En torno al concepto de 'causa' en el proceso delatorio fiscal romano

AutorJuan Manuel Blanch Nougués
Páginas91-113

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  1. Todo lo que rodea al Fisco romano sigue envuelto, aún hoy, en un halo de misterio y de aparente ambigüedad. Dejando a un lado la cuestión de su origen histórico, la relativa a la naturaleza jurídica, por ejemplo, continúa sin ser resuelta conforme a las fuentes de que disponemos, aunque determinados descubrimientos relativamente recientes, como el del senadoconsulto De Cn. Pisone paire y su alusión a vafiscus principis nostri1, hayan renovado ciertamente el estado de la cuestión y avivado las discusiones, no sólo entre romanistas sino entre los cultores de la historia antigua de Roma en sus múltiples manifestaciones, atraídos por su relevancia. Resulta llamativo en el valioso hallazgo epigráfico que el Fisco aparezca como un patrimonio cuya titularidad se atribuye al príncipe. No aparece, pues, como una figura aparte o autónoma sino como un objeto patrimonial dependiente de un sujeto.

    Recuerda de inmediato la conocida tesis de Mommsen sobre el carácter privado, y de contenido patrimonial, de la relación del princeps con elfiscus2. Pero otros autores, como es sabido, han ensayado interpretaciones diferentes, como la de la atribución de personalidad jurídica al propio Fisco, o, fuera de él, al Estado romano3. Se ha

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    dicho también que si el Fisco es caracterizado en las fuentes como res priuata4, entonces a él no podían afluir ingresos públicos (característicamente, los procedentes de exacciones tributarias)5; por eso, se ha llegado a identificar el Fisco con la genérica administración imperial de las finanzas (así, Brunt6). Unida a esta cuestión aparece de seguido la de la relación del Fisco con el llamado patrimo-nium Caesaris. Mommsen ha sostenido la radical imposibilidad de distinguir entre ambos patrimonios aduciendo diversas fuentes y argumentos constantemente repetidos por los autores posteriores.

    En el ámbito de las llamadas res fiscales es de sobra conocido el fragmento ulpianeo D. 43. 8.2.2-4 (68 ed.)7 relativo al interdicto 'ne quidin loco publico uel itinerefiaf sobre todo por el expresivo inciso explicativo que describe aquellas' quasipropriae etpriuataeprincipis', fórmula esta muy parecida a la del senado-consulto antes citado si no fuera por la adición de ese quasi que la antecede y que ha sido objeto de múltiples interpretaciones. Casi todas ellas han coincidido en advertir en Ulpiano una intención dirigida a equiparar, pero no a igualar (Oresta-no8), el concepto y naturaleza de las cosas integrantes del patrimonio fiscal con las cosas privadas (res priuatae). No parece objetable, en efecto, salvo por el curioso paralelismo lingüístico, que sorprendentemente parece haber pasado desapercibido (y que puede apreciarse en el texto del fragmento que adjuntamos), entre la citada descripción y la que poco antes se refiere a los lugares públicos (loca publica). Se dice de estos que están al servicio del uso de los particulares,

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    pero que poseen análogo régimen jurídico al que tienen en las ciudades, es decir "no como propios de cada uno" (iure scilicet ciuitatis, non quasi propria cuius-que), o, lo que es lo mismo, no como si fueran disponibles por aquellos9. Percibido claramente el sentido de este primer inciso, resulta evidente, en consecuencia, el significado que deba darse al segundo relativo a las cosas fiscales: no se trata de una comparación, ni mucho menos de una especie de ficción de titularidad privada, sino una explicación de su naturaleza. Desde luego, debe admitirse que esta interpretación, ayuna de prejuicios dogmáticos, de Lo Cascio es, cuando menos, sugestiva por su sencillez.

    La conexión de estas consideraciones iniciales con el propósito de nuestro presente trabajo la hallamos de nuevo en el pensamiento de Mommsen10 relativo a este punto. Él era consciente de la progresiva asunción por parte del Fisco de una ineludible tarea de sostenimiento y defensa del interés público que provocó una gradual pérdida de "la idea de propiedad privada" presente en él. Y como testimonio de este proceso el autor germano trae a colación un interesante fragmento de época clásica avanzada relativo al proceso fiscal: C. 7.49.111, texto en el que aparece una tripartición que él, sin embargo, parece interpretar como un binomio integrado, por un lado, por la causa (procesal) privada y, por otro, por la que él parece aunar como "pública o fiscal".

    Es esta precisamente la cuestión que deseamos analizar aquí: la naturaleza de la causa12 en relación con el proceso fiscal. Respecto de la naturaleza pública o privada de los indicia en relación con la naturaleza, pública o privada, del derecho afectado, ha sostenido Pugliese en un conocido trabajo13, refiriéndose al origen de la distinción, que no cabe vincular la cuestión procesal con la de la materia interesada en los juicios habida cuenta de la tardía elaboración de los conceptos de ius priuatum y ius publicum (se entiende, en razón de la materia y no de la fuente, esta última muy anterior)14.

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    Por otra parte, el concepto de 'causa' adjetivado como ciuilis o criminalis parece prácticamente exclusivo de las fuentes posclásicas15, como luego veremos, además de otras posibles combinaciones (causa publica / causa priuata, causa pecuniaria / causa criminalis o capitalis). Otros términos, utilizados como sinónimos, referidos al ámbito procesal (aunque no sólo), son: quaestio, lis, nego-tium, en vez de iudicium, aunque al igual que causa no son exclusivos de la época posclásica, como demostraremos. A estas voces habría que añadir, precisamente, la de res entendida como asunto16. Resulta interesante su observación a propósito de la tendencia perceptible en el derecho procesal romano de establecer -dice él-«un único sistema procesal, cuyas ramas concretas se podrían distinguir tan sólo en razón de la materia, civil, penal o administrativa»17.

    Es relevante esto último porque, en principio, lo que distingue a un iudicium publicum de un iudicium priuatum no es el derecho o relación sustancial o material al que afecta, sino la estructura del proceso, pero no se puede pensar tampoco que la cuestión de fondo no terminara por influir en la de la forma18. Ni tampoco -añadimos nosotros- que la propia estructura procesal haya sido diseñada al margen del interés público. El carácter unilateral del proceso o su naturaleza inquisitoria reflejan, por el contrario, una presencia del interés público a través de la elección del cauce más correcto para su logro. Es verdad que estos rasgos pueden llegar a relativizarse, como cuando el procedimiento de cognición se aplica a los juicios privados y sus propios caracteres son contemplados como propios de una causa privada.

    Así, el hecho de que el proceso fuera promovido por quiuis ex populo que actúa nomine populi (más tarde nomine fisci) se considera factor relevante en favor de su naturaleza pública (acepción esta repetida en textos muy posteriores: Constantino C.TH. 9.7.2 y 9.9.1; Instituciones de Justiniano 4.18.1; entre los testimonios clásicos: Ulp. D. 23.2.43.119). El titular último es elpopulus que delega, sin embargo, en un particular la iniciativa procesal para colocar al mismo nivel al Estado frente al individuo demandado20. Esta configuración, propia del iudicium publicum, basada en el principio acusatorio, influye en el proceso fiscal de la uindicatio caducorum. La legitimación, no la simple capacidad procesal, se reconoce en el delator (figura que, aunque diferente, debe mucho a la del accusator de las quaestionesperpetuae)21.

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    Por otro lado, la unilateralidad del proceso, consistente en que el juez sea a la vez parte, y el carácter inquisitorio del proceso, esto es, impulsado de oficio por el órgano judicial con independencia de la conducta y asistencia de las partes, constituyen elementos fundamentales de la estructura pública del proceso22.

    Frente al procedimiento formulario, el nuevo de cognitio no se funda ya en el acuerdo de las partes ni en él la emisión de la sentencia se encomienda a un particular designado como juez, ni su desenvolvimiento depende de la presencia del demandado, pues puede procederse de forma contumacial, característica esta última que -como decíamos anteriormente- termina por asimilarse como propia de los juicios privados23. La nueva concepción que se abre con la cognitio termina por estar presente también en los procesos penales. La cognición imperial, que comparte su función inicialmente con la de los tribunales o quaestiones anteriores, acaba por absorber a estos últimos24.

  2. El desempeño de la jurisdicción fiscal, al inicio del Principado, se encomienda a los magistrados, como corresponde a la constitución formalmente republicana que se pretendía restaurar: en Italia al pretor y en las provincias al gobernador25. Sin embargo, el emperador Claudio opera un cambio fundamental al dirigir, sirviéndose de un senadoconsulto, la competencia jurisdiccional relativa al Fisco a los procuradores imperiales26, que hasta entonces, como meros órganos de los príncipes, carecían de tal potestad27. Este mismo príncipe, según el testimonio de Pomponio (D. 1. 2.2.32), introdujo dos nuevos pretores para asuntos de fideicomisos, uno de ellos suprimido posteriormente por Tito.

    Respecto de la estructura del procedimiento y el respeto de los príncipes a las formas procesales en sus causas con los particulares son muy conocidos ciertos elocuentes testimonios de Tácito (ann. 4.628 y 4.1529) en los que, por ejemplo, el

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    primero, la expresión forum et ius relativa a los litigios de esa naturaleza claramente expresa la proclamada neutralidad procesal.

    Entre todas las causas procesales del Fisco destacan por su importancia económica las relativas a la reivindicación de los bona caduca (conforme a las leyes Julia y Papia30), bona uacantia, bona ereptoria y bona damnatorum. Jueces de estas últimas son los praefecti aerarii. Una sorprendente reforma, de la que da noticia Pomponio en el texto antes citado, lleva a cabo el emperador Nerva (aunque es posible que su...

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