn que las inspirÛ en un principio no

tenga ya razÛn de ser.ª En concordancia con ello, en la

Sentencias del TJCE de 25 de julio de 1991, asunto

Stoeckel, asunto C-345/89, Rec. p. I-4047 y de 2 de

agosto de 1993, asunto Levy, C-158/91, Rec. p. I-4287,

se considerÛ contrario al artÌculo 5 de la Directiva

76/207, que establece el principio de igualdad de trato

en las condiciones de trabajo para hombres y mujeres,

sin discriminaciÛn por razÛn de sexo, la prohibiciÛn de

trabajo nocturno de las mujeres, pues no hay razÛn que

justifique que los efectos o inconvenientes de tal tipo

de trabajo sean diferentes para los dos sexos.

entre ellos, destacan la Convención de la

ONU de 1979, sobre eliminación de todas las

formas de discriminación, la Carta Social

Europea de 1961 y los Convenios de la OIT 3

de 1919 y el 103 de 1952, revisado por el Convenio

183 sobre protección de la maternidad

de 2000. En todos ellos, se recoge la prohibición

de despido durante el tiempo de licencia

por maternidad o durante la eventual enfermedad

provocada por el embarazo o parto,

además, el Convenio 183 de la OIT recoge la

inversión del onus probandi, incumbiendo al

empleador la carga de la prueba de que los

motivos del despido no están relacionados con

dichas causas.

En lo que respecta al marco jurídico

comunitario, la normativa protectora de la

maternidad se recoge en la Directiva 92/85,

de 19 de octubre de 1992, diseñada principalmente

para asegurar la seguridad y

salud de la trabajadora embarazada, que

haya dado a luz, o en período de lactancia,

en el entorno laboral 4. El artículo 10 de la

citada Directiva establece la obligación de

que los Estados miembros prohiban el despido

de las trabajadoras embarazadas, que

hayan dado a luz o en período de lactancia,

durante el período comprendido entre el

comienzo del embarazo y el final del permiso

de maternidad, salvo los casos excepcionales

no inherentes a su estado, debiendo en

este caso justificar por escrito su decisión.

Con anterioridad a la aprobación de la

Directiva 92/85, la trabajadora embarazada

no se encontraba desprotegida en el ámbito

del Derecho comunitario, la tutela de la misma

frente a una decisión del empleador de

carácter discriminatorio se basaba en varios

preceptos de la Directiva 76/207 sobre igualdad

de trato, norma que, junto con el resto de

Directivas 5 que establecen una protección

antidiscriminatoria por razón de sexo, son

también aplicables de forma complementaria

a la normativa específica en materia protectora

de la trabajadora embarazada, cuando

ello sea necesario, como, a título de ejemplo,

en el caso de la no renovación de un contrato

temporal basándose exclusivamente en el

embarazo de la misma, (supuesto que se examinará

más adelante), quedando esta situación

extrarradio de la tutela otorgada por el

artículo 10 de la Directiva 92/85 pero comprendida

en la prohibición discriminatoria de

los artículos 2 y 3 de la Directiva 76/207.

Junto a ello en la Carta de los Derechos Fundamentales

de la UE del 2000 6 se ha incluido

una nueva base jurídica para la protección

contra cualquier despido por una causa

relacionada con la maternidad (artículo 33).

Existe, asimismo, una abundante jurisprudencia

del TJCE en torno a la protección

frente al despido discriminatorio por razón

de embarazo, que se mencionará a lo largo

de este trabajo, al hilo del análisis de los

pronunciamientos objeto de comentario.

La adecuación de la normativa española

sobre protección frente al despido de la trabajadora

en situación de embarazo o permiso

por maternidad a la normativa comunitaria

en la materia ha sido muy discutida entre la

doctrina hasta la aprobación de la Ley

39/1999, de 5 de noviembre, para promover la

conciliación de la vida familiar y laboral de

las personas trabajadoras, (en lo sucesivo,

NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

185 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

5 En especial la Directiva 97/80/CE, de 15 de

diciembre de 1997, relativa a la carga de la prueba en

los casos de discriminaciÛn por razÛn de sexo.

6 No debe olvidarse que, por el momento, dicha

Carta tiene el mero valor de una declaraciÛn solemne,

sin eficacia jurÌdica alguna, como mero embriÛn de una

posible ConstituciÛn de la UE, cuya elaboraciÛn est· en

proceso de discusiÛn en una ConvenciÛn en el seno de

la UE, creada a tal efecto.

4 El objetivo principal que pretende lograr esta

Directiva se circunscribe al ·mbito de la seguridad laboral

pero ha tenido gran incidencia tambiÈn en el ·mbito

de la Seguridad Social y en el de la igualdad de trato

entre hombres y mujeres en el empleo. La base jurÌdica

utilizada para aprobarla, como medida protectora de la

seguridad y salud de los trabajadores, eludiendo asÌ, la

unanimidad necesaria para aprobar medidas comunitarias

en los otros dos ·mbitos en que incide, dio lugar a la

contestaciÛn del paÌs cuyo veto, precisamente, se pretendÌa

evitar, el Reino Unido.

LCFL) 7. Dichas críticas, se referían en su

mayor parte a la situación creada tras la

reforma del ET introducida por la Ley

11/1994, que eliminaba la calificación automática

de nulidad del despido durante el

período de suspensión del contrato si no quedaba

probado por el empresario el incumplimiento

alegado en su escrito de comunicación,

cualquier trabajador en situación de

suspensión de su contrato gozaba, por tanto,

de la aplicación de la carga de la prueba y la

presunción de que se trataba de un despido

nulo. Tras la mencionada reforma, las causas

de nulidad quedaban limitadas a las del artículo

108 LPL, es decir, despido por causa

discriminatoria o en vulneración de derechos

fundamentales. La consecuencia práctica de

la citada reforma era el debilitamiento de la

protección específica frente al despido discriminatorio

realizado durante el período de

suspensión por maternidad. Aunque la aplicación

del artículo 55 ET en conjunción con el

artículo 108 LPL y el artículo 96 LPL, que

establece la modificación de la carga de la

prueba en caso de aportación de indicios de

discriminación por razón de sexo, venían a

conseguir idénticos efectos prácticos que la

anterior regulación 8. Las modificaciones de

la regulación en materia de extinción del contrato

de trabajo introducidas por la mencionada

Ley 39/1999, se inspiran en la normativa

comunitaria, declarándose la nulidad de

los despidos producidos dentro de los periodos

de embarazo, suspensión del contrato por

maternidad, por riesgo durante el embarazo,

adopción y acogimiento de menores de seis

años, así como el despido notificado en una

fecha tal que el plazo de preaviso finalice dentro

de los períodos de suspensión referidos 9.

Igualmente, se declararán nulos los despidos

de aquellos trabajadores que hayan solicitado

el disfrute de los derechos reconocidos en el

artículo 37.4 y 5 ET o bien que hayan solicitado

la excedencia por cuidado de hijos o familiares,

con la salvedad de aquellos despidos

debidos a motivos no relacionados con el

embarazo o el disfrute de los permisos o excedencias

señalados 10. A tenor de esta regulación,

cabe afirmar, que la normativa española

es más amplia, en este punto, que lo establecido

en el artículo 10 de la Directiva 92/85,

que sólo señalaba como protegido el período

comprendido desde el inicio del embarazo y

hasta el final del permiso de maternidad 11.

La Ley 39/1999 introduce también una modificación

en lo referente al despido objetivo por

faltas de asistencia al trabajo aún justificadas,

se reforma el art. 52. d ET, para excluir

la posibilidad de computar como tales faltas,

que originan la aplicación del despido objetivo

por absentismo, las ausencias que tengan

su causa en el riesgo durante el embarazo y

las enfermedades causadas por embarazo,

parto o lactancia, superando así, la jurisprudencia

comunitaria al respecto, que establece

que, cuando las ausencias se producen una

vez agotado el permiso de maternidad, aunque

tengan su origen en el embarazo o el parto,

se consideran debidas a enfermedades

comunes, por lo cual, una extinción basada en

JURISPRUDENCIA

186 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

7 VÈase al respecto: BALLESTER PASTOR, M.¿ A., Diferencia

y discriminaciÛn normativa por razÛn de sexo en el

ordenamiento espaÒol, Tirant lo Blanch, Valencia, 1994,

p·g. 212; BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley 39/1999 de

conciliaciÛn de la vida familiar y laboral, Tirant lo Blanch,

Valencia, 2000, p·gs. 51-52 y GORELLI FERN¡NDEZ, J., La

protecciÛn por..., cit., p. 308.

8 Aunque se criticaba la disminuciÛn de las garantÌas

de la trabajadora en permiso de maternidad o

excedencia forzosa desde el momento que desaparece

la autom·tica calificaciÛn de nulidad. BALLESTER PASTOR,

M.¿ A., Diferencia y discriminaciÛn..., cit., p·g.

212.

9 Arts. 53. 4 ET, 55.5 ET, 108 LPL y 122.2 LPL.

10 Este precepto se refiere a permisos o reducciones

de jornada por cuidado de lactantes, menores de seis

aÒos o disminuidos fÌsicos o psÌquicos o familiares.

11 En esta lÌnea se pronuncian: BALLESTER PASTOR, M.

A., La Ley 39/1999..., cit., p·g. 54. GORELLI HERN¡NDEZ,

J., ´La reciente Ley 39/1999, para promover la conciliaciÛn

de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras

ª, RL, nº 24, 1999, p·g. 45-46 y NEVADO FERN¡NDEZ,

  1. J., ´El cuidado legal de personas a cargo de trabajadores.

    (Maternidad y parentalidad en las relaciones

    de trabajo y de seguridad social) (y II).ª REDT, nº 106,

    julio-agosto, Civitas, 2001, p·g. 511.

    dichas ausencias no sería contraria al principio

    de igualdad de trato tal y como se recoge

    en la normativa comunitaria 12.

    2. EXTINCIÓN DEL CONTRATO EN

    BASE A LA SITUACIÓN DE

    EMBARAZO: COMENTARIO A

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    DE JUSTICIA DE LAS

    COMUNIDADES EUROPEAS,

    DE 4 DE OCTUBRE DE 2001,

    (JIMÉNEZ MELGAR)

    En el pronunciamiento objeto de comentario,

    el TJCE responde a una cuestión prejudicial

    planteada por el Juzgado de lo Social

    Único de Algeciras sobre la interpretación del

    artículo 10 de la Directiva 92/85/CEE del

    Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a

    la aplicación de medidas para promover la

    mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo

    de la trabajadora embarazada, que haya

    dado a luz o en periodo de lactancia. Los antecedentes

    de hecho en el litigio principal se

    sintetizan de la siguiente forma: la Sra. Jiménez

    Melgar, actora en el litigio principal, fue

    contratada por el Ayuntamiento de Los

    Barrios (en lo sucesivo, Ayuntamiento) en

    junio de 1998, en calidad de trabajadora por

    cuenta ajena, para ejercer la actividad de

    asistencia domiciliaria de jubilados sin familia,

    con un contrato a tiempo parcial de duración

    determinada, tras este se celebraron

    sucesivamente entre la actora y la empresa

    otros tres nuevos contratos de las mismas

    características, para desempeñar funciones

    similares a las señaladas en el primer contrato,

    prolongándose la relación laboral entre las

    partes hasta el 2 de junio de 1999. Mientras

    tanto, el Ayuntamiento había sido informado

    del embarazo de la Sra. Jiménez Melgar. El 7

    de junio de 1999 se celebró una reunión con la

    trabajadora para reconducir su relación laboral

    mediante la firma de un quinto contrato

    de trabajo a tiempo parcial para sustituir

    durante las vacaciones a miembros del personal

    de la categoría de asistente domiciliario.

    El comienzo del contrato se fijó el 3 de junio.

    Sin embargo, la trabajadora se negó a firmarlo

    y, al día siguiente, dirigió una carta de

    reclamación al Ayuntamiento, en la que alegaba

    que su anterior contrato con este último

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    187 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    12 En relaciÛn con ello cabe destacar que la jurisprudencia

    comunitaria en materia de protecciÛn de la

    trabajadora embarazada frente a un despido motivado

    por ausencias del puesto de trabajo que tengan su causa

    en enfermedad por embarazo no ha sido uniforme y

    ha sufrido variaciones a lo largo del tiempo. Resumiendo

    dicha evoluciÛn, se puede afirmar que, en el estadio

    actual, se ha superado la jurisprudencia sentada en

    la sentencia del TJCE de 29 de mayo de 1997, asunto

    Larsson, C-400/95, Rec. I-2757, por la cual, se estimaba

    que la Directiva 76/207 no se oponÌa ´a los despidos

    que son consecuencia de ausencias debidas a una

    enfermedad causada por el embarazo, aunque dicha

    enfermedad haya aparecido durante el embarazo y se

    haya prolongado durante y despuÈs del perÌodo de

    descanso por maternidadª. Esta jurisprudencia fue

    modificada por la Sentencia de 30 de junio de 1998,

    asunto Brown, C-394/1996, en la que el TJCE corrige

    su jurisprudencia sentada en el asunto Larsson, afirmando

    que el despido de una trabajadora en cualquier

    momento de su embarazo, por ausencias debidas a

    una incapacidad laboral motivada por una enfermedad

    causada por aquel, lesiona el Derecho comunitario de

    igualdad de trato entre hombres y mujeres en el

    empleo, aunque matizando, que continua vigente su

    jurisprudencia en el asunto Hertz (STJCE de 8 de

    noviembre de 1990, C-179/1988, Rec. p·g. I-3979).

    En este ˙ltimo pronunciamiento, el TJCE estableciÛ

    que, en la medida en que los estados patolÛgicos causados

    por el embarazo o el parto, que motivan las

    ausencias, aparezcan tras el permiso de maternidad,

    est·n comprendidos en el ·mbito de aplicaciÛn del

    rÈgimen general aplicable en caso de enfermedad, por

    lo cual, la ˙nica condiciÛn para que no exista discriminaciÛn

    basada en el sexo ser· que dichas ausencias se

    tengan en cuenta, a efectos de despido, en las mismas

    condiciones que las de un hombre a causa de una incapacidad

    laboral de idÈntica duraciÛn. Un comentario

    sobre la sentencia Hertz, vid., RODRÕGUEZ-PI¿ERO, M.,

    ´DiscriminaciÛn por razÛn de sexo y embarazo de la

    trabajadoraª, RL, nº1, 1991, p·gs. 7-10. Sobre la sentencia

    Brown, vid., PALOMEQUE L¿PEZ, M. C., ´Sentencia

    del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

    de 30 de junio de 1998 (asunto Mary Brown contra

    Rentokil Ltd., C-394/1996)ª, Carta Laboral, nº 4, 1999,

    p·gs. 61-65 y P¿REZ Y¡NEZ, R., ´Un nuevo paso en la

    tutela comunitaria de la trabajadora embarazada.

    Notas sobre la STJCE de 30 de junio de 1998ª, AL, nº 4,

    1999, p·gs. 69-81.

    no se había extinguido, ya que fue despedida

    de forma discriminatoria y con vulneración

    de sus derechos fundamentales. Por consiguiente,

    afirmaba, no debía suscribirse un

    nuevo contrato, sino que procedía simplemente

    su reincorporación a su puesto de trabajo.

    En estas circunstancias se interpuso la

    demanda de la Sra. Jiménez Melgar contra el

    Ayuntamiento ante el Juzgado de lo Social

    Único de Algeciras. Este órgano jurisdiccional

    no entró a examinar la cuestión de si la

    relación laboral entre la trabajadora y el

    Ayuntamiento debía de ser considerada por

    tiempo indefinido, dada la continuidad en el

    tiempo y la homogeneidad de la actividad

    laboral desarrollada, que permitían que existieran

    dudas sobre si el Ayuntamiento celebró,

    con la actora, una serie de contratos de

    duración determinada en fraude de ley, tras

    cuya apariencia, se encubría un único contrato

    por tiempo indefinido, aunque se reservó la

    posibilidad de analizar posteriormente dicha

    cuestión. Por el contrario, centró su examen

    en la eventual existencia de una discriminación

    por razón de sexo, si el despido hubiera

    estado motivado por el embarazo de la

    demandante en el procedimiento principal.

    Ante las dudas sobre la conformidad con el

    Derecho comunitario de la legislación española

    vigente en la época en que se produjeron

    los hechos y en lo relativo al carácter directamente

    aplicable y al alcance del artículo 10 de

    la Directiva 92/85, dicho órgano jurisdiccional

    decidió suspender el procedimiento y

    plantear al TJCE cuatro cuestiones prejudiciales,

    en las que se pregunta a dicho Tribunal

    además de sobre la susceptibilidad de

    producir efecto directo de dicho precepto,

    también en lo referente a si dicho artículo

    obliga a los Estados miembros a regular de

    forma especial y excepcional cuáles pueden

    ser las causas de despido de una trabajadora

    que esté embarazada, haya dado a luz o se

    encuentre en período de lactancia; así como,

    sobre si el alcance de dicho precepto se extiende

    tanto a la prohibición de despido como a la

    prohibición de no renovación de un contrato

    de duración determinada motivada en dicho

    estado; y por último se plantea una cuestión

    sobre si el mencionado artículo 10 de la Directiva

    establece un régimen de autorización

    previa por la autoridad laboral del despido de

    una trabajadora inmersa en una de las situaciones

    recogidas por la norma comunitaria.

    En su sentencia, el TJCE analizó, con

    carácter preliminar, la admisibilidad de la

    remisión judicial, cuestión planteada por los

    Gobiernos español e irlandés y por la Comisión

    Europea, que manifestaron sus dudas

    sobre la pertinencia de las cuestiones prejudiciales

    para la resolución del litigio principal.

    El Gobierno español alegaba que el órgano

    jurisdiccional remitente podía comprobar aplicando

    exclusivamente el artículo 15. 3 LET

    que la relación entre la Sra. Jiménez Melgar y

    el Ayuntamiento tenía, en realidad, naturaleza

    de contrato por tiempo indefinido, puesto

    que la demandante había estado empleada sin

    solución de continuidad mediante una serie de

    contratos temporales para el desarrollo de las

    mismas funciones13. Por otra parte, aún suponiendo

    que quedase demostrado que el despido

    de la Sra. Jiménez Melgar se debió a su

    embarazo, tesis que negaba el Gobierno español,

    el artículo 14 CE, y los artículos 55.5 y 6

    LET permitirían, sin necesidad de recurrir a

    la Directiva 92/85, proteger a la interesada

    garantizándole la reincorporación a su puesto

    de trabajo y la condena al Ayuntamiento a

    pagar los salarios no abonados. Por su parte,

    la Comisión Europea señaló, igualmente, la

    falta de utilidad de la remisión prejudicial e

    hizo hincapié en el hecho de que las cuestiones

    prejudiciales se plantearon en una fase

    JURISPRUDENCIA

    188 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    13 Sobre la sucesiÛn de contratos temporales y los

    problemas de la contrataciÛn temporal en las Administraciones

    p˙blicas Cfr.: DESDENTADO BONETE, A. y DE LA

    PUEBLA PINILLA, A., ´La contrataciÛn temporal en la unificaciÛn

    de la doctrinaª, JL, nº 1, febrero 2000, p·gs. 41-

    47 y PALOMEQUE L¿PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M.,

    Derecho del Trabajo, CEURA, S.A., Madrid, 2001, 9¿

    ed., p·gs. 760-765.

    prematura del procedimiento judicial nacional,

    en la que el juez todavía no había determinado

    si la controversia se refiere a la legalidad

    del contrato o a la causa del despido.

    Estas objeciones, fueron rechazadas, con

    buen criterio, a mi juicio, por el TJCE en su

    sentencia, aludiendo a su jurisprudencia reiterada

    para recordar que «corresponde

    exclusivamente al órgano jurisdiccional

    nacional, que conoce del litigio y que debe

    asumir la responsabilidad de la decisión

    jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar,

    a la luz de las circunstancias del caso concreto,

    tanto la necesidad de una decisión prejudicial

    para poder dictar sentencia, como la

    pertinencia de las cuestiones que plantea al

    Tribunal de Justicia» 14, y que éste sólo puede

    declinar su competencia, cuando resulta evidente

    que la interpretación o la apreciación

    de la validez de una norma comunitaria, solicitada

    por el órgano nacional, no tiene relación

    alguna con la realidad o con el objeto del

    litigio principal, cuando el problema es de

    naturaleza hipotética o cuando el Tribunal

    de Justicia no dispone de los elementos de

    hecho o de derecho necesarios para responder

    de manera útil a las cuestiones planteadas

    15. Como ninguno de estos presupuestos

    se cumple el TJCE consideró admisibles las

    cuestiones planteadas por el Juzgado de lo

    Social y no entró a valorar si el camino de la

    remisión judicial elegido por el Juzgado de lo

    Social era el más adecuado y el más rápido,

    puesto que, ello significaría extralimitarse

    en sus funciones.

    Pese a que, como ya se ha apuntado, el

    TJCE es plenamente coherente en el caso

    concreto con su jurisprudencia anterior, al

    considerar que las objeciones presentadas

    por el Gobierno español y la Comisión no tienen

    la entidad suficiente para justificar una

    declaración de inadmisibilidad de las cuestiones

    prejudiciales objeto de examen, sin

    embargo, se debe señalar, que las dudas

    expresadas por los mismos respecto a la pertinencia

    y utilidad de la remisión judicial al

    TJCE no carecen totalmente de fundamento.

    Estas objeciones no están exentas de razón,

    por los argumentos que se expondrán a continuación,

    pero antes, se hace necesario plantear

    una serie de consideraciones previas.

    Es relevante poner de manifiesto el hecho

    de que, en el momento en que se produjeron

    los hechos que dieron lugar al litigio, el ordenamiento

    español no había adaptado una

    normativa específica de transposición de lo

    establecido en el art. 10 de la Directiva 92/85,

    pese a que, la norma en cuestión establecía

    como fecha límite de adaptación del Derecho

    interno a lo dispuesto en la misma, el 19 de

    octubre de 1994, con lo cual, estaríamos ante

    un incumplimiento de la normativa comunitaria

    por parte del Estado español si el TJCE

    hubiese llegado a la conclusión de que, en el

    momento de producirse los hechos, la normativa

    vigente en España no cumplía con lo dispuesto

    en la Directiva en materia de prohibición

    de despido discriminatorio 16, cosa que no

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    189 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    14 Cfr. Sentencia del TJCE de 15 de diciembre de

    1995, Bosman, C-415/93, Rec. p·g. I-4921, apartado

    59.

    15 Cfr. Sentencias del TJCE, de 15 de diciembre de

    1995, Bosman, op. cit., apartado 61; de 13 de julio de

    2000, IdÈal tourisme, C ñ 36/99, Rec. p·g. I-6049, apartado

    20); de 9 de marzo de 2000, EKW y Wein & Co, C

    ñ 437/97, Rec. p·g. I-1157; de 15 de junio de 1999,

    Tarantik, C ñ 421/97, Rec. p·g. I-3633, apartado 33 y de

    27 de junio de 1991, Mecanarte, C ñ 348/89, Rec. p·g.

    I-3277, apartado 49.

    16 Alg˙n autor ha seÒalado esa posible falta de correlaciÛn

    entre la norma comunitaria y la interna antes de la

    aprobaciÛn de la Ley 39/1999 LCFL: BALLESTER PASTOR,

    M¿. A. y PONS CARMERA, M¿, ´Maternidad y responsabilidades

    familiaresª en AA.VV., (P¿REZ DEL RÕO, T., coord.),

    La discriminaciÛn por razÛn de sexo en la negociaciÛn

    colectiva, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales,

    Madrid, 1997, p·gs. 158-159. ´Con todo, a pesar de

    que ha quedado clara la necesidad de que las normas

    dirigidas al colectivo femenino deban apoyarse exclusivamente

    en la protecciÛn de la maternidad, dicha protecciÛn

    no queda suficientemente garantizada en el

    ordenamiento espaÒol en dos supuestos: 1) cuando se

    trata de hacer frente a la no contrataciÛn o no renovaciÛn

    de contratos temporales de las mujeres en estado

    se ha producido. Respecto a la normativa

    nacional vigente en el momento de producirse

    los hechos destacan el artículo 14 CE, que

    consagra el principio de igualdad ante la ley y

    la prohibición de discriminación por razón de

    sexo, y, más específicamente, el artículo 55.5

    LET, que establece que «será nulo el despido

    que tenga por móvil alguna de las causas de

    discriminación previstas en la Constitución y

    en la Ley, o se produzca con violación de derechos

    fundamentales y libertades públicas del

    trabajador». La Ley 39/1999 LCFL fue la que

    introdujo modificaciones en varias disposiciones,

    entre ellas en el artículo 55 LET, añadiendo,

    como ya se ha señalado previamente,

    como causa de nulidad del despido el de las

    trabajadoras embarazadas, desde la fecha de

    inicio del embarazo hasta la del comienzo del

    período de suspensión por maternidad, para

    atenerse a lo dispuesto en la Directiva 92/85.

    El Juzgado del lo Social remitente, habida

    cuenta del principio de irretroactividad de la

    ley, no tuvo en consideración la mencionada

    modificación del artículo 55.5 LET en el procedimiento

    principal y decidió, a la vista de las

    circunstancias del caso concreto, plantear una

    serie de cuestiones prejudiciales al TJCE.

    Esta decisión del órgano judicial remitente,

    que a primera vista puede parecer loable

    si su intención era esclarecer la normativa

    comunitaria aplicable al caso concreto, merece

    en realidad una severa crítica, puesto que,

    el litigio podía resolverse por el órgano judicial

    remitente aplicando exclusivamente el

    Derecho nacional, a mi juicio, plenamente

    compatible con el resultado al que obliga la

    Directiva en cuestión, incluso antes de introducirse

    las modificaciones previstas en la Ley

    39/1999 LCFL 17, que no vienen sino a reforzar

    y concretizar la interdicción, ya existente

    con anterioridad a la citada Ley, de despido

    de una trabajadora embarazada por motivos

    relacionados con dicho estado, con causa en la

    genérica prohibición de discriminación por

    razón de sexo recogida en el artículo 14 CE,

    calificando a su vez el artículo 108 LPL como

    nulo el despido llevado a cabo por causa discriminatoria,

    siendo aplicable a los efectos la

    inversión de la carga de la prueba prevista en

    el artículo 96 LPL 18. Como ha venido seña-

    JURISPRUDENCIA

    190 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    de embarazo; 2) cuando se trata del despido de la mujer

    embarazada. En estos casos, claramente fruto de actuaciones

    discriminatorias, no encontramos ninguna disposiciÛn

    que asegure la protecciÛn de la mujer en estado

    de embarazo. Supuestos Èstos que sÌ reciben una adecuada

    protecciÛn en el artÌculo 10. 5 de la Directiva

    92/85, antes mencionada, y que no han sido igualmente

    considerados en la normativa interna.ª En este mismo

    sentido, aunque reconociendo que por vÌa jurisprudencial

    si se ha tenido en cuenta la maternidad como posible

    elemento discriminatorio de los despidos y por tanto,

    como causa de nulidad de los mismos: MORENO

    GEN¿, J. y ROMERO BURILLO, A. M¿., Maternidad y salud

    laboral, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p·g. 33.: ´Por

    lo que hace referencia a la protecciÛn de la estabilidad

    en el empleo de la trabajadora embarazada o lactante,

    existe en nuestro ordenamiento una deficiente regulaciÛn,

    en la medida en que no se contienen medidas

    especÌficas que contemplen la especial situaciÛn en que

    se encuentran dichas trabajadoras, poniÈndose de

    manifiesto la falta de adaptaciÛn de la normativa espaÒola

    con respecto a la Directiva 92/85/CEEª.

    17 Excepto en lo referente a la trabajadora afectada

    por un riesgo para su seguridad o salud cuando no era ni

    posible ni razonable adaptar las condiciones del puesto

    de trabajo o funciÛn de la que se derivaba el riesgo para

    la embarazada o para el feto; o cuando un cambio de

    puesto de trabajo de la trabajadora afectada no resultaba

    tÈcnica y/u objetivamente posible o no podÌa razonablemente

    exigirse por motivos justificados, puesto que

    en este tema la transposiciÛn de la Directiva 92/85 al

    Derecho espaÒol sÛlo se habÌa llevado a cabo parcialmente,

    dejando una situaciÛn de desprotecciÛn evidente

    cuando los puestos estaban evaluados, el riesgo determinado,

    pero no era posible adaptar el puesto a la

    embarazada. Este problema se soluciona con la Ley

    39/1999, que introduce un nuevo apartado, el quinto,

    en el artÌculo 48 LET y establece que ser· causa de suspensiÛn

    del contrato de trabajo el supuesto de riesgo

    durante el embarazo. Cfr. BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley

    39/1999..., cit., p·g. 18 y p·gs. 43-44; GORELLI FERN¡NDEZ,

    J., La protecciÛn por..., cit., p·g. 305; PALOMEQUE

    L¿PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Trabajo,

    cit., p·gs. 956-957 y NORES TORRES, ´Maternidad y

    trabajo: algunas consideraciones en torno al artÌculo 26

    de la Ley de prevenciÛn de riesgos laboralesª, AL, 16,

    1998, p·gs. 304 y ss.

    18 BALLESTER PASTOR, M. A., La Ley 39/1999..., cit.,

    p·g. 22, ´En definitiva, desde el punto de vista substan-

    lando en su jurisprudencia el Tribunal Constitucional,

    (en lo sucesivo, TC), la discriminación

    por razón de sexo contraria al art. 14 CE

    no comprende sólo aquellos tratamientos

    peyorativos que encuentren su fundamento

    en la pura y simple constatación del sexo de la

    persona perjudicada. También comprende

    estos mismos tratamientos cuando se fundan

    en la concurrencia de condiciones o circunstancias

    que tengan con el sexo de la persona

    una relación de conexión directa e inequívoca.

    Tal sucede con el embarazo, elemento o

    factor diferencial que, por razones obvias,

    incide de forma exclusiva sobre las mujeres.

    (SSTC 94/1984, 166/1988, 173/1994, 136/1996

    y 166/1998.) El Juzgado de lo Social de Algeciras

    debía haber tenido en cuenta la doctrina

    del TC al respecto antes de plantear una

    remisión prejudicial al TJCE. El Alto Tribunal,

    en un litigio de características similares

    al que ahora es objeto de comentario, consideró

    que la discriminación por razón de sexo

    puede generarse incluso fuera de la relación

    laboral, pues la mera negativa empresarial a

    renovar un contrato o a contratar por un

    motivo prohibido por discriminatorio (embarazo)

    vulnera el artículo 14 CE, afirmando

    que, «puesto que la referida conducta prohibida

    (la no renovación de un contrato de duración

    determinada motivada por el embarazo

    de la trabajadora) ha tenido como consecuencia

    el crear un obstáculo definitivo al acceso

    al empleo de la trabajadora afectada, sus

    efectos pueden ser equiparados a los de aquellas

    medidas que, en el ordenamiento laboral,

    impiden la continuidad del vínculo laboral

    por decisión unilateral del empresario, esto

    es, a los del despido fundado en la vulneración

    de un derecho fundamental (STC

    166/1988), o sea, la ineficacia absoluta del

    acto empresarial extintivo, ilícito por discriminatorio

    ». (STC 173/1994) 19. En apoyo de

    esta tesis sostenida por el TC, cabe mencionar,

    la opinión doctrinal que considera factible

    la contemplación de la nulidad de la decisión

    extintiva por parte empresarial en los

    supuestos de no renovación de contratos de

    duración determinada o de desistimiento

    durante el período de prueba con causa en el

    embarazo de la trabajadora, partiendo del

    argumento de que el artículo 122.2 c) LPL 20,

    que sanciona la nulidad de cualquier decisión

    extintiva discriminatoria o contraria a los

    derechos fundamentales y libertades públicas

    del trabajador, no hace referencia expresa

    al despido propiamente dicho sino a cualquier

    causa de extinción 21.

    El juez de lo social basa el planteamiento

    de las cuestiones prejudiciales en sus dudas

    sobre la conformidad con el Derecho comunitario

    de la legislación española vigente en la

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    191 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    cial la modificaciÛn normativa no supone una innovaciÛn

    relevante respecto a la regulaciÛn anterior. SÌ que

    supone, en cambio, una reforma de car·cter formal, que

    simplifica y clarifica la prueba de indicios, al aplicar en

    todo caso la presunciÛn de nulidad del despido cuando

    Èste se realiza durante el espacio temporal descritoª. Y

    p·g. 52, ´En este contexto, con todo, difÌcilmente podÌa

    defenderse que el Derecho interno no daba correcto

    desarrollo a la Directiva 92/85: a fin de cuentas la modificaciÛn

    de la carga de la prueba y la aplicaciÛn de la

    nulidad eran respuestas del ordenamiento ante despidos

    ilegales. De cualquier modo, pese a la identidad

    pr·ctica, resultaba necesaria la aplicaciÛn de la calificaciÛn

    de nulidad a las situaciones relacionadas con el

    embarazo y el parto, lo que se ha producido por medio

    de la Ley 39/1999ª. En esta lÌnea vÈase: NEVADO FERN¡NDEZ,

  2. J., ´El cuidado legal de personas... (y II)ª, cit.,

    p·gs. 509 -512.

    19 Un an·lisis detallado de esta Sentencia del TC se

    encuentra en NORES TORRES, L. E., ´Contratos temporales

    y prohibiciÛn de la discriminaciÛn sexual (a propÛsito de

    la STC 173/1994, de 7 de junio)ª, en TS, nº 66, 1996,

    p·gs. 40 y ss. VÈase tambiÈn: GORELLI FERN¡NDEZ, J., La

    protecciÛn por..., cit., 1997, p·gs. 377-379.

    20 Vigente en el momento de producirse los hechos

    que motivaron el litigio que resuelve la STJCE de 4 de

    octubre de 2001, JIM¿NEZ MELGAR, cit.

    21 Al respecto vÈase: NEVADO FERN¡NDEZ, M.¿ J., ´El

    cuidado legal de personas... ( y II)ª, cit., p·g. 512; RIVAS

    VALLEJO, M.¿, P., ´La relaciÛn entre trabajo y familia: la

    Ley 39/1999, una reforma tÈcnicaª, TS, 1999, nº 108,

    p·g. 31. Como excepciÛn a la libertad de desistimiento

    en el contexto del periodo de prueba: BALLESTER PASTOR,

    M.¿ A., Diferencia y discriminaciÛn...., cit., p·g. 213 y

    BALLESTER PASTOR, M.¿ A., El perÌodo de prueba, Tirant lo

    Blanch, Valencia, 1995, p·gs. 51-53.

    época en que se produjeron los hechos 22 y,

    conforme a ello, pregunta en la primera cuestión

    prejudicial si el artículo 10 de la Directiva

    92/85 es susceptible de producir efecto

    directo 23 y debe ser interpretado en el sentido

    de que, en caso de que un Estado miembro no

    haya tomado medidas de adaptación de su

    Derecho interno en el plazo señalado por la

    citada Directiva, confiere a los particulares

    derechos que éstos pueden invocar ante un

    órgano jurisdiccional nacional contra las

    autoridades de dicho Estado. La respuesta

    del TJCE, conforme al artículo 10 del Tratado

    CE (anterior art. 5 TCE) y a su jurisprudencia

    anterior, es clara, dicho precepto tiene

    efecto directo vertical e «impone a los Estados

    miembros, fundamentalmente en su condición

    de empleadores, obligaciones concretas

    para cuyo cumplimiento no cuentan con margen

    de apreciación alguno», debiendo interpretarse

    tal disposición en el sentido de que,

    en el caso de que un Estado miembro no

    haya adoptado medidas de adaptación de su

    Derecho interno en el plazo señalado por la

    citada Directiva, confiere a los particulares

    derechos que éstos pueden invocar ante un

    órgano jurisdiccional nacional contra las

    autoridades de dicho Estado

    . El Tribunal

    confirma, con fundamento, que el artículo 10

    de la Directiva 92/85, al establecer que los

    Estados miembros deben adoptar las medidas

    necesarias para prohibir el despido de las

    trabajadoras durante el período comprendido

    entre el inicio del embarazo y el final del permiso

    de maternidad, salvo en los casos excepcionales

    no inherentes a su estado, impone

    una obligación clara, precisa e incondicional

    que confiere derechos que los individuos pueden

    invocar ante el juez nacional 24.

    Por otra parte, hay que recordar que, para

    que pueda entrar en juego el efecto directo de

    dicha disposición, debe quedar demostrado

    que el Derecho nacional vigente no es conforme

    con el resultado exigido por la Directiva en

    cuestión y los derechos atribuidos a la trabajadora

    embarazada no están suficientemente

    protegidos por la normativa nacional, cosa que

    parece desmentir la respuesta del TJCE a la

    segunda cuestión prejudicial planteada por el

    Juzgado de lo Social. En la mencionada segunda

    cuestión, el órgano jurisdiccional remitente

    señala que la legislación nacional vigente en el

    momento en que se produjeron los hechos

    objeto de litigio no preveía una regulación pormenorizada

    de las causas de despido de una

    trabajadora embarazada, que haya dado a luz

    o esté en periodo de lactancia e interroga al

    TJCE sobre la conformidad con el Derecho

    comunitario de dicho marco legislativo. Es

    decir, pregunta fundamentalmente si, al auto-

    JURISPRUDENCIA

    192 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    22 La falta de previsiÛn (con anterioridad a la promulgaciÛn

    de la Ley 39/1999 LCFL) de una regulaciÛn

    especÌfica que transponga al ordenamiento espaÒol la

    prohibiciÛn general, recogida en el art. 10 de la Directiva

    92/85, de despido de la trabajadora embarazada

    durante todo su proceso de embarazo, desde el comienzo

    del mismo hasta el fin del permiso por maternidad,

    exceptuando los casos excepcionales en que concurra

    una causa de despido totalmente ajena el estado de la

    trabajadora, aplic·ndose tan sÛlo las reglas generales de

    protecciÛn contra despidos discriminatorios o en violaciÛn

    de un derecho fundamental en estos supuestos, ha

    sido muy criticada por un sector doctrinal. VÈase: ESCUDERO

    RODRÕGUEZ, R., ´La aplicaciÛn de la Directiva 92/85

    en EspaÒaª, en AA.VV., (CRUZ VILLAL¿N, J., coord.), La

    igualdad de trato en el Derecho comunitario laboral,

    Aranzadi, Pamplona, 1997, p·g. 260; estim·ndose

    incluso, por parte de la doctrina que, dicha falta de

    transposiciÛn, podrÌa suponer un incumplimiento de la

    regulaciÛn comunitaria sancionable con la aplicabilidad

    directa de los preceptos no transpuestos, en este sentido:

    ARG¿ELLES BLANCO, A. R., La protecciÛn de intereses

    familiares en el ordenamiento laboral, Tirant lo Blanch,

    Valencia, 1998, p·g. 95 y GORELLI FERN¡NDEZ, J., cit., p·g.

    308.

    23 Sobre la nociÛn de ´efecto directoª de las normas

    comunitarias vÈase: BORCHARDT, K-P., El ABC del Derecho

    comunitario, Oficina de Publicaciones Oficiales de

    las CC.EE. , Luxemburgo, 2000, p·gs. 67-69; GORELLI

    FERN¡NDEZ, J., La protecciÛn por..., cit., p·g. 309 y PALOMEQUE

    L¿PEZ, M. C. y ¡LVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del

    Trabajo, cit., p·gs. 329-330.

    24 OpiniÛn compartida por el Abogado General Sr.

    Tizziano en sus Conclusiones a la STJCE de 4 de octubre

    de 2001, JIM¿NEZ MELGAR, cit., apartado 35 y por la doctrina,

    vÈase al respecto: ELLIS, E., EC Sex Equality Law,

    Clarendon Press, Oxford, 1998, 2¿ ed., p·gs. 264-265.

    rizar excepciones a la prohibición de despido

    de las trabajadoras embarazadas, que hayan

    dado a luz o en periodo de lactancia en casos

    excepcionales no inherentes a su estado

    admitidos por las legislaciones y/o las prácticas

    nacionales

    , el artículo 10, punto 1, de la

    Directiva 92/85 obliga a los Estados miembros

    a regular de forma específica las causas de

    despido de dichas trabajadoras. La respuesta

    del TJCE a esta cuestión es contundente,

    señalando que del tenor literal del artículo 10,

    punto 1 de la Directiva 92/85 se desprende que

    dicha norma no impone a los Estados miembros

    la obligación de elaborar una lista especial

    de las causas de despido que puedan invocarse

    frente a las trabajadoras embarazadas,

    que hayan dado a luz o en periodo de lactancia,

    aunque matizando que la mencionada Directiva

    no excluye en modo alguno la facultad de

    los Estados miembros de garantizar una

    mayor protección de tales trabajadoras, estableciendo

    un régimen especial de causas de

    despido para ellas

    25.

    Mediante la tercera cuestión prejudicial,

    cuya falta de claridad se mencionó por el Abogado

    general en sus Conclusiones26, el Juzgado

    de lo Social viene a preguntar, esencialmente,

    si el artículo 10 de la Directiva prohibe que el

    empleador no renueve el contrato de trabajo de

    duración determinada de una trabajadora

    embarazada. El TJCE le contesta que es obvio

    que dicho precepto de la Directiva se aplica

    tanto a los contratos de trabajo de duración

    determinada como a los celebrados por tiempo

    indefinido, puesto que «ni el tenor literal de la

    disposición ni su finalidad clara permiten afirmar

    que dichos contratos están excluidos de su

    ámbito de aplicación»27, puesto que, «si el legislador

    comunitario hubiese querido excluir del

    ámbito de aplicación de dicha Directiva los contratos

    de duración determinada que suponen

    una parte importante de las relaciones laborales,

    lo habría precisado de forma expresa» 28.

    En lo referente a la otra parte de la cuestión, el

    TJCE declara que la falta de renovación de un

    contrato, cuando éste ha llegado al vencimiento

    previsto, no puede ser considerada como un

    despido prohibido por dicha disposición29, aunque,

    si se constata que dicha falta de renovación

    de una contrato de trabajo de duración

    determinada está motivada por el embarazo de

    la trabajadora, constituye una discriminación

    directa por razón de sexo, contraria a los artículos

    2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la

    Directiva 76/207 30. El Tribunal de Justicia de

    Luxemburgo llega por tanto a una conclusión

    similar a la adoptada por el TC en su Sentencia

    núm. 173/1994, al equiparar el hecho de negarse

    a renovar un contrato temporal por razones

    relacionadas con el embarazo de la trabajadora

    con una negativa a emplearla por dicha razones31,

    constituyendo ambas conductas una discriminación

    por razón de sexo, prohibida por

    los artículos 2 y 3 de la Directiva 76/207. No

    obstante, una vez constatada la similitud de

    las conclusiones a las que llegan ambos Tribunales

    en supuestos similares, merece destacarse

    que el TC da un paso cualitativamente más

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    193 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    25 Sentencia del TJCE de 4 de octubre de 2001, JIM¿-

    NEZ MELGAR, cit., apartado 37.

    26 Conclusiones del Abogado General Sr. Tizziano a

    la STJCE de 4 de octubre de 2001, JIM¿NEZ MELGAR, cit.,

    apartado 43.

    27 Conclusiones del Abogado General Sr. Tizziano a

    la STJCE de 4 de octubre de 2001, JIM¿NEZ MELGAR, cit.,

    apartado 44.

    28 Sentencias del TJCE, de 4 de octubre de 2001,

    JIM¿NEZ MELGAR, cit., apartado 43 y de 4 de octubre de

    2001, Tele Danmark A/S, asunto C-109/00, apartado

    33.

    29 Alg˙n autor se habÌa pronunciado contrariamente

    a lo establecido por esta Sentencia, vÈase: GORELLI HERN

    ¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo y principio de igualdad

    de trato. La regulaciÛn comunitaria y su jurisprudencia

    ª, REDT, nº 97, 1999, p·gs. 736 y 764-765

    30 La misma opiniÛn se manifestaba en: ELLIS, E., EC

    Sex Equality..., cit., p·g. 264.

    31 Vid., SSTJCE, de 8 de noviembre de 1990, Dekker

    (C-177/88, Rec. p·g. I-3941), apartado 12 y de 3 de

    febrero de 2000, Silke-Karin Mahlburg, (C-207/98, Rec.

    p·g. I-549), apartado 20. Seg˙n esta jurisprudencia una

    negativa de contrataciÛn de una trabajadora considerada

    por lo dem·s apta para ejercer la actividad de que se

    trate, debido a su embarazo constituye una discriminaciÛn

    directa por razÛn de sexo, contraria a los artÌculos

    2, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 76/207.

    grande en su afán protector de los derechos

    fundamentales de la trabajadora embarazada,

    al afirmar que los efectos de la negativa a la

    renovación motivada por el embarazo de la trabajadora

    son equivalentes a los de un despido

    fundado en la vulneración de un derecho fundamental,

    es decir, la ineficacia absoluta del

    acto empresarial extintivo, ilícito por discriminatorio.

    Por consiguiente, desde el punto de

    vista del buen funcionamiento de la administración

    de justicia, se puede calificar, sino de

    inadmisible, por lo menos de no muy acertada

    la decisión de plantear una remisión judicial

    dilatadora del proceso (casi 11 meses esperando

    el pronunciamiento del Tribunal de Justicia

    al respecto), especialmente, teniendo en cuenta

    que el proceso laboral se rige por el principio

    de celeridad, según el cual, dicho proceso debe

    gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez

    en la tramitación posible, cuando el litigio

    podía haberse resuelto sin grandes dificultades

    aplicando la normativa nacional y la interpretación

    dada para dicha normativa por el TC, la

    cual, como se deduce de la respuesta dada por

    el TJCE en este caso, era compatible con lo dispuesto

    en la Directiva 92/85 en lo que a la protección

    frente al despido discriminatorio se

    refiere.

    Por último, en lo referente a la cuestión prejudicial

    cuarta planteada por el Juzgado de lo

    Social al TJCE, éste pregunta si, al disponer

    que el despido de una trabajadora embarazada,

    que haya dado a luz o en período de lactancia

    puede tener lugar «en su caso, siempre que

    la autoridad competente haya dado su acuerdo

    », el artículo 10, punto 1, de la Directiva

    92/85 ha de ser interpretado en el sentido de

    que impone a los Estados miembros la obligación

    de prever la intervención de una autoridad

    nacional que, tras comprobar la concurrencia

    de circunstancias excepcionales que

    pueden justificar el despido de una de estas

    trabajadoras, otorgue su acuerdo previo a la

    decisión del empleador al respecto. El TJCE

    responde negativamente a dicha cuestión. La

    pregunta recogía la tesis defendida por la Sra.

    Jiménez Melgar, actora en el litigio principal,

    según la cual, el precepto en discusión de la

    Directiva 92/85 se interpretaría en el sentido

    de que cualquier despido de una trabajadora

    embarazada debería contar con la previa autorización

    de la autoridad laboral 32, este planteamiento

    es totalmente erróneo, puesto que el

    tenor literal de la disposición normativa excluye

    tal interpretación, como señalaron en su

    momento los gobiernos irlandés y neerlandés,

    así como la Comisión y el Abogado General Tizziano

    en sus conclusiones, observaciones que el

    TJCE hace suyas, dado que la frase «siempre

    que la autoridad competente haya dado su

    acuerdo» viene precedida de la locución adverbial

    en su caso

    , que se refiere a la mera posibilidad

    de la condición y que viene simplemente

    a recoger como válida la existencia en algunos

    Estados miembros, como es el caso de Portugal,

    Grecia y la República Federal de Alemania,

    de procedimientos de este tipo, pero sin

    imponer en absoluto al resto de Estados miembros

    de la UE la obligación de establecer un

    sistema de autorización previa de la autoridad

    laboral en caso de despido de una trabajadora

    embarazada, que haya dado a luz o en período

    de lactancia. Por todo lo expuesto, resulta evidente

    que la mera lectura atenta de la norma

    excluye tal interpretación y, por consiguiente,

    que era totalmente superfluo el planteamiento

    de esta última cuestión prejudicial.

    Es evidente que, desde una óptica meramente

    formal, la remisión judicial presentada por el

    Juzgado de lo Social de Algeciras se atiene per-

    JURISPRUDENCIA

    194 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    32 AsÌ parece interpretarlo tambiÈn alg˙n autor, en

    relaciÛn con la protecciÛn que se recogÌa en el ordenamiento

    espaÒol anterior a la LCFL, por la cual al despido

    con causa en el embarazo de la trabajadora le corresponderÌa

    la calificaciÛn de nulo, sin embargo, se seÒala

    que dicha protecciÛn no concurre cuando se despide

    por causa no procedente a una trabajadora embarazada,

    ´por lo que la protecciÛn otorgada en este caso por

    nuestro ordenamiento es insuficiente con relaciÛn a la

    requerida por la norma comunitaria, que parece admitir

    en estos casos sÛlo el despido procedente, siempre previo

    acuerdo de la autoridad competente y por medio de

    despido escrito y motivado.ª BALLESTER PASTOR, M. A.,

    Diferencia y DiscriminaciÛn..., cit., 1994, p·g. 212.

    fectamente a lo establecido en el artículo 234

    del Tratado CE, es decir, se trata de un órgano

    jurisdiccional nacional que en el ejercicio de sus

    competencias comprueba la existencia de una

    posible incompatibilidad entre el Derecho

    nacional y el Derecho comunitario y de acuerdo

    con el principio de primacía de este último decide

    que éste es el aplicable, pero alberga dudas

    respecto a que la norma comunitaria de Derecho

    derivado relevante en el litigio cumpla

    todas las condiciones para su aplicabilidad

    directa y sobre la interpretación de la misma,

    por lo cual, decide suspender el procedimiento y

    preguntar al TJCE sobre la interpretación y

    aplicabilidad directa del acto jurídico adoptado

    por las instituciones comunitarias. En atención

    al respeto del principio de legalidad y a lo establecido

    en su propia jurisprudencia el TJCE no

    puede sino contestar a las cuestiones prejudiciales

    planteadas. Sin embargo, el hecho de que

    esta respuesta se produzca no viene a validar la

    pertinencia de la remisión judicial en este litigio

    en concreto, puesto que si se analiza la causa

    desde el punto de vista material, los preceptos

    nacionales potencialmente aplicables (artículos

    14 CE, 4. 2 c) LET, 17. 1 LET, 55.5 LET,

    96 LPL, 108 LPL, y 122.2 LPL) y la doctrina del

    TC son suficientes para dirimir las pretensiones

    en litigio, y lo que es más relevante,

    demuestran que los resultados a los que obligan

    las Directivas 92/85 y 76/207 (esta última, norma

    comunitaria verdaderamente aplicable al

    caso concreto, si se determina que, lo que se ha

    producido, no es un despido sino una no renovación

    de un contrato de duración determinada)

    se satisfacen suficientemente en el ordenamiento

    jurídico español.

    3. LA PROHIBICIÓN DE DESPIDO:

    COMENTARIO A LA SENTENCIA

    DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE

    LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    DE 4 DE OCTUBRE DE 2001,

    (TELE DANMARK A/S)

    En la Sentencia del Tribunal de Justicia

    en el asunto C-109/00, este órgano contesta

    una cuestión prejudicial sobre la interpretación

    del art. 5, apartado 1, de la Directiva

    76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de

    1976, relativa a la aplicación del principio de

    igualdad de trato entre hombres y mujeres en

    lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación

    y a la promoción profesionales, y a las

    condiciones de trabajo y del art. 10 de la

    Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de

    octubre de 1992, relativa a la aplicación de

    medidas para promover la mejora de la seguridad

    y de la salud en el trabajo de la trabajadora

    embarazada, que haya dado a luz o en

    período de lactancia.

    Los hechos del litigio en cuestión pueden

    resumirse en los siguientes términos: en

    junio de 1995, la Sra. Brandt-Nielsen fue contratada

    por Tele Danmark por un período de

    seis meses, a partir del 1 de julio de 1995,

    para trabajar en su servicio postventa de teléfonos

    móviles, acordándose que, la Sra.

    Brandt-Nielsen, debía seguir una formación

    durante los dos primeros meses de duración

    de su contrato. En agosto de 1995, la Sra.

    Brandt-Nielsen informó a Tele Danmark de

    que estaba encinta y esperaba dar a luz a

    principios del mes de noviembre. Poco después,

    fue despedida con efecto a partir del 30

    de septiembre, debido a que no había comunicado

    su embarazo a Tele Danmark en la

    entrevista. Posteriormente, la Sra. Brandt-

    Nielsen, demandó a Tele Danmark ante la

    jurisdicción competente para obtener el pago

    de una indemnización porque el despido de la

    empleada infringía el artículo 9 de la Ley

    danesa sobre la igualdad de trato y la normativa

    comunitaria en la materia. Demanda

    que fue desestimada debido a que la Sra.

    Brandt-Nielsen, que había sido contratada

    por un período de seis meses, no había indicado

    que se hallaba encinta en la entrevista de

    contratación siendo así que el parto estaba

    previsto para el quinto mes de vigencia del

    contrato de trabajo. Tras apelar, la Sra.

    Brandt-Nielsen, obtuvo de los Tribunales

    daneses un pronunciamiento satisfactorio a

    sus intereses, entendiéndose probado que su

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    195 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    despido estaba relacionado con su embarazo.

    Tele Danmark recurrió en casación contra

    dicha sentencia, alegando que la prohibición

    de despedir a una trabajadora embarazada

    establecida por el Derecho comunitario no se

    aplica a una trabajadora por cuenta ajena

    contratada con carácter temporal que, aun

    sabiendo que estaba encinta en el momento

    de celebrar el contrato de trabajo, no lo comunicó

    al empresario y que, debido al derecho al

    permiso de maternidad, no iba a poder realizar

    el trabajo para el que había sido contratada

    durante una parte significativa de la

    vigencia del contrato. En estas circunstancias,

    el órgano jurisdiccional competente

    decidió suspender el procedimiento y plantear

    al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales,

    la principal sobre si, el artículo 5,

    apartado 1, de la Directiva 76/207/CEE del

    Consejo y el artículo 10 de la Directiva

    92/85/CEE del Consejo, u otras disposiciones

    de dichas Directivas o del Derecho comunitario,

    se oponen a que una trabajadora sea despedida

    por encontrarse embarazada cuando

    fue contratada para un empleo temporal por

    un período determinado y al ser contratada,

    conociendo su estado, no advirtió de este

    hecho al empleador, y que, debido a dicho

    estado, no iba a poder trabajar durante gran

    parte de la duración del contrato.

    La empresa alegaba que la prohibición de

    despedir a una trabajadora embarazada establecida

    por las Directivas 76/207 y 92/85 no se

    aplicaba en las circunstancias del asunto en

    concreto, puesto que la razón determinante

    del despido no era el propio embarazo, sino el

    hecho de que la Sra. Brandt-Nielsen no iba a

    poder cumplir una parte sustancial del contrato.

    Alegando, además, que el hecho de que

    ésta no hubiese informado al empresario de

    su estado, constituía un incumplimiento del

    deber de lealtad 33 que se impone en las relaciones

    entre trabajadores y empresarios, de

    modo que justificaría por sí mismo el despido.

    Añadiendo, que la normativa comunitaria

    que sanciona como ilícita la negativa a contratar

    a una mujer encinta, por razón de su

    estado, o su despido por causa del mismo, sólo

    sería aplicable a los contratos por tiempo

    indefinido.

    La argumentación seguida por el TJCE en

    este pronunciamiento es, a mi juicio, impecable,

    y en ella se recoge claramente cual ha

    sido su línea jurisprudencial en materia de

    tutela de la trabajadora embarazada, el Tribunal

    se reafirma en su jurisprudencia anterior

    al declarar que el despido de una trabajadora

    por razón de su embarazo constituye

    una discriminación directa basada en el sexo

    que es contraria al artículo 5, apartado 1, de

    la Directiva 76/207 34. El TJCE ha sido tajante

    desde sus primeros pronunciamientos en el

    sentido de considerar que el despido de una

    trabajadora por razón de su embarazo o por

    una causa basada esencialmente en ese estado

    sólo puede afectar a las mujeres y, por lo

    tanto, constituye per se una discriminación

    JURISPRUDENCIA

    196 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    33 Si extrapolamos esta situaciÛn al marco jurÌdico

    laboral interno, en orden a contemplar una posible incidencia

    de este pronunciamiento del TJCE en el ·mbito

    del ordenamiento espaÒol, debemos tener en cuenta

    que la terminologÌa ´deber de lealtadª no es la utilizada

    por dicho ordenamiento. La crÌtica doctrinal contra la

    nociÛn legal de ´fidelidadª y contra el concepto jurisprudencial

    de ´lealtadª, fundada en la asociaciÛn entre

    dichas nociones y aquellas experiencias que, ciertamente,

    abrazaban concepciones de fuerte vinculaciÛn personal

    entre el jefe de la empresa y sus trabajadores insertas

    en un contexto polÌtico-jurÌdico totalitario, condujo a

    que en la Ley del Estatuto de los Trabajadores, concretamente,

    en el art. 5. a) ET: ´Los trabajadores tienen como

    deberes b·sicos: a) cumplir con las obligaciones concretas

    de su puesto de trabajo, de conformidad con las

    reglas de la buena fe y la diligenciaª y en el art. 20.2 ET:

    ´...En cualquier caso, el trabajador y el empresario se

    someter·n en sus prestaciones recÌprocas a las exigencias

    de la buena feª, el legislador optase por recoger la

    nociÛn, considerada m·s neutra y genÈrica, de ´buena

    feª en vez de los mencionados tÈrminos, aunque, se puede

    considerar que el contenido de esta expresiÛn, en

    relaciÛn con las anteriormente mencionadas, es idÈntico.

    Al respecto vÈase: MONTOYAMELGAR, A., La buena fe en el

    Derecho del Trabajo. Tecnos, Madrid, 2001, p·gs. 49 y ss.

    34 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001,

    Tele Danmark A/S, cit., apartado 25.

    basada en el sexo 35, rechazando, por lo tanto,

    cualquier género de comparación con un hombre

    en una situación de incapacidad laboral

    por razones médicas 36, manifestando que el

    embarazo no es de ningún modo comparable

    con una situación patológica, ni a fortiori a

    una indisponibilidad de origen no médico,

    situaciones que si pueden motivar el despido

    de una mujer sin constituir despido discriminatorio

    por razón del sexo 37. Además, merece

    destacarse el hecho de que, el TJCE, haya

    establecido que en varias ocasiones que un

    despido de estas características constituye

    una discriminación directa 38, un tipo de discriminación

    que es ciertamente visible y que

    no admite ningún tipo de justificación 39. Esta

    línea argumental del TJCE se basa en la

    especial protección que se pretende dispensar

    a la exclusiva función biológica que las mujeres

    realizan en la sociedad, teniendo en cuenta

    que, la propia normativa comunitaria, concretamente

    el artículo 2 apartado 3 de la

    Directiva 76/207, reconoce la legitimidad, en

    relación con el principio de igualdad, de la

    protección de la condición biológica de la

    mujer durante su embarazo y después del

    mismo, por una parte, y de la protección de

    las particulares relaciones entre la mujer y su

    hijo durante el período que sigue al embarazo

    y al parto, por otra 40. Como ya se ha apuntado

    anteriormente, el TJCE basó sus primeros

    pronunciamientos en materia de protección

    de la trabajadora embarazada frente al despido

    discriminatorio exclusivamente en la citada

    Directiva 76/207, relativa a la aplicación

    del principio de igualdad de trato entre hombres

    y mujeres en lo que se refiere al acceso al

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    197 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    35 Sentencias del TJCE, de 8 de noviembre de 1990,

    Dekker, cit., Rec. p·g. I-3941, apartado 12; de 8 de

    noviembre de 1990, Handels-og KontorfunktionÊrernes

    Forbund, C-179/88, Rec. p·g. I-3979, apartado 13;

    de 5 de mayo de 1994, Habermann-Beltermann, C-

    421/92, Rec. p·g. I-1657, apartado 15; de 14 de julio

    de 1994, Webb, C-32/93, Rec. p·g. I-3567, apartado 19

    y de 30 de junio de 1998, asunto Brown, C-394/1996,

    Rec. p·g. I-5901, apartado 16.

    36 Cfr. KILPATRICK, C., ´How long is a piece of string?

    European regulation of the post-birth period. ª en

    AA.VV., (HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.) Sex Equality

    Law in the European Union. John Wiley & Sons Ltd., Baffins

    Lane, Chichester West Sussex. Reino Unido, 1996,

    p·gs. 82 y ss. ´In the Third ìno comparison necessary ì

    approach the focus is on the inextricable link between

    pregnancy and sex. Hence, there is no need for a male

    comparator as pregnancy discrimination per se constitute

    direct discrimination on grounds of sex. This approach,

    which Rubenstein* has accurately characterised as

    placing a ìbadge of protectionî on the pregnant woman,

    is the equivalent, in terms of the protection it provides,

    to national legislation which protects pregnancy from a

    wide range of undesirable employment consequences

    but which regulates it separately from provisions dealing

    with sex equality. (Ö) The badge of protection model

    implies the unconditional protection of pregnancy from

    undesirable employment consequences during the

    period in which the badge is deemed to apply. There are

    two main components to this model. The first is the right

    not to be refused a job because of pregnancy, the corollary

    of this being the right not to be dismissed when

    pregnant.ª, * Se cita a: RUBENSTEIN, ´Understanding

    pregnancy discrimination: a framework for analysisª 42

    Equal Opportunities Review, 1992, p·gs. 22 a 25.

    Asimismo: LANQUENTIN, M. T., ´¿galitÈ de traitement et

    discrimination entre les hommes et les femmesª, Action

    Juridique, nº 125, juillet 1997, p. 14. ´Pour la CJCE, la

    priese en considËration de la grossesse díune salariÈe

    constitue une discrimination directe ¿ raison du sexe. En

    effet, ´la rÈponse ¿ la question de savoir si le refus díengager

    une femme constitue une discrimination directe ou

    indirecte dÈpend du motif de ce refus. Lorsque ce motif

    reside dans la circonstance que líintÈressÈ est enceinte, la

    decisiÛn est directement liÈe au sexe du candidat ª. Peu

    importe dËs lors quíun candidat masculin ait ou non postulÈ.

    Une discrimination níexige toujours une comparaison.

    Elle est constituÈe des lors quíelle vise le genre feminine

    dans son identitÈ mÍmeª. VÈase tambiÈn: ELLIS, E.,

    EC Sex EqualityÖ, cit., p·gs. 199-200.

    37 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994,

    Webb, cit.

    38 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

    Danmark A/S, cit., apartado 25; de 8 de noviembre de

    1990, Handels-og KontorfunktionÊrernes Forbund, cit.,

    apartado 13; de 5 de mayo de 1994, Habermann-Beltermann,

    cit., apartado 15 y de 14 de julio de 1994,

    Webb, cit., apartado 19.

    39 VÈase: ORD¿NEZ SOLIS, D., La igualdad de trato

    entre hombres y mujeres en el Derecho europeo, Ministerio

    de Trabajo y Asuntos Sociales. Instituto de la Mujer,

    Madrid 1999, p·gs. 188 y ss.

    40 Sentencias del TJCE, de 5 de mayo de 1994,

    Habermann-Beltermann, cit., apartado 21, y de 12 de

    julio de 1984, Hofman, 184/83, Rec. p·g. 3047, apartado

    25.

    empleo, a la formación y a la promoción profesionales,

    y a las condiciones de trabajo,

    puesto que, no existía, en aquel momento, un

    precepto específico en el Derecho comunitario

    que prohibiese el despido de la trabajadora

    embarazada. La introducción del mismo se

    produjo a través de la aprobación, por parte

    del legislador comunitario, de la Directiva

    92/85, cuyo artículo 10, como ya se ha mencionado,

    establece una protección especial en

    favor de estas trabajadoras imponiendo la

    prohibición de despido durante el período

    comprendido entre el comienzo de su embarazo

    y el final del permiso de maternidad, salvo

    en casos excepcionales no inherentes a su

    estado y siempre que el empresario justifique

    por escrito las causas de dicho despido, precepto

    este último, también utilizado en su

    argumentación por el TJCE en el asunto en

    cuestión, por ser aplicable al caso concreto, en

    que se produce un despido motivado, sin ningún

    género de dudas, por el embarazo de la

    trabajadora.

    Por otra parte, y en respuesta a las alegaciones

    de la empresa, que pretendía justificar

    su decisión vulneradora del principio comunitario

    de igualdad de trato entre hombres y

    mujeres en materia de empleo y ocupación, y

    de la normativa específica protectora de la

    trabajadora embarazada, en el hecho de que,

    el despido en cuestión se basaba no en el

    embarazo sino en que la trabajadora no iba a

    poder cumplir una parte sustancial del contrato,

    el TJCE se refiere a su jurisprudencia

    anterior para negar la tesis empresarial y no

    admitir posibilidad alguna de justificación,

    frente a una clara discriminación directa por

    razón de sexo 41, como la del caso comentado,

    aludiendo a sus pronunciamientos previos,

    en los que ha declarado que, la negativa de

    contratación debida al embarazo no puede

    estar justificada por motivos basados en el

    perjuicio económico padecido por el empresario

    en caso de contratación de una mujer

    embarazada durante su permiso de maternidad

    42, que la misma conclusión se impone

    respecto del perjuicio económico ocasionado

    por el hecho de que la mujer contratada no

    pueda ocupar el puesto correspondiente

    durante su embarazo 43, y que, aunque la disponibilidad

    del empleado es necesariamente

    para el empresario un requisito esencial para

    la correcta ejecución del contrato de trabajo,

    la protección que el Derecho comunitario

    garantiza a la mujer durante el embarazo y,

    después, tras el parto, no puede depender de

    si la presencia de la interesada, durante el

    período correspondiente a su permiso de

    maternidad, es indispensable para la buena

    marcha de la empresa en la que está empleada.

    La interpretación contraria privaría de

    efecto útil a las disposiciones de la Directiva

    76/207 44. Así pues, el TJCE pone de manifiesto

    que, en la calificación como discriminatorio

    de un despido basado en la incapacidad de la

    trabajadora para ejecutar su contrato de trabajo

    por encontrarse embarazada, no tiene

    incidencia el hecho de que el contrato celebrado

    sea de duración determinada o por tiempo

    indefinido, ni el alcance del perjuicio económico

    sufrido por el empresario debido a la

    ausencia ocasionada por el embarazo 45. Por

    consiguiente, la conclusión es que, se desautoriza

    el argumento empresarial para incidir

    en el carácter discriminatorio del despido 46.

    JURISPRUDENCIA

    198 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    41 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

    Danmark A/S, cit., apartado 25.

    42 Sentencia del TJCE, de 8 de noviembre de 1990,

    Dekker, cit., apartado 12.

    43 Sentencia del TJCE, de 3 de febrero de 2000,

    Mahlburg, cit., apartado 29.

    44 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994,

    Webb, cit., apartado 26.

    45 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

    Danmark A/S, cit. , apartado 31.

    46 Sentencia del TJCE, de 4 de octubre de 2001, Tele

    Danmark A/S, cit., apartado 24.

    A este respecto cabrÌa seÒalar que esta apreciaciÛn

    por parte de la ComisiÛn es correcta, pero deberÌa matizarse

    desde el punto de vista de que el tenor literal del

    artÌculo 2 de la propia Directiva 92/85, establece lo

    siguiente: ´A los efectos de la presente Directiva se

    entender· por: a) trabajadora embarazada: cualquier

    trabajadora que comunique su estado a su empresario,

    con arreglo a las legislaciones y/o pr·cticas nacionalesª.

    La circunstancia de que la Sra. Brandt-Nielsen

    no señalara que estaba encinta en el

    momento de su contratación no altera el pronunciamiento

    del TJCE a favor de la existencia

    de una clara discriminación por razón de

    embarazo, haciendo suyo el argumento

    expuesto por la Comisión Europea de que la

    trabajadora no está obligada a informar al

    empresario de su estado, puesto que, este

    último, no puede tenerlo en cuenta en el

    momento de la contratación. La actuación

    empresarial constituye una discriminación

    directa por razón de sexo contraria al art. 5,

    apartado 1, de la Directiva 76/207 y al art. 10

    de la Directiva 92/85 y como tal, no admite

    ningún tipo de justificación objetiva, careciendo

    de relevancia a los efectos que la trabajadora

    víctima de la actuación discriminatoria

    estuviese vinculada a la empresa por un contrato

    de duración determinada y no informase

    a su empresario de su embarazo, pese a conocer

    dicha circunstancia en el momento en que

    se celebró el contrato47, incluso si debido a ello

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    199 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    Por lo cual, parece claro que, hasta el momento de la

    comunicaciÛn del estado de embarazo al empresario, la

    trabajadora no quedarÌa bajo el ·mbito de protecciÛn

    especÌfica que establece dicha normativa comunitaria.

    Vid., LOUSADA AROCHENA, J. F., ´La protecciÛn de la salud

    laboral de las trabajadoras embarazadas, parturientas o

    en perÌodo de lactanciaª, AL, nº 38, 1998, p·g. 708 y

    MORENO GEN¿, J. y ROMERO BURILLO, A. M¿., Maternidad

    y salud ..., cit., p·g. 24.

    Sobre este tema, en relaciÛn con la transposiciÛn al

    Derecho espaÒol: BALLESTER PASTOR, M¿. A. y PONS CARMERA,

    M¿., ´Maternidad y ...ª, cit., p·g. 161: ´La primera

    cuestiÛn que se plantea en materia de protecciÛn de

    la mujer embarazada o en perÌodo postnatal es si la

    Directiva 92/85 recoge la obligatoriedad de que se

    comuniquen dichas situaciones al empresario. El artÌculo

    2 de la Directiva puede dar a entender la existencia de

    dicha obligaciÛn, ya que define a la mujer embarazada

    ìa efectos de la presente Directivaî como ìcualquier trabajadora

    embarazada que comunique su estado al

    empresario.î Sin embargo, la LPRL que, como hemos

    dicho, traspone lo dispuesto en la Directiva, no seÒala

    nada al respecto. Se podrÌa concluir que la obligaciÛn de

    comunicaciÛn de dichos estados al empresario se desprende

    de las obligaciones que tiene el trabajador de

    informar y cooperar con el empresario recogidas en el

    artÌculo 29.2.4 LPRLª. En el ordenamiento laboral espaÒol,

    la posibilidad de sancionar disciplinariamente a la

    trabajadora por ocultaciÛn de su embarazo al empresario

    parece no admitirse entre la doctrina, aunque se trata

    de una polÈmica abierta. Al respecto: BALLESTER PASTOR,

    M¿. A., Diferencia y discriminaciÛn..., cit., p·g. 214:

    ´No entiendo que exista nulidad del contrato por error

    cuando la trabajadora falsea su condiciÛn de embarazada

    porque nada le obliga a revelar esa condiciÛnª. Un

    pronunciamiento similar se encuentra en: BALLESTER PASTOR,

    M¿. A., El perÌodo de..., cit., p·gs. 52-53: ´Particularmente

    interesante es el tema de la ocultaciÛn del

    embarazo cuando se contrata con una trabajadora para

    ocupar un puesto de trabajo incompatible con su condiciÛn

    temporal de gestaciÛn. (...) Con todo, entiendo que

    la mujer trabajadora en este caso no est· obligada a

    mencionar su situaciÛn de embarazo, ni siquiera aunque

    el puesto de trabajo en concreto para el que va a ser

    contratada resultara peligroso en su condiciÛn. Una vez

    contratada, podr· solicitar el traslado a un puesto seguro

    en iguales condiciones que lo podrÌa hacer cualquier

    trabajadora de la empresa en similares circunstancias.

    Entiendo que esta es la ˙nica conclusiÛn compatible con

    el principio de no discriminaciÛn por razÛn de sexoª. En

    la misma lÌnea: NEVADO FERN¡NDEZ, M. J., ´El cuidado

    legal de personas a cargo de trabajadores. (Maternidad y

    parentalidad en las relaciones de trabajo y de seguridad

    social.) (I)ª. REDT, nº 105, mayo-junio, Civitas, 2001,

    p·g. 391. ´No obstante, pensar en la posibilidad de sancionar

    a la trabajadora por la ocultaciÛn de su estado

    serÌa sin duda tan grave como despedirla por estar embarazada

    ª. Difieren de esta lÌnea de opiniÛn: ALONSO OLEA,

    M., ´ResoluciÛn del contrato de trabajo en periodo de

    prueba y discriminaciÛn por razÛn de embarazoª, REDT,

    nº 36, 1988, p·g. 620 y PANIZO ROBLES, J. A., ´Una nueva

    prestaciÛn de la Seguridad Social, (a propÛsito de la Ley

    de conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

    trabajadoras)ª, RMTAS, 1999, nº extra, p·g. 130.

    47 En lo que se refiere a la incidencia que esta parte

    del fallo del TJCE pudiera tener en el Derecho interno de

    los Estados miembros, cabrÌa puntualizar que, pese a

    que el ordenamiento laboral espaÒol no contiene expresamente

    una norma que establezca que durante el proceso

    de selecciÛn para un empleo el trabajador deba

    responder de buena fe a las preguntas que se le hagan,

    cual es el caso de otros ordenamientos (regla prevista en

    el CÛdigo de Trabajo francÈs art. L 121 ñ6 II), parte de la

    doctrina considera aplicable un deber de este tipo, aunque

    matizando, que ´si el empresario o sus delegados

    formulan preguntas ajenas a la contrataciÛn y referentes

    a la esfera de la vida privada del trabajador, ser·n tales

    preguntas las que desbordar·n la buena fe debida por el

    empresario, no generando en el trabajador deber alguno

    de responderlasª, especialmente aquellas que ´revelen

    un ·nimo discriminador o atentatorio contra derechos

    fundamentalesª cit·ndose como ejemplo paradig-

    no iba a poder trabajar durante una parte significativa

    de la duración del mismo 48.

    4. CONSIDERACIONES FINALES: EL

    REFUERZO DE LA TUTELA DE LA

    TRABAJADORA EMBARAZADA

    EN EL MARCO COMUNITARIO

    Los pronunciamientos del Tribunal de

    Justicia en los asuntos C-438/99 y C-109/00

    tienen una relevancia excepcional en lo que

    se refiere a la ampliación de la tutela comunitaria

    de la trabajadora embarazada frente al

    despido y demás decisiones empresariales de

    extinción del vínculo laboral de carácter discriminatorio,

    puesto que, suponen una precisión

    y clarificación de su jurisprudencia relativa

    a la prohibición de despido de las mujeres

    embarazadas, al declarar que el despido

    de una trabajadora motivado por su embarazo

    constituye indubitadamente una discriminación

    directa por razón de sexo, independientemente

    de que su contrato de trabajo

    sea de duración determinada o por tiempo

    indefinido y al manifestarse en la misma

    línea en lo referente a la no renovación de un

    contrato temporal con igual motivación discriminatoria,

    aclarando que, la primera de

    las conductas quedaría dentro del ámbito de

    aplicación de la interdicción establecida en el

    artículo 10 de la Directiva 92/85, mientras

    que, el precepto comunitario que prohíbe la

    segunda de las actuaciones discriminatorias

    por parte empresarial, quedaría extramuros

    de la tutela específica de protección de la trabajadora

    embarazada y habría que buscar su

    fundamento en la genérica prohibición de discriminación

    por razón de sexo en el empleo

    establecida en el art. 2.1 de la Directiva

    76/207. Dichas aseveraciones, que pueden

    parecer a primera vista obvia consecuencia

    de la aplicación lógica de la normativa comunitaria

    en la materia, constituyen un importante

    paso adelante en la protección otorgada

    a la trabajadora embarazada en el ámbito

    comunitario, ya que, se habían planteado

    dudas en gran parte de la doctrina internacional,

    motivadas quizá, por los propios pronunciamientos

    previos del TJCE relativos a

    situaciones de despido de una trabajadora

    embarazada, en cuyos fallos, se hacía demasiado

    hincapié en la relevancia del hecho de

    que la trabajadora embarazada hubiese sido

    contratada por tiempo indefinido. Dejando la

    duda abierta a que dicho fallo hubiera sido el

    mismo si la trabajadora desempeñase sus

    funciones en la empresa en base a un contrato

    por tiempo determinado 49. Entre dichos

    JURISPRUDENCIA

    200 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    digm·tico en el Derecho comparado el artÌculo L 122-

    25 del CÛdigo de Trabajo francÈs, que reconoce el derecho

    de la mujer a no revelar su embarazo. Cfr. MONTOYA

    MELGAR, A., La buena fe en..., cit., p·g. 71.

    49 SZYSZCZAK, E., ´La significaciÛn y alcance de la

    Directiva sobre protecciÛn de la maternidadª en AA.VV.,

    (CRUZ VILLAL¿N, J., coord.), La igualdad de trato en el

    Derecho comunitario laboral, Aranzadi, Pamplona,

    1997, p·gs. 241 y ss. ´Se sugiere que el personal con

    contrato temporal o por tiempo determinado puede no

    tener protecciÛn completa bajo la Directiva sobre igualdad

    de trato. En Habermann-Beltermann v Arbeiterwohlfahrt

    Bezirksverband el Tribunal parece subrayar el

    hecho de que la discriminaciÛn por razÛn de sexo podÌa

    darse porque la empleada era fija y que el resultado

    podrÌa ser diferente si hubiese sÛlo un contrato a tiempo

    parcial. (...) El Tribunal reiterÛ los puntos seÒalados en

    Dekker y Hertz, por los que la finalizaciÛn del contrato

    debido al embarazo de la solicitante equivalÌa a discriminaciÛn

    por razÛn de sexo, dado que se dirigÌa solamente

    a trabajadoras aunque entonces el Tribunal establece

    una distinciÛn entre contratos temporales (de perÌodos

    fijados) y aquellos de duraciÛn indefinida. (...) En el

    asunto Webb la Corte parece tambiÈn valorar el hecho

    de que el contrato era de tiempo indefinido: ìEn circunstancias

    tales como aquellas de la Sra. Webb, la finalizaciÛn

    de un contrato por un perÌodo indefinido sobre

    la base del embarazo de la mujer no puede estar justificada

    por el hecho de que ella no puede, de forma puramente

    temporal realizar el trabajo para el cual ha sido

    contratadaîª. En la misma lÌnea expresan sus dudas:

    ELLIS, E., EC Sex Equality..., cit., p·gs. 203-205; FENWICK,

    H., ´Special protections for women in European Union

    lawª, en AA.VV., (HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.), Sex

    Equality Law inÖ, cit., p·g. 78; KILPATRICK, C., ´How long

    is a piece of string?Öª, cit., p·g. 92; ROCCELLA, M., ´La

    significaciÛn y el alcance de la Directiva sobre igualdad

    de tratoª en AA.VV., (CRUZ VILLAL¿N, J., coord.), La Igualdad

    de Trato en..., cit,. p·g. 201 y SZYSZCZAK, E., ´Com-

    pronunciamientos cabe mencionar, el caso

    Habermann-Bertelmann, en el cual el Tribunal,

    tras equiparar la resolución de un contrato

    de trabajo, motivada por el error sobre

    la existencia de una situación de embarazo, a

    un despido discriminatorio, destacó que el

    litigio se refería a un contrato de duración

    determinada y que, por consiguiente, la prohibición

    del trabajo nocturno de las mujeres

    embarazadas, (el estatuto alemán prohibía

    realizar trabajo nocturno a las embarazadas),

    sólo producía efectos durante un período limitado

    en relación con la duración total de contrato,

    por lo cual, razonó que sería contrario

    al objetivo y eficacia práctica del artículo 2.3

    de la Directiva 76/207/CEE admitir que el

    contrato pudiera ser declarado nulo o impugnado

    a causa del impedimento temporal de la

    trabajadora embarazada para desempeñar

    dicho trabajo nocturno, debido a una prohibición

    estatutaria impuesta en razón al embarazo

    50. Otro caso en que la Corte de Luxemburgo

    parece apoyar su argumentación en el hecho

    de que el contrato de una trabajadora embarazada,

    despedida injustificadamente, era por

    tiempo indefinido, es el asunto Webb 51, en el

    cual el TJCE respondió que, la finalización de

    un contrato por un período indefinido sobre la

    base del embarazo de la mujer no puede estar

    justificado por el hecho de que la misma no

    pueda, de forma puramente temporal 52, realizar

    el trabajo para el cual ha sido contratada,

    incluso cuando el objeto de dicho contrato

    fuese la sustitución de otra trabajadora

    durante el permiso de maternidad de esta

    última. Dichos razonamientos dejaron la

    puerta abierta a especulaciones sobre la hipotética

    justificación del despido de una trabajadora

    embarazada cuando hubiera sido contratada

    por tiempo determinado 53. Se señaló

    al respecto que, los pronunciamientos en los

    asuntos Webb y Habermann-Bertelmann

    fueron emitidos antes de la entrada en vigor

    de la Directiva 92/85, y se basaban en el artículo

    5 de la Directiva sobre igualdad de trato,

    pero que, poniendo en relación dicho precepto

    con el artículo 10 de la Directiva 92/85,

    este último, con unos términos aparentemente

    ilimitados, parecía incluir igualmente la

    prohibición de despido motivado por el embarazo

    de una trabajadora contratada sólo de

    forma temporal 54. Sin embargo, hasta los

    pronunciamientos aquí comentados, era un

    tema polémico, como demuestra el hecho de

    que en jurisprudencia más reciente el Tribunal

    de Justicia, al reiterar que la negativa de

    contratación debida al embarazo no puede

    estar justificada por motivos basados en el

    perjuicio económico padecido por el empresario

    en caso de contratación de una mujer

    embarazada, para un puesto de trabajo por

    tiempo indefinido, que implica el desempeño

    de unas tareas que, de conformidad a la legislación

    interna sobre seguridad y salud, no

    puede desempeñar, volvió a hacer hincapié

    en el hecho de que el contrato ofertado era de

    duración indefinida y, por consiguiente, la

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    201 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    53 ´De hecho, cuando el caso Webb volviÛ a la

    C·mara de los Lores, Èsta interpretÛ la Ley de 1975

    sobre discriminaciÛn por razÛn de sexo de tal manera

    que diera efecto al fallo del Tribunal de Justicia, aunque

    seÒalÛ que cuando el embarazo de una mujer le impidiese

    llevar a cabo sus funciones durante la totalidad de

    su contrato esto puede ser una consideraciÛn a tener en

    cuenta cuando haya que determinar si ha tenido o no

    lugar una discriminaciÛn por razÛn de sexoª. SZYSZCZAK,

    E., ´La significaciÛn y... ª, cit., p·g. 243. Al respecto vÈase

    tambiÈn: SZYSZCZAK, E., ´The status toÖª, cit., p·g.

    860 y SZYSZCAK, E., ´Community law on...ª, cit., p·gs.

    51-62.

    munity law on pregnancy and maternityª, en AA.VV.,

    (HERVEY, T.K. y OíKEEFFE, D., coord.), Sex Equality LawÖ,

    cit., p·gs. 56-57; SZYSZCZAK, E., ´The status to be accorded

    to motherhood: case C-32/93, Webb v EMO air cargo

    (UK) Ltd.ª en The Modern Law Review 58: 6, november,

    1995, p·g. 867.

    50 Sentencia del TJCE, de 5 de mayo de 1994, asunto

    C-421/92, Habermann-Beltermann, cit., apartados

    23-25.

    51 Sentencia del TJCE, de 14 de julio de 1994, asunto

    C-32/93, Webb contra EMO air cargo Ltd., Rec.

    1994, p·g. I-3567. A propÛsito, Cfr. SZYSZCZAK, E., ´The

    status toÖª, cit., p·gs. 860-865.

    52 ´The corollary of this holding is, of course, that,

    had Mrs Webb been engaged on a temporary contract,

    her dismissal might have been ìjustifiedî and thus lawful

    ª. ELLIS, E., EC Sex EqualityÖ, cit., p·g. 204.

    prohibición legal de trabajo vinculada a dicho

    estado sólo impedía a la trabajadora temporalmente

    ocupar el puesto ofertado 55. Es preciso

    señalar que, antes de la precisión de su

    jurisprudencia por el TJCE, eran manifiestos

    los pronunciamientos doctrinales en contra

    de aceptar la posibilidad de que una trabajadora

    embarazada, vinculada a una empresa

    con una relación laboral temporal, pudiera

    ver conculcada la protección que establece el

    Derecho comunitario a su favor, contra decisiones

    empresariales discriminatorias motivadas

    en su estado, por el mero hecho de la

    temporalidad de su contrato: «Pero la claridad

    de las afirmaciones del Tribunal, en

    orden al fundamento de Derecho comunitario

    de la protección de la mujer durante el embarazo,

    debería llevar a excluir, también en un

    supuesto de este tipo, la posibilidad de admitir

    justificaciones para una discriminación

    directamente basada en el sexo» 56. Admitir la

    justificación de la discriminación contra trabajadoras

    embarazadas contratadas temporalmente

    sería contrario a la actual 57 política

    de la Unión Europea tendente a mejorar la

    posición de los vulnerables trabajadores «atípicos

    » 58.

    Interesa, dicho todo lo anterior, poner de

    manifiesto, las conclusiones sobre el alcance

    de la tutela antidiscriminatoria en favor de la

    mujer embarazada que contiene la normativa

    comunitaria. La opinión más acertada es que

    la protección que, frente al despido, establece

    el artículo 10 de la Directiva 92/85, durante el

    lapso de tiempo que va desde el comienzo del

    embarazo y el final del permiso por maternidad,

    no sólo proscribe el despido discriminatorio,

    sino cualquier despido durante dicho

    período, con la salvedad, que debe interpretarse

    restrictivamente, de que exista causa

    justa que no tenga relación con el estado de

    JURISPRUDENCIA

    202 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    54 Vid., ELLIS, E., EC Sex EqualityÖ, cit., p·g. 263.

    55 Sentencia del TJCE, de 3 de febrero de 2000, asunto

    C-207/98, Silke-Karin Mahlburg c. Land Mecklenburg-

    Vorpommern, cit. Esta sentencia confirma la jurisprudencia

    anterior del TJCE que estima que la protecciÛn particular

    de la que deben beneficiarse las trabajadoras

    embarazadas a causa de su estado no debe servir de pretexto

    para adoptar medidas discriminatorias contra ellas,

    recordando que el objetivo de la Directiva relativa a la

    igualdad de trato (76/207/CEE) consiste en asegurar una

    igualdad substancial y no formal, el Tribunal considerÛ

    que los costes adicionales debidos al hecho de que la

    candidata a un puesto de trabajo se encuentre imposibilitada,

    debido a una prohibiciÛn legal, para ocupar el

    mismo durante la duraciÛn de su embarazo, no pueden

    justificar un rechazo a su contrataciÛn. Vid., RAMOSMARTÕN,

  3. E., ´Comentario a la sentencia del TJCE, de 3 de

    febrero de 2000, asunto C-207/1998ª, Carta Laboral, nº

    37, octubre 2000, p·gs. 53-55.

    56 ROCCELLA, M., ´La significaciÛn y... ª, cit., p·g.

    201. OpiniÛn similar expresa parte de la doctrina que

    estima inadmisible una posible justificaciÛn de la discriminaciÛn

    por motivo de embarazo de la trabajadora

    basada en el car·cter temporal de la relaciÛn que le une

    a su empleador, puesto que este tipo de discriminaciÛn

    es per se discriminaciÛn por razÛn de sexo: SZYSZCZAK,

    E., ´Community law onÖª, cit., p·g. 57 y SZYSZCZAK, E.,

    ´The status to....ª, cit., p·g. 867.

    57 Merece mencionarse que esta tendencia protectora

    de la trabajadora temporal es m·s reciente de lo

    que a primera vista podrÌa parecer, asÌ, en un informe

    sobre la aplicaciÛn de las Directivas relativas a la igualdad

    publicado por la ComisiÛn a finales de los aÒos 80,

    al tratar el tema de la maternidad, se recomienda que la

    discriminaciÛn por razÛn de embarazo sea considerada

    una discriminaciÛn ilegal por razÛn de sexo, salvo cuando

    el embarazo impida a la mujer asumir sus funciones

    y cuando el empleador no pueda suministrarle un

    empleo sustitutivo permanente o temporal. El informe

    no lo dice explÌcitamente pero se intuye que, a sensu

    contrario, el empresario quedarÌa exonerado de culpa y

    se justificarÌa la extinciÛn del contrato sobre la base de la

    imposibilidad de la mujer de asumir las funciones que

    estipula su contrato. Vid., COMMISSION DES COMMUNAUT¿S

    EUROP¿ENNES, LíAplication des directives relatives ¿ líÈgalitÈ,

    Bruxelles - Luxembourg, 1987, p·g. 3 y p·g. 17. Esta

    propuesta ha quedado claramente desfasada a la luz de

    la jurisprudencia del TJCE y de la legislaciÛn comunitaria

    posterior en materia de protecciÛn de la trabajadora

    embarazada.

    58 AsÌ lo seÒala SZYSZCZAK, E., haciendo alusiÛn a la

    Directiva 91/383/CEE del Consejo de la CE y a las entonces

    propuestas sobre la materia, actualmente legislaciÛn

    en vigor: Directiva 97/81/CE, sobre el trabajo a tiempo

    parcial y la Directiva 99/70/CE, sobre contratos de duraciÛn

    determinada, en: SZYSZCZAK, E., ´Community law

    onÖª, cit., p·g. 57; SZYSZCZAK, E., ´La significaciÛn y...ª,

    cit., p·g. 243 y SZYSZCZAK, E., ´The status toÖª, cit., p·g.

    867.

    embarazo o maternidad 59. Trasladando dicha

    tesis al ordenamiento laboral español, la prohibición

    que establece el artículo 10 de la

    Directiva además de referirse al despido discriminatorio

    incluiría el despido improcedente

    por inexistencia de causa justa y el despido

    aformal 60, siendo la única consecuencia posible

    de una decisión extintiva contraria a este

    precepto la declaración de nulidad 61 de esa

    extinción. Admitiendo la lógica de dicho razonamiento,

    y estando de acuerdo con que un

    despido que puede calificarse como «ilegal» en

    virtud de la prohibición del artículo 10 no

    debería llevar aparejada más sanción que la

    nulidad, cabría señalar, sin embargo, la posibilidad

    de que dicho término «ilegal» hubiese

    venido incluyendo, circunscribiéndose al

    ámbito del ordenamiento laboral vigente en

    España con anterioridad a la aprobación de la

    Ley 39/1999, tanto el despido nulo por discriminatorio,

    como el despido improcedente 62 de

    una trabajadora embarazada. Merece ponerse

    de manifiesto que, en el caso de despido de

    una embarazada con anterioridad a la LCFL,

    alegándose por la empresa una causa inexistente

    o no suficientemente fundada, presentándose

    indicios de discriminación por razón

    de sexo, a mi entender, el conocimiento de su

    estado por la empresa era un indicio suficiente,

    entraba en juego la inversión del onus probandi

    prevista en el artículo 96 LPL, con lo

    cual, si este último no aportaba una justificación

    objetiva y razonable, suficientemente

    probada de las medidas adoptadas y de su

    proporcionalidad, no cabía otra calificación

    que la de nulidad del despido. Por lo tanto,

    antes de la aprobación de la Ley 39/1999,

    pese a que podría quedar algún resquicio

    para calificar un despido de estas características

    de improcedente, el juego de la prohibición

    del artículo 10 de la Directiva 92/85 y del

    artículo 4 de la Directiva 97/80 relativa a la

    carga de la prueba en los casos de discriminación

    por razón de sexo, que en el ordenamiento

    español tenían en su reflejo en el artículo

    55.5 ET (en el texto anterior a la reforma del

    99) y el artículo 96 LPL, restringían enormemente

    la posibilidad de dicha calificación.

    Una vez aprobada la Ley 39/1999 LCFL,

    que incluye las diversas previsiones reformadoras

    de la protección frente al despido de la

    trabajadora embarazada, ya mencionadas, la

    doctrina ha considerado que cuando el despido

    se produce durante el período de protección

    del embarazo y la prestación por maternidad,

    juega, a favor de la trabajadora embarazada,

    una presunción de que su despido es

    discriminatorio y sólo le queda al empleador,

    que adopta la decisión extintiva, probar, no

    sólo que existe causa justa para despedir,

    sino también que dicha causa no tiene relación

    alguna con el embarazo de la trabajadora.

    Por lo tanto, si se despide a una trabajadora

    durante su embarazo o durante el disfrute

    del permiso de maternidad, dicha presunción,

    una vez se planteen indicios razonables

    de discriminación 63, entraría en juego y

    el despido sólo podría calificarse como nulo

    NURIA ELENA RAMOS MARTÕN

    203 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    59 Vid., GORELLI HERN¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo

    y...ª, cit., p·gs. 763-765.

    60 Ibid. En relaciÛn a que el artÌculo 10. 2 de la

    Directiva 92/85 establece que ´cuando se despida a una

    trabajadora, a que se refiere el artÌculo 2, durante el

    perÌodo contemplado en el punto 1, el empresario

    deber· dar motivos justificados del despido por escrito.ª

    61 Ibid. p·g. 765. El artÌculo 10. 3 de la Directiva

    92/85 seÒala que los Estados miembros deber·n tomar

    las medidas necesarias para proteger a la trabajadora

    contra un despido que serÌa ´ilegalª. Seg˙n esta interpretaciÛn,

    dicho tÈrmino vendrÌa a referirse a la sanciÛn

    de nulidad siempre que se produzca un despido basado

    en el embarazo o maternidad.

    62 En consecuencia, en un punto, difiero de la postura

    anteriormente expuesta, porque, la sanciÛn que

    nuestro ordenamiento establece para el despido improcedente

    es distinta de la impuesta en caso de nulidad, y

    para que un acto extintivo pueda ser declarado nulo tiene

    que haberse producido una discriminaciÛn (por

    razÛn de sexo, en este caso), o una violaciÛn de un derecho

    fundamental (el principio de igualdad, en este

    supuesto), no bastando la mera improcedencia.

    63 En relaciÛn con este tema, GORELLI afirma que la

    situaciÛn de embarazo y maternidad, por si sola no es

    suficiente para presumir la existencia de discriminaciÛn

    y que corresponde a la trabajadora introducir en el pro-

    por discriminatorio o como procedente por

    entender que concurre causa justa para el mismo

    64. Por consiguiente, el único posible resquicio

    de falta de adecuación de la normativa

    española al respecto, a la prohibición del artículo

    10 de la Directiva 92/85, habría así desaparecido

    definitivamente. La reforma «procesal

    » operada por la LCFL puede calificarse con

    el título de la simplificación, incluso de la

    innecesariedad, de la prueba de indicios

    65.

    A modo de conclusión, es preciso, volver a reiterar

    el progreso que supone la jurisprudencia

    sentada por el TJCE en los asuntos C-438/99 y

    C-109/00 en la lucha por instaurar un respeto,

    cada vez más amplio, del principio de igualdad

    de trato entre hombres y mujeres en el empleo y

    la ocupación, en el ámbito del Derecho comunitario.

    Debe recalcarse que, una protección efectiva

    por razón de la maternidad frente a decisiones

    empresariales discriminatorias para la

    trabajadora, es esencial, con el fin de que, el

    principio antes mencionado, consagrado en

    múltiples instrumentos jurídicos comunitarios,

    como son: las Directivas mencionadas, el artículo

    141 TCE, (tras la entrada en vigor del Tratado

    de Amsterdam), y el artículo 23 de la Carta

    de los Derechos Fundamentales de la UE, (proclamada

    en Niza en el 2000), sea eficazmente

    respetado en todos los Estados miembros. Para

    lograr dicho objetivo, es necesario que, el Tribunal

    de Justicia, encargado de interpretar el

    Derecho comunitario, adopte en su jurisprudencia

    una postura clara de prohibición de discriminación

    por razón de embarazo y maternidad,

    haciendo primar la igualdad material consagrada

    en todos los preceptos anteriormente

    mencionados sobre posibles justificaciones

    empresariales de tipo mercantilista y sobre

    especulaciones en torno al tan temido «efecto

    boomerang», que sus decisiones puedan tener

    en la contratación de trabajadoras. En estos dos

    asuntos la justicia material se ha impuesto al

    argumento empresarial y han supuesto un paso

    adelante en la mejora de protección de la trabajadora

    embarazada frente a decisiones perjudiciales

    para su vida laboral, independientemente

    de cual fuese el tipo de contrato que la vinculaba

    con la parte empresarial. Esta línea jurisprudencial

    es, además, como ya se ha apuntado

    anteriormente, claramente coherente con las

    últimas iniciativas comunitarias de protección

    de los trabajadores «atípicos», destacando al

    respecto la Propuesta de Directiva del Parlamento

    Europeo y del Consejo sobre condiciones

    de trabajo de los trabajadores temporales 66, y

    con la reforma de la Directiva 76/207/CEE del

    Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la

    aplicación del principio de igualdad de trato

    entre hombres y mujeres en lo que se refiere al

    acceso al empleo, a la formación y a la promoción

    profesionales, y a las condiciones de trabajo

    67, que recoge las interpretaciones elaboradas

    por el TJCE en la materia y mejora la protección

    de las trabajadoras comunitarias en el contexto

    de las relaciones de trabajo.

    JURISPRUDENCIA

    204 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 37

    ceso un indicio razonable de que la actuaciÛn empresarial

    ha supuesto una lesiÛn del principio de igualdad de

    trato. GORELLI HERN¡NDEZ, J., ´SituaciÛn de embarazo

    y...ª, cit., p·g. 768.

    64 En esta lÌnea de opiniÛn: RODRÕGUEZ-PI¿ERO, M., ´La

    conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

    trabajadoras (y III)ª, RL, nº 19, 1999, p·g. 5: ´No se trata

    sÛlo de que la medida sea objetiva, razonable y proporcional,

    sino, adem·s, de que la causa no puede tener nada

    que ver con los trastornos que en la prestaciÛn laboral derivan

    del embarazo o del permiso parental. Ha de aplicarse

    en consecuencia el mÈtodo sugerido por el TC en relaciÛn

    con los despidos discriminatorios por razÛn de sexo. No

    basta la existencia de una concausa, sino que ha de

    excluirse que exista una concausa relacionada con el

    embarazo y la lactancia, de modo que el Ûrgano judicial

    ha de llegar a la convicciÛn de el despido o la extinciÛn

    nada ha tenido que ver con el embarazo o el permiso

    parental.ª Asimismo: GARCÕA MURCIA, J., ´La Ley 39/1999,

    de conciliaciÛn de la vida familiar y laboral de las personas

    trabajadorasª, JL, nº 1, febrero 2000, p·g. 34. RefiriÈndose

    a las nuevas reglas de protecciÛn frente al despido discriminatorio:

    ´A la postre suponen la supresiÛn de la calificaciÛn

    de improcedencia para estos casos, que habr·n

    de debatirse entre la procedencia y la nulidadª.

    65 En este sentido: NEVADO FERN¡NDEZ, M.¿ J., ´El cuidado

    legal de personas... (y II)ª. cit., p·g. 511.

    66 COM (2002) 149 Final, (20/03/2002).

    67 Pendiente de publicaciÛn en el DOCE en el

    momento de cierre.

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