En torno a las facultades del contador-partidor.

AutorAurelia María Romero Coloma
Páginas1015-1032
Introducción al tema

Nuestro Código Civil, que rechaza, como no podía ser menos, la posibilidad de testar en lugar de otro, vivo o difunto, según el artículo 670, permite, sin embargo, encomendar el causante a un encargado la partición de sus bienes. En este sentido, la función de dividir se atribuye al partidor -contador- partidor-, al paso que la de ejecutar la última voluntad del difunto es misión del denominado albacea.

Según el artículo 1.057 del Código Civil, el contador-partidor tiene la misión de dividir el caudal relicto: «El testador podrá encomendar por acto ínter vivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquier persona que no sea uno de los coherederos. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se observará aunque entre los coherederos haya alguno menor de edad o sujeto a tutela; pero el comisario deberá, en este caso, inventariar los bienes de la herencia, con citación de los coherederos, acreedores y legatarios».

Este precepto, que, en apariencia, no plantea dificultades, a poco que se profundice en su significado y en su interpretación, requiere de unas matizaciones precisas.

La primera interrogante que me planteo es hasta qué punto un comisario o contador-partidor tiene facultades para llevar a cabo determinadas operaciones que, a lo largo de su mandato, pueden presentarse y, de hecho, se presentan en la práctica con mucha frecuencia.

En función de una Resolución que fue dictada el 18 de mayo del año 2002, que será examinada, me planteo el análisis de las facultades del contador-partidor. ¿Hasta dónde llegan sus atribuciones? ¿Cómo ha de desenvolverse, con arreglo a la normativa legal -del Código Civil- su encargo de partir los bienes relictos?

El contador-partidor: sus facultades y el ámbito de su poder: referencia a la jurisprudencia española

La figura del contador-partidor, tal como la vemos expuesta en el Código Civil, constituye un cargo de Derecho Privado, que habrá de regularse en aquello que sea procedente, por las normas propias del albaceazgo y, subsidiariamente, como expresan LACRUZ BERDEJO y SANCHO REBULLIDA 1, por las del mandato, pero cuyo cometido se resuelve en una arbitración, decidiendo, en realidad, ante intereses contrapuestos, cuestiones no litigiosas de apreciación, valoración y distribución.

Albacea y contador-partidor son dos figuras, a mi juicio, independientes, si bien ambas confluyen -o debieran confluir, al menos- en un objetivo común y prioritario: Hacer cumplir la voluntad del testador-causante.

No siempre ha sido pacífica nuestra Jurisprudencia a la hora de distinguir, con nitidez, las figuras del albacea y del contador-partidor. Una sentencia, ya muy antigua, de 24 de febrero de 1905, afirmaba, sorprendentemente, que no podía distinguirse el cargo esencial de contador-partidor a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil del general del albaceazgo, por ser la función de partir una función propia e inherente al mismo, mientras que no sea limitada o excluida por la voluntad del testador.

Otra sentencia, esta vez de 23 de mayo de 1958, especificaba que el cargo de contador-partidor es inherente al albaceazgo, si el testador no ha dispuesto otra cosa.

Una sentencia, de 23 de noviembre de 1974, expresaba que el cargo de contador-partidor guarda cierta analogía con el de albacea y, por tanto, que le son aplicables las disposiciones que regulan éste en cuanto resultan compatibles con la naturaleza de aquél.

Si bien las sentencias hasta ahora mencionadas no contribuyen, en gran medida, a aclarar el panorama de las diferencias existentes entre los cargos de contador-partidor y albacea, sí, en cambio, resultan reveladoras de la existencia de lagunas en la normativa jurídico-civil, por lo que se refiere al cargo de contador-partidor, a sus facultades y a su desenvolvimiento en el marco legal.

En efecto, nuestro Código Civil dedica a la figura, sin duda importante, del contador-partidor, un precepto: El artículo 1.057, que ya ha sido transcrito antes. No se disipan, de esta manera, muchas de las dudas e interrogantes que, a este respecto, pueden presentarse en la práctica forense. Son, por tanto, la doctrina y, como en tantas otras ocasiones, la Jurisprudencia, las vías indicadas para ahondar en este tema que, a todas luces, interesa a muchos estudiosos y prácticos del Derecho, generando no pocos conflictos que, quizá, podrían haberse evitado si el precepto civil no fuera tan escueto. Para colmar, por tanto, las lagunas de la disciplina jurídica propia del contador-partidor, es por lo que el Tribunal Supremo razonaba que dicha figura, en cierta medida, podía ser regulada por las disposiciones que establece el Código Civil para la figura del albacea.

Interesante es, sin embargo, la a modo de equiparación que se hace, en ocasiones, entre la figura del contador-partidor y la del mandatario, a la que he hecho alusión anteriormente. En efecto, en algunas sentencias, nuestro Tribunal Supremo presenta al contador-partidor como una suerte de mandatario del testador para realizar la partición. Así lo entendió, por ejemplo, la sentencia de 23 de junio de 1930, e incluso la de 19 de febrero de 1962.

Otras sentencias del Supremo, como las de 25 de abril de 1963 y 11 de abril de 1967, precisaron que la partición realizada por aquél equivale a la hecha por el testador, por ser, en cierto modo, su representante.

Una sentencia de 27 de mayo de 1968 precisó aún más, afirmando que reemplaza post mortem a la persona del causante y ostenta sus mismas facultades para partir. Otra sentencia, esta vez de 17 de abril de 1943, declaró que la partición del comisario vale como si fuera hecha por el causante.

La sentencia de 11 de abril de 1967 subrayó el paralelismo entre ambas figuras, señalando, como únicas excepciones, la minoría o la incapacidad de algún coheredero.

Por fin, las sentencias de 3 de junio de 1950 y 2 junio de 1956 estimaron que se trata de un mandato post mortem.

A mi juicio, estas Resoluciones citadas hasta el momento abundan en la idea de que la misión del contador-partidor es, ni más ni menos, que cumplir con la voluntad del difunto, expresada en testamento. De ahí que la figura se aproxime, con cierta claridad, a la idea del mandato, siendo el contadorpartidor, según esta tesis, un a modo de representante de la voluntad del causante. Esta tesis, que, a primera vista, es impecable, choca, sin embargo, desde mi punto de vista, con un valladar importante: En muchas ocasiones, como he tenido oportunidad de comprobar a lo largo de la práctica forense, los contadores-partidores, amparándose en sus facultades -y en lo ilimitado de éstas- actúan realizando la partición sin tener en cuenta, en todo momento, la voluntad del causante-testador. Si la normativa civil dedicada a este tema fuera más explícita, quizá podrían haberse evitado muchos de los problemas que, día a día, surgen y que son consecuencia, efectivamente, de una interpretación, sesgada y acomodaticia, realizada por el contador-partidor, de los deseos del testador.

Se ha afirmado, igualmente, que la partición realizada por contador-partidor reúne los caracteres de la denominada «partición por el testador», asignación de bienes concretos que impide la comunidad hereditaria, y de la otorgada por los herederos. Considerarla, sin embargo, como una especie intermedia entre ambas sería, quizá, arriesgado. En cambio, sí podría considerársela como esencialmente distinta de las dos mencionadas, con ciertas semejanzas externas, próxima a una división arbitral de carácter sui generis.

Hay que matizar, no obstante, algunas cuestiones, pues el comisario no tiene la facultad de disponer, sólo la de partir los bienes hereditarios. Tampoco es un representante del testador, al no poseer las atribuciones que éste tiene, ya que sólo se le confiere la facultad de hacer la partición, sin facultad de disposición en ningún momento.

Una interesante sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba recientemente, el 15 de febrero de 2002, distinguió la figura del contadorpartidor de la del Letrado, al que se encomendó por la parte la dirección del litigio, por cuanto los contadores-partidores nombrados por el testador no se ponían de acuerdo a la hora de la formación del cuaderno particional. La sentencia afirmó que «es cierto que no estamos, en el caso de autos, ante un contrato de arrendamiento de servicios, al modo de la relación que se establece entre el letrado, al que se encomienda por la parte la dirección de un litigio, y que encontraría encaje legal específico en los artículos 1.544 y concordantes del Código Civil, sino que nos encontramos más bien ante un sui generis arrendamiento de obra, en el que al contador-partidor se le confía el encargo de confeccionar un cuaderno particional y partir el caudal hereditario...».

Un gran número de sentencias, en nuestro país, declaran que la partición realizada por el contador-partidor equivale a la hecha por el mismo causante.

Aquí, sí cabría contradecir esta tesis, por una razón evidente: En muchas ocasiones, el comisario actúa sin tener en cuenta la voluntad del testador, por lo que mal puede afirmarse que la partición así realizada sea equivalente a la hecha por el propio causante.

En cualquier caso, al margen de las objeciones que estoy poniendo de relieve, parece evidente que los Tribunales han de respetar la partición hecha por el comisario, pero siempre que las legítimas queden incólumes.

Todo contador-partidor ha de realizar la partición respetando la última voluntad del causante. No obstante, existe, en esta materia, una cierta confusión.

De un lado, hay que estimar que el comisario dispone de libertad de apreciación. En este supuesto, es claro que existirá un margen de error apreciable, permitido, en cualquier caso, pero con una limitación, como no podía ser menos...

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