Tópica y humanismo jurídico

AutorManuel Jesús Rodríguez Puerto
CargoUniversidad de Cádiz
Páginas363-383

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1. Introducción

En su Tópica y Jurisprudencia, Theodor Viehweg hace referencia a los diversos precedentes históricos de su Teoría: Aristóteles, Cicerón, el Derecho romano, el Derecho Común medieval o Vico1. Es discutible hasta qué punto las propuestas de Viehweg concuerdan con esos modelos2, pero esa comprobación requeriría un espacio mucho mayor del ahora disponible. Ahora sólo me referiré a la corriente que produjo las primeras manifestaciones expresas de tópica jurídica surgidas en nuestra cultura. Me refiero al Humanismo jurídico y a los diversos tratados que con esa denominación aparecen a lo largo del siglo XVI.

Viehweg conocía los esfuerzos metodológicos realizados por los integrantes del Humanismo jurídico, aunque no los estudió con detalle3.Page 364 Quizá sea interesante aludir ahora a la relación de sus teorías con las de los juristas del XVI, y no por un mero placer arqueológico, sino porque las diferencias entre ambas maneras de entender la Tópica pueden ser útiles para comprender el alcance de la obra de Viehweg.

2. Los romanistas del Renacimiento y la noción de tópico

A pesar de los nombres de algunas de sus obras, establecer si los representantes del Humanismo jurídico hacían tópica jurídica no es una tarea tan fácil como puede parecer, sobre todo porque no está claro en qué consiste exactamente la Tópica. Según G. Otte, básicamente hay tres acepciones de este concepto. La primera consiste en una racionalización de la búsqueda de las premisas necesarias para la argumentación. En este caso, la tópica se basa en catálogos de puntos de vista utilizables en la discusión. En segundo lugar, puede ser una forma de reconocimiento de validez, basada en el consenso y la discusión. Finalmente, puede entenderse como una forma de razonamiento opuesta al sistema y determinada por la conformación del problema en cuestión4.

La forma de entender la cuestión típica de la época humanista podría incluirse bajo la primera acepción. Señala Otte que la tópica jurídica desde la Edad Media hasta el siglo XVII consistió en catálogos generales de tópicos que actuarían como arsenales de argumentos de tipo formal utilizables en todo tipo de controversias5. A partir de los siglos XII y XIII son redactadas recopilaciones de argumentos, destinadas a la discusión de cuestiones jurídicas, partiendo del presupuesto de la imposibilidad de dar una única respuesta correcta a determinados problemas6. Consecuentemente, según este mismo autor, la teoría tópica de esos años consiste en un medio de introducir en la discusión jurídica cualquier argumento concebible7, y una interpretación de este tipo es la que parece tener en cuenta Viehweg cuando alude a la jurisprudencia romanista como un proceder tópico. Sin embargo, la cuestión puede ser algo más complicada. Es verdad que el saber jurídico medieval partía de unaPage 365 consideración casuística de la actividad práctica, y concebía la decisión en este ámbito como un proceso de contraposición sucesiva de argumentos hasta llegar a una solución razonable8. Por lo demás, ésta era una mentalidad bastante extendida por la cultura medieval: la disputatio, la discusión y la alegación de opiniones diversas para llegar a la verdad, era una actitud intelectual difundida entonces, y no sólo en el ámbito del Derecho: la estructura de los artículos que forman la Suma Teológica de Tomás de Aquino es un buen ejemplo de ello9. Cabe preguntarse entonces si todos los argumentos empleados por los juristas del ius commune eran tópicos. A lo largo de su etapa medieval los argumentos utilizados por estos autores pueden agruparse en tres categorías: los textos de la Compilación justinianea, el argumento de autoridad, normalmente referido a juristas prestigiosos y lo que algunos autores han denominado rationes, es decir, argumentos de origen diverso que basaban su relevancia en consideraciones de utilidad, justicia natural, lógica, etc.10. En este tercer grupo pueden ser incluidos los tópicos o loci communes de naturaleza formal que con cierta frecuencia utilizaban los juristas. Estos incluían, ya en la época de los Glosadores, los tópicos a diffinitione, a descriptione, a toto, a partibus, a divisione, a causis, ab effectu, ex consequentibus, etc.11. Su origen está sobre todo en Boecio y lo que éste transmite de Cicerón, y una serie de autores, que conformaron la logica vetus propia de las escuelas medievales12. En bastantes ocasiones estos tópicos se empleaban en conjunción con el texto jurídico romano, ya que servían, como el locus a simili, para facilitar su entendimiento y aplicación.

Ahora bien, no todas las decisiones y argumentaciones que aparecen en las Glosas y Comentarios del Derecho Común se basan en el empleo de esos tópicos. Desde ese punto de vista, no estamos ante una jurisprudencia tópica. En cambio, si entendemos esta noción, según la clasificación de Otte, como un proceder basado en la contraposición de puntos de vista, puntos de vista que no funcionan comoPage 366 axiomas, sino como premisas abiertas a la discusión según las exigencias del problema, tal vez sí pudiéramos considerarla como tal, entendiendo por tópicos las leyes del Corpus Iuris, las regula iuris, las opiniones de los juristas, etc. Sin embargo, los autores medievales no emplearon el término locus en ese sentido.

En este punto, la irrupción del Humanismo jurídico supone un cambio destacado. En efecto, los juristas influidos por esta corriente estimaban que el modo de proceder medieval había disuelto el saber jurídico en un mar de opiniones inabarcables, debido principalmente al desorden y al abuso del argumento de autoridad, sobre todo a partir del siglo XV. Los humanistas, que valoraban particularmente el orden y la claridad en la exposición de todas las materias rechazaron ese proceder y abogaron por un nuevo acercamiento al material jurídico de base romanista13. Uno de los medios que emplearon para llevar a cabo esa tarea fue precisamente la Dialéctica, de tal forma que los loci communi comenzaron a desempeñar un papel diferente del que habían tenido en la jurisprudencia medieval. En ese proceso fue decisivo el prestigio extraordinario de Cicerón entre los Humanistas. Sus obras fueron muy influyentes en el ámbito jurídico, y de su estela, nacieron libros tan representativos de la cultura humanista como la Dialéctica de Rodolfo Agricola.

El modelo ofrecido por este tipo de escritos, en los que se ofrecían los «lugares» a partir de los cuales puede ser conocida una realidad, es utilizado por algunos juristas, que, a partir de las primeras décadas del siglo XVI publican obras destinadas a presentar los contenidos del Derecho común de una forma ordenada. En esos casos, las instituciones aparecen clasificadas según sus definiciones, sus géneros, partes, etcétera, siguiendo las directrices de la nueva Dialéctica de los Humanistas. El Iurisprudentia liber unus de Sebastian Derrer14, o la Metodica dialectices ratio ad iurisprudentiam adcomodata de Johann Apel15. Claro está que no se trata de obras de tópica destinadas a la argumentación, sino de intentos de organizar el material jurídico romanista, empleando para ello los instrumentos proporcionados por la reciente cultura humanista. Y es necesario recordar que muchas de estas obras, como Apel reconoce expresamente16, tienen una finalidad más bien didáctica e introductoria al mundo jurídico.

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En cualquier caso, estas pretensiones atraviesan todo el siglo XVI y llegan hasta el XVII. Johann Althusius utiliza un esquema basado en la Dialéctica renacentista -concretamente en la de Pierre de la Ramèe o Petrus Ramus- para presentar una visión general de todo la materia jurídica propia de los romanistas17.

Todas estas obras son catálogos de instituciones jurídicas y no compendios de argumentos de tipo formal. Además, siguiendo las directrices trazadas ya por Agrícola, el punto de partida inicial debe ser la definición de forma que nos encontramos con la exigencia de partir siempre desde lo más general para ir luego a lo más particular. Esta querencia hacia el orden recuerda bastante a la propia de un sistema, y esto nos lleva a una cierta contradicción. Como es bien sabido la tópica propuesta por Viehweg se caracteriza fundamentalmente por su oposición a los planteamientos sistemáticos. Ahora bien, los «lugares comunes» propios de la Dialéctica o tópica ciceroniana son empleados a veces por los juristas humanistas para redactar libros apariencia «sistematizadora»18. Para solventar esa perplejidad es necesaria una breve precisión sobre la la idea de sistema.

Recordemos que Viehweg identificaba la idea de sistema con la de un sistema deductivo axiomático en el que todas las reglas jurídicas debían derivarse de manera necesaria de los axiomas iniciales19. Los defensores del mantenimiento de la idea de sistema lo han criticado por reducirla a esa noción tan estricta que nadie defiende hoy en el ámbito de la ciencia jurídica, y sostienen también que no es razonable renunciar completamente a toda sistematización, ya que eso supondría introducir el caos en el Derecho, en la medida en que no sería posible establecer ninguna idea directriz para comprender el orden jurídico. La idea de sistema ahora defendida no consiste en una estructura cerrada y absoluta, basada en procedimientos deductivos, porque es preciso satisfacer constantemente nuevas exigencias y problemas que no están recogidos -o al menos no en todas sus facetas- en el sistema20. En ese sentido, M. Kriele afirma que un sistema no deductivo puede ser vistoPage 368 como un catálogo de tópicos y que la oposición sistema y problema no se encuentra en los defensores clásicos de la tópica21. De hecho, el mismo Viehweg ha admitido la existencia de diversas nociones de sistema diferentes a la deductiva, incluso la de un sistema «dialéctico-clásico»...

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