STS, 18 de Julio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso4067/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Pilar Pérez Zalduondo, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de julio de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 7 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de D. Bernardofrente al citado organismo, sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de junio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda formulada por D. Bernardocontra el S.A.S. y que ha dado lugar a los autos nº 228/94 en este Juzgado de lo Social Número dos de Málaga y su Provincia y, en consecuencia, debo condenar y CONDENO al S.A.S. al pago de 699.622 pts (SEISCIENTAS NOVENTA Y NUEVA MIL SEISCIENTAS VEINTIDOS PESETAS) al hoy demandante en concepto de REINTEGRO POR GASTOS MÉDICOS y que el citado actor abonó con ocasión de la intervención de su hijo Vicente".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º.- D. Bernardo, mayor de edad, con D.N.I. NUM000y afiliado a la S. Social con el nº NUM001, solicitó del S.A.S., con fecha 28-IX-93 el reintegro por pts. 724.152 con motivo de la intervención efectuada en la Clínica Quirón de Barcelona (Centro Retina Vitreo) a su hijo Vicente.- 2º. El S.A.S. por Resolución de 2-XI-93 le deniega lo solicitado.- 3º. El actor interpuso reclamación previa el 11-01-94 que fue desestimada el 20-01-94.- 4º. D. Vicente, hijo del hoy demandante debido a enfermedad de COATS ya en el año 1.9981, había sido intervenido en la S. Social de Granada (Hospital Universitario) perdiendo TOTALMENTE la visión del ojo derecho.- 5º. En fecha julio-93 el hijo del actor, después de iniciar el mismo procedimiento que siguió a relación con el ojo derecho (docs. nº 1, 2 y 3 del ramo de prueba de la actora), es decir, reconocido en el Hospital Universitario de Málaga y ser enviado al Hospital Universitario de Granada, se le informa lo siguiente: "Nosotros, a pesar de realizar vitrectomias desde hace varios años, no disponemos de técnica suficiente para abordar con ciertas garantías de éxito a este determinado paciente. Consideramos que por su edad, por ser ojo único, por presentar una retinitis exudativa externa activa,, DEBE SER TRATADO EN CENTRO ALTAMENTE ESPECIALIZADO".- 6º. El hijo del actor fue intervenido en "Centro Retina Vitreo" Clínica Quirón, el 22-VII-93.- 7º.- El hoy demandante D. Bernardo, tuvo que solicitar del Banco Meridional un préstamo por pts. límite 900.000, préstamo que se formalizó el 21-VII-93.- 8º.- La demanda se presentó el 25-02-94.- 9º. En el momento del acto del juicio la parte demandante redujo el suplica de la demanda, concretándolo en la cantidad de 699.622 pts".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, ante la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación del S.A.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Málaga y provincia de fecha 7 de junio de 1.994, en autos seguidos a instancia de D. Bernardofrente al organismo recurrente en reclamación de reintegro de gastos por asistencia sanitaria, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 18 del Real Decreto 2766/67 así como el artículo 102 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de julio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El demandante solicitó del Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) reintegro por gastos médicos con motivo de la intervención efectuada en la Clínica Quirón de Barcelona, a su hijo. Este había padecido la enfermedad de COATS en el año 1.981 y había sido intervenido en la Seguridad Social de Granada (Hospital Universitario), perdiendo totalmente la visión del ojo derecho. En julio de 1.993, después de iniciar el mismo proceso en el ojo derecho, acudió al Hospital Universitario de Málaga y, por indicación de este, al de Granada. Allí se le indicó que debía ser tratado en centro altamente especializado para abordar, con ciertas garantías de éxito, la vitrectomía que había de realizarse. Fue intervenido en el Centro Retina Vitreo de la Clínica Quirón de Barcelona, y solicitado el reintegro del importe de la intervención, le fue denegado en vía administrativa y reconocido por la sentencia del Juzgado de lo Social de Málaga, confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la misma ciudad, de 26 de julio de 1.996, resolución que desestima el recurso interpuesto por el S.A.S.

  1. - Se alza en casación para la unificación de doctrina el S.A.S.. Señala como sentencia de contradicción la de este Tribunal de 17 de julio de 1.995. En dicha resolución se contemplaba el supuesto de un menor que venía recibiendo tratamiento médico en los servicios sanitarios de la Seguridad Social en la Clínica La Concepción, donde se le había incorporado al programa de Interferon. Se produjo una falta del medicamento citado en la dosis y modalidad requeridos, por lo que el padre del menor, tras recibir una información de los facultativos que le asistían, trasladó a su hijo a la Clínica Universitaria de Navarra donde se devengaron los gastos cuyo importe reclamaba y que le fueron desestimados por la sentencia de esta Sala.

SEGUNDO

Efectuada la comparación, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, entre el caso enjuiciado y el de la sentencia de referencia, se llega a la conclusión de que no pueden situarse en el mismo nivel. En el supuesto de autos se trataba de la intervención del ojo con el que únicamente tenía visión el paciente, al haber perdido la del otro con anterior proceso de enfermedad. En la sentencia de contraste se trataba de un supuesto en el que se acudió a la medicina privada por la falta, necesariamente temporal, de un medicamento idóneo para el tratamiento de una hepatitis B. Es evidente que no existe la identidad de hechos requerida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues aunque exista igualdad en las pretensiones deducidas, los hechos en los que se fundamentan tienen las diferencias apuntadas, con relevancia suficiente para ser susceptibles de soluciones diferentes y siendo a la parte recurrente a la que incumbe la carga de invocar y acreditar supuestos con identidad de hechos, ha de tenerse por no cumplido el requisito procesal, al estar vedado a la Sala el plantear de oficio el núcleo del recurso.

Es por lo expuesto que concurriendo una causa de inadmisión del recurso en este trámite debe dar lugar a su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la Letrada Dª. Pilar Pérez Zalduondo, en la representación que ostenta del SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD , contra la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 26 de julio de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 7 de junio de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga, en autos seguidos a instancia de D. Bernardofrente al citado organismo, sobre reintegro de gastos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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