En torno a la buena administración

AutorVicente Escuin Palop
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Administrativo
Páginas325-344
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EN TORNO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN
Vicente Escuín Palop
Catedrático de Derecho Administrativo
Universitat de València
I. INTRODUCCIÓN
La expresión buena Administración ha tenido una extraordinaria aceptación
en la doctrina y la legislación estatal y autonómica españolas. Sin embargo,
su valor jurídico es cuestionable. Como señala Carrillo Salcedo1 en un extraor-
dinario trabajo, cabe plantearse si la buena administración es un principio, un
mandato o un derecho subjetivo. La respuesta exige, como es lógico, hacer un
repaso de sus orígenes y recepción en nuestro ordenamiento jurídico para a
través de ello deducir su auténtico sentido jurídico.
Mi hipótesis de partida, coincidiendo con la del profesor Rodríguez-Arana2,
se centra en considerarla «una concepción más justa y humana del poder, como
consecuencia del derecho de los ciudadanos a gobiernos y administraciones
adecuados, sea un instrumento al servicio del interés general». Lo que exige
que «el político debe tener presente la realidad social en todas sus dimensio-
nes. Se trata de gobernar, de legislar para todos, contando con los intereses y
las necesidades de todos»3. Esto es, debemos insistir en las idea básica de la
Administración como ente instrumental al servicio de los intereses colectivos4.
1 C S, J. A. «Buena Administración, ¿Un principio, un mandato o un
derecho subjetivo».
2 R-A, J., «El derecho fundamental al buen gobierno y a la buena admi-
nistración», Revista de Estudios Locales, abril 2007, p. 39.
3 R-A, J., «Ética pública y buena administración de instituciones públicas»,
Revista de Estudios Locales, febrero 2017, pp. 19-20.
4 El propio R-A, J., en «El derecho fundamental…», p. 40, destaca que:
«En la medida en que la Administración se contempla, en efecto, como la institución por ex-
LOS DESAFÍOS DEL DERECHO PÚBLICO EN EL SIGLO XXI
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II. EL ORIGEN DE LA EXPRESIÓN EN EL DERECHO
COMUNITARIO EUROPEO
Probablemente, la primera utilización de la expresión se contenga en la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (en
adelante, STJCE) de 13 de julio de 1966 (asuntos acumulados 56/64 y 58/64),
relativa a la impugnación de una Directiva dictada por la Comisión de la CEE
por vicios sustanciales en la forma, afirma que:
«… para ello la Comisión no puede limitarse a exigir de las empresas
que prueben que concurren los requisitos para conceder la exención, sino
que, en aras de una Buena Administración, debe intervenir activamente con
sus propios medios para determinar los hechos y circunstancias pertinen-
tes…».
A partir de entonces la mención expresa a este concepto es frecuente en la
jurisprudencia comunitaria. Asi, p. ej., la STJCE de 20 de mayo de 2003
(asuntos acumulados C-465/00, C-138/01 y C-139/01), sobre el acceso a la
información, señala:
«El Gobierno italiano afirma que los datos como los que son objeto de
los asuntos principales ya son, por sí mismos, públicos en la mayoría de
los Estados miembros, puesto que se desprenden de tablas de salarios o de
horquillas de retribuciones establecidas por ley, reglamento o convenios
colectivos. En estas circunstancias, no pueden ser contrario al principio de
proporcionalidad prever su difusión precisando también la identidad de las
diferentes personas que perciben los ingresos de que se tratan. Dicha difu-
sión que tiene así por objeto esclarecer una situación que ya se desprende
de datos que se encuentran a la disposición de la colectividad nacional
constituye la medida mínima que permite garantizar la realización de los
objetivos de transparencia y de buena administración».
En el mismo sentido y más recientemente la STJCE de 9 de noviembre de
2017 en el Asunto C-46/16, se afirma.
«Con carácter preliminar, es preciso recordar que el derecho a una buena
administración, en cuanto refleja un principio general del Derecho de la
Unión, conlleva exigencias que los Estados miembros han de respetar
cuando ponen en práctica el Derecho de la Unión (véase, por analogía, la
sentencia de 8 de mayo 2014,N., C-604/12, EU, C-2014: 302, apartados 49
y 50)».
celencia al servicio de los intereses generales y éstos se definen de manera abierta, plural y
dinámica, complementaria y con un fuerte compromiso con los valores humanos, entonces el
aparato público deja de ser un fin en sí mismo y recupera su conciencia de institución al ser-
vicio a la comunidad. Así, de esta manera, es más fácil entender que si la tarea de dirección
pública, sea en el gobierno o en la Administración, se concibe desde esta aproximación, enton-
ces el derecho ciudadano a un buen gobierno y a una buena administración pública sea algo
razonable y adecuado».

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