A vuelta con la Torre Pelli: la polémica creada con la pretensión de exclusión de Patrimonio de la Humanidad de monumentos en Sevilla

AutorÁngel Cabral González-Sicilia
CargoAbogado (Socio de Bufete Génova). Vicepresidente de la Asociación Española de Técnicos Urbanistas (AETU) y Presidente de la Agrupación de Técnicos Urbanistas de Andalucía (ATUA)
Páginas271-314

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1. Introducción

Desde hace ya casi un siglo que en España se ha venido tomando conciencia y una posición muy activa en orden a conservar, preservar, revalorizar y, en su caso, enriquecer el patrimonio cultural y las expresiones histórico-artísticas1en orden a que futuras generaciones puedan admirar y disfrutar de ese legado, concibiéndolos como paradigmas del saber, formativo, educativo, social y económico. Por ello nuestro ordenamiento jurídico, estatal y autonómico, aborda la esencia de la salvaguarda, el amparo, el auxilio proteccionista de dichos valores de forma transversal, desde distintos órdenes, tales como el de Patrimonio, el de la Ordenación del Territorio y el propio Urbanístico, llegando a enunciar, acuñar y desarrollar conceptos que abarcan una zona de influencia que coadyuve a conservar y a realzar los bienes auspiciados tales como el entorno, la armonía del paisaje, la perspectiva o el propio campo visual o perceptivo al objeto de paliar o evitar la posible contaminación del mismo, etc.

Ese rancio y arraigado afán y esmero proteccionista plasmado en nuestro ordenamiento jurídico desde los albores de principios del siglo pasado y fomentado entre la población, hacen que exista una casi unánime conciencia de defensa, custodia y atención de todo aquello que revista una determinada y certera importancia. No digamos ya si se trata de monumentos cuyo valor universal excepcional es del todo punto axiomático, indiscutible e irrefutable.

Es por ello que no podemos ni aceptar, ni acoger, ni siquiera dar por un actuar válido en cuanto a su fin (que nunca en cuanto a la forma), los informes que se han ido sucediendo desde ICOMOS en orden a pretender hacer peligrar la declaración de patrimonio de la Humanidad de que gozan la Catedral de Sevilla, La Lonja o Archivo de Indias y los Reales Alcázares. Ello es, cuanto menos, desconcertante, pues debemos esa declaración de Patrimonio de la Humanidad a dicha institución, y ahora esa misma organización no gubernamental, es la que lo hace peligrar innoble e ignominiosamente, siendo su principal “amenaza” contra la que debería actuar la propia UNESCO.

Así surge una polémica de presunta “amenaza” de destrucción o deterioro de los bienes de Sevilla inscritos como Patrimonio de la Humanidad, allí donde no tendría que existir, gestada por quien no debiera haberla producido, sin que nadie haya pedido auxilio o ayuda, sin apoyo jurídico certero y serio, violentando y quebrantando, con dicho proceder, el elemental e internacional principio de seguridad jurídica. En palabras de Charles Édouard Jeanneret-Gris (“Le Corbusier”) “la arquitectura esta reprimida por la costumbre…”.

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2. La convención de patrimonio mundial

La idea de crear un movimiento internacional para la protección del patrimonio surgió tras la Primera Guerra Mundial, despertando esta inquietud y la preocupación internacional por la resolución de erigir la presa de Asuán en Egipto, al pre-verse la inundación del valle que albergaba los templos de Abu Simbel. Así la UNESCO2inició, con la ayuda del Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (ICOMOS)3, la preparación de un proyecto de convención sobre la protección del patrimonio cultural.

La Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural fue aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 16 de noviembre de 19724, considerando el patrimonio en su doble aspecto cultural y natural, expresando un compromiso compartido en la preservación de nuestro legado para las generaciones futuras. En el texto de dicha Convención se incluye la definición del Patrimonio Cultural y Natural. Centrándonos en el “patrimonio cultural”, señalar que éste engloba a “los monumentos”, “los conjuntos” y “los lugares”, y para nuestro análisis interesa conocer las dos primeras locuciones que tienen la siguiente definición:

“A) los monumentos: obras arquitectónicas, de escultura o de pintura monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia,

  1. los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad e integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia”5.

También se instituye la obligatoriedad primordial de cada Estado Parte de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patri-

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monio cultural y natural situado en su territorio6, fundándose un Patrimonio Universal7y comprometiéndose la comunidad internacional a cooperar en su protección, e imponiéndose a que dichos Estados no causen daño a dicho patrimonio, ya sea por medidas directas o indirectas8. Para ello, se entiende por “protección internacional del patrimonio mundial cultural”, “el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención en los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio”9.

Asimismo, se crea el “Comité de Patrimonio Mundial”10, teniendo voz consultiva en el mismo, entre otros, un representante del ICOMOS11(organismo consultivo). Y a dicho Comité los Estados firmantes han de remitir un inventario de bienes susceptibles de ser integrados en la “Lista de patrimonio mundial”12, por ostentar un valor universal excepcional.

El Comité establece, igualmente, una “Lista del Patrimonio Mundial en Peligro”13, que incluirá aquellos bienes de la Lista de patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los que se haya solicitado ayuda14(“peticiones de ayuda internacional”15o “asistencia internacional”16), sobre aquellos bienes amenazados por “peligros graves y precisos”, y para ello se crea el “Fondo del Patrimonio Mundial”17. Por ende, y en principio, la inscripción de un bien en esta lista permitiría obtener financiación para su restauración.

No obstante, se aclara que la no inscripción en alguna de estas listas no significa que no tenga un determinado bien un valor universal excepcional, y parece que dicha inclusión en la Lista ha de atenerse a los específicos fines, Categorías18y Criterios por los que se inscribió19.

El término “valor universal excepcional”20(OUV), consecuentemente, debemos concebirlo como de significado cultural y/o natural tan particular, único y exclusivo

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que trasciende de los confines y territorios nacionales para ser de trascendencia, significación, magnitud y excelencia para toda la humanidad, que debe preservarse de forma permanente, sobre todo, como esencial, básico, primario e importantísimo legado para las futuras generaciones. Y si se destruye dicho Valor Universal Excepcional del bien que justificó la inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial, el Comité considerará la posibilidad de excluir el bien de la Lista21.

A) La inscripción en la Lista del Patrimonio Mundial y los límites de la misma

De forma taxativa se impone que “en el momento de inscribir un bien en la Lista del Patrimonio Mundial, el Comité adopta una Declaración de Valor Universal Excepcional que servirá de referencia clave para la protección y la gestión eficaz del bien en el futuro”22.

Esa Declaración de Valor Universal Excepcional incluirá un resumen de la decisión del Comité que acredite el Valor Universal Excepcional del bien, en cuya virtud se exponen los criterios que justifican su inscripción en la Lista, incluidas las valoraciones de las condiciones de integridad y/o autenticidad y las medidas de protección y gestión vigentes. De esta forma, la Declaración de Valor Universal Excepcional (OUV)23servirá de base para la protección y gestión del bien en el futuro24.

Del mismo modo, se aclara que en el momento de la inscripción, el Comité podrá formular otras recomendaciones relativas a la protección y la gestión del bien del Patrimonio Mundial.

Todos los bienes incluidos en la Lista del Patrimonio Mundial deben contar con mecanismos de protección y gestión legislativos, reglamentarios, institucionales y/o tradicionales adecuados que garanticen su salvaguarda a largo plazo. Esta protección ha de abarcar unos límites claramente definidos, de ahí que se exija que “en la propuesta de inscripción tendrán que adjuntar textos que contengan una clara explicación sobre cómo se implementa la protección jurídica del bien en cuestión”25.

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