En torno a la mercantilidad de la compraventa

AutorÍñigo Fernández Gallardo
Páginas73-89

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A) Preliminar

Vistas las diferentes posiciones doctrinales sobre la venta a plazos, corresponde ahora analizar los criterios de diferenciación entre la compraventa civil y la mercantil, para poder después determinar en cuál de estas dos categorías es más apropiado situar la compra para uso empresarial. Esos criterios vienen fijados en los artículos 325 y 326 del Código de comercio:

Será mercantil la compraventa de bienes muebles para revenderlos, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa

.

No se reputarán mercantiles:

1º. Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2º. Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se les paguen las rentas.

3º. Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4º. La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo

.

La redacción de estos textos plantea problemas de interpretación sobre todo al traer a colación sus antecedentes normativos. En el Código de 1829, la cuestión la regulaban los artículos 359 y 360. De acuerdo con el primero de ellos, eran mercantiles «las compras que se hacen de cosas muebles con ánimo de adquirir sobre ellas algún lucro revendiéndolas, bien sea en la misma forma que se compraron, o en otra diferente, y las reventas de estas mismas cosas». Por su parte, el segundo excluía de esta consideración, entre otras, a las «compras» de bienes muebles «destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la

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adquisición». Resulta patente la contradicción que existía entre el inciso final del artículo 359, conforme al cual la venta de un minorista a un particular era mercantil, y el artículo 360, por cuya virtud ese mismo contrato era civil; contradicción que dificultaba el conocimiento del criterio legal de mercantilidad de la compraventa. Al aprobarse el vigente Código, el artículo 325 suprimió el inciso mencionado, pero también modificó su comienzo con respecto al artículo 359, hablando de «compraventas» en lugar de «compras», dando pie a entender que continuaba consagrándose la mercantilidad de la reventa, ahora de forma implícita. Efectivamente, así se ha defendido por un sector doctrinal, en una interpretación que perpetúa la contradicción existente en la regulación anterior. Dentro de este sector, para aclarar la cuestión, en ocasiones se ha propuesto considerar el contrato civil para el consumidor y mercantil para el comerciante; o se ha defendido que, en caso de litigio, se aplicará la regulación común o especial en función de que la demanda la interponga el comprador o el vendedor, respectivamente; soluciones de este estilo todas ellas insatisfactorias, porque no resuelven el problema de identificar el criterio de mercantilidad de la compraventa, sino que se limitan a esquivarlo.

En cambio, si se evita que la interpretación de los artículos 325 y 326 quede condicionada por cuestiones históricas (que además, según veré, responden a un por qué concreto), se llega a resultados más coherentes. Ha explicado PAZ-ARES que «el contenido normativo de estos dos artículos obedece a una lógica delimitadora doble, que no se corresponde con la "geografía" de la ley. Así, es necesario discriminar entre el grupo formado por los artículos 325 y 326, 1º y el grupo integrado por los números 2º, 3º y 4º del artículo 326. En el primero de ellos la mercantilidad se decide mirando a la posición del comprador: el acento está puesto en la adquisición, en el acto de comprar. Los tres supuestos a discutir aquí son: la "compra para revender"; la "compra para uso o consumo empresarial"; y la "compra para uso o consumo personal". En el segundo grupo, la mercantilidad, por el contrario, se decide atendiendo a la posición del vendedor: el acento está cargado en la

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disposición, en el acto de vender. Dentro de este conjunto, nuevamente nos encontramos con tres hipótesis: la "venta agrícola", la "venta artesanal" y la "venta particular" (del excedente)». Y continúa: «En realidad, la mayor parte de los problemas doctrinales que ha suscitado la interpretación de los artículos 325 y 326 C. de C. (especialmente la del primero) proceden de no respetar eso que hemos llamado la posición jurídicamente relevante para la calificación -civil o mercantil- del negocio. Y así, al procederse a un intercambio indiscriminado de las posiciones a la hora de valorar la mercantilidad de un supuesto dado, se explica el que se haya llegado a conclusiones» no satisfactorias161.

Me parece que la sencilla fórmula de la «posición jurídicamente relevante» tiene la virtud de orientar con precisión en el polémico tema de la calificación del contrato. No es necesario examinar las diferentes modalidades de compraventa enumeradas por el autor citado, sino solo las tradicionalmente más conflictivas, que son, además, las que están relacionadas directamente con la venta a plazos: la reventa y la compra para consumo empresarial.

B) La reventa para el consumo
1. Los textos legales

La reventa que un comerciante hace de sus productos a un particular tiene carácter civil, de acuerdo con la opinión unánimemente mantenida por civilistas y Jurisprudencia, y que parece serlo cada vez más por los mercantilistas162. No obstante, no han dejado de aparecer valoraciones en contra, formando una corriente doctrinal que opta por

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someter tal operación al Código de comercio163. Un sector más o menos amplio de esta corriente se ha esforzado por justificar que se encuentra implícita, en el inicio del actual artículo 325 C. de C., la mercantilización de la reventa que expresamente hacía el antiguo artículo 359. Voy a analizar aquí el razonamiento seguido para ello, comenzando por destacar tres de sus aspectos más relevantes.

El primero de ellos estriba en la figura que se estudia: se discurre, específicamente, sobre la naturaleza jurídica de la reventa; y ello hasta el punto de crear una nueva categoría contractual, unas veces implícitamente y otras de modo expreso164. Probablemente pueda hablarse aquí de una forma de proceder impropia desde el punto de vista técnico, pues la reventa no es un tipo diferente, ni siquiera una especialidad de la compraventa (igual que el subarriendo tampoco lo es del arrendamiento). Es, sin más, un contrato de compraventa. A pesar de esto, no es extraño encontrar en los manuales de Derecho mercantil un tratamiento separado de la misma165. Un segundo aspecto destacable es que la construcción doctrinal mencionada se basa de modo señalado en el derogado artículo 359, incluso condicionando la interpretación del Código de comercio en vigor, otorgándole un protagonismo que supone un enfoque doblemente restringido: pues, por un lado, no se contempla el sistema entero de la compraventa en el Código de 1829, al soslayarse su artículo 360; y por otro, esa preeminencia dada al precepto lleva a que

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la cuestión se estudie en el Código de 1885 enfatizando la posición del vendedor y no la del comprador, que, como se dijo, es justo la que importa a ambos codificadores. En fin, un tercer aspecto que quiero subrayar es que la doctrina referida recurre con frecuencia al apoyo de conceptos aportados por la ciencia económica. El procedimiento es de por sí enriquecedor, desde luego, pero se puede objetar que en ocasiones se aplique sustituyendo la perspectiva jurídica por la económica, lo que supone evidentemente un exceso. De estos tres aspectos, los dos últimos pueden ser tratados con mayor amplitud. Procedo a ello a continuación.

1.1. El sistema de SAINZ DE ANDINO

En el anterior Código de comercio, la sistematicidad aconsejaba leer conjuntamente los artículos 359 y 360, porque ambos, y no solo el primero, contenían los criterios de mercantilidad del contrato de compraventa. En lo que interesa a la reventa, una lectura que se detuviera en el inciso final del artículo 359 le concedería inmediatamente carácter especial, y sin embargo, la conclusión varía si este precepto se pone en relación con el siguiente. Veámoslo.

El artículo 360 no consideraba mercantiles las compras de los objetos destinados al consumo del comprador, según hemos visto. Al tratarse, en definitiva, de reventas, solo que aludidas desde la posición del comprador, nos encontramos ante dos reglas incompatibles entre sí: un mismo acuerdo se rige por el Derecho especial según el artículo 359 y por el común según el artículo 360. Como un contrato no puede ser a la vez civil y mercantil166, consideré en un principio que, pese a las apariencias, SAINZ DE ANDINO no se contradijo al redactar estas dos normas, sino que la parte transcrita del artículo 360 simplemente matizaba el alcance del artículo 359 in fine, de forma que solo serían mercantiles aquellas reventas en las que el comprador adquiriera no para

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consumir, sino para continuar negociando con lo transmitido; es decir, típicamente, las reventas en las que los dos contratantes son comerciantes, o, con otras palabras, todas las compraventas que componen la cadena de distribución desde el fabricante hasta el minorista. Aunque esta interpretación hacía superflua la expresión final del artículo 359 -no sería, desde luego, un ejemplo aislado en la historia de las legislaciones- por repetir, en definitiva, el comienzo del mismo, me parecía la única posible. Sin embargo, algunos datos indican que el codificador quería verdaderamente mercantilizar cualquier reventa. Así, el siguiente razonamiento: «Por regla general, toda reventa de las cosas muebles, compradas con el designio de hacer...

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