El TJUE interpreta el concepto de “circunstancias extraordinarias” que exoneran de la obligación de compensación a los pasajeros aéreos
Autor | vLex |
El TJUE se ha pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales de los asuntos C-385/23 y C-411/23 relativos al alcance del concepto de “circunstancias extraordinarias” por las que un transportista aéreo no está obligado a pagar una compensación al pasajero ( art. 5.3 del Reglamento 261/2004, de 11 de febrero de 2004, sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos).
Asunto C-385/23
El primer asunto versa sobre la cancelación de un vuelo entre Helsinki y Bangkok para efectuarse al día siguiente con un avión de reserva, lo que conllevó a un retraso de aproximadamente veinte horas hasta la llegada a su destino.
La cancelación del vuelo se debió a un fallo técnico en el indicador del nivel de combustible de la aeronave en cuestión que afectaba de manera decisiva a la seguridad del vuelo. Dado el carácter reciente del modelo del avión inicialmente previsto, ni el fabricante del avión ni la autoridad de seguridad aérea habían tenido conocimiento de este defecto antes de esta manifestación y, consecuentemente, no habían podido notificarlo antes. La investigación sobre la causa del fallo concluyó con el descubrimiento de un vicio oculto de diseño que afectaba a la totalidad de las aeronaves del mismo tipo.
El transportista se negó a abonar la cantidad de 600 euros en concepto de compensación dado que se trataba de una “circunstancia extraordinaria” y se habían adoptado todas las medidas razonables que cabía esperar.
Asunto C-411/23
El segundo asunto versa sobre un retraso vuelo entre Cracovia (Polonia) y Chicago (EEUU) que sufrió un retraso en la llegada de más de tres horas con respecto a la hora de llegada inicialmente prevista.
En los meses anteriores, el fabricante del motor del avión que estaba previsto que efectuara el vuelo notificó al transportista sobre la existencia de un vicio oculto de diseño del motor. A partir de entonces, el transportista asumió una flota de aeronaves adicionales como remedio para una eventual aparición de dicho vicio de diseño en alguno de los aviones de su flota.
Pocos días antes del vuelo en cuestión, se produjo un mal funcionamiento del motor de la aeronave que iba a efectuar dicho vuelo y, dada la escasez mundial de motores, el motor defectuoso no pudo sustituirse a tiempo para efectuar el trayecto. Esto provocó la utilización de un avión de sustitución que sufrió un retraso horario, aunque en el día inicialmente previsto.
El transportista se negó a abonar la compensación por importe de 600 euros a la demandante, esgrimiendo que había tomado todas las medidas posibles para minimizar cualquier contratiempo que afectara al vuelo previsto.
Cuestiones prejudiciales
Sobre las “circunstancias extraordinarias” según los asuntos C-385/23 y C-411/23
El TJUE recuerda que en caso de cancelación de un vuelo, los pasajeros afectados tienen derecho a una compensación a cargo del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ( arts. 5.1 y 7.1 del Reglamento 261/2004), a menos que se les informe previamente de la cancelación en los plazos previstos en el artículo 5.1, apartado c) del mismo Reglamento.
No obstante, el transportista podrá eximirse de esa obligación de compensación si puede probar que la cancelación se debe a “circunstancias extraordinarias” que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables o, llegado ese caso, adaptándose a la situación y utilizando todo el personal o el material y los medios económicos de que disponía a fin de evitar la cancelación o un gran retraso del vuelo.
Por lo tanto, el TJUE resuelve que un fallo técnico imprevisto e inédito que afecta a un nuevo modelo de aeronave recientemente puesto en servicio y que lleva al transportista aéreo a cancelar un vuelo está comprendido en el concepto de “circunstancias extraordinarias”, cuando el fabricante de esa aeronave reconoce con posterioridad a esa cancelación que el referido fallo se debió a un vicio oculto de diseño del que adolece la totalidad de las aeronaves del mismo tipo y que afecta a la seguridad del vuelo.
Asimismo, siguiendo el mismo raciocinio, el Tribunal también considera que la detección de un vicio oculto de diseño del motor en un avión que debe realizar un vuelo está comprendida en el concepto de “circunstancias extraordinarias” del artículo 5.3 del Reglamento 261/2004, aun cuando el fabricante del motor hubiera informado al transportista aéreo de la existencia de un vicio de esa índole varios meses antes del vuelo de que se trata.
Sobre las “medidas razonables” según el asunto C-411/23
Cabe entonces preguntarse si entre “todas las medidas razonables” que un transportista aéreo está obligado a adoptar para evitar las “circunstancias extraordinarias” se podría incluir el mantenimiento de una flota de aeronaves de sustitución de reserva.
El TJUE ha adoptado un concepto individualizado y flexible de “medida razonable”, dejando en manos del órgano jurisdiccional nacional apreciar si el transportista aéreo ha tomado las medidas que eran adaptadas a la situación, es decir, técnica y económicamente viables. Para ello, dicho órgano deberá valorar el conjunto de medidas adoptadas por el transportista desde el día en que tuvo conocimiento del vicio de diseño del motor revelado por el fabricante de ese motor a la luz del conjunto de medidas que podía adoptar para prevenir tal circunstancia extraordinaria en uno de sus aparatos. Asimismo, también deberá valorar las actuaciones emprendidas por ese transportista a raíz de la detección de ese vicio en uno de los motores del aparato afectado para evitar la cancelación o el gran retraso del vuelo de que se trata.
Por lo tanto, el TJUE resuelve que un transportista aéreo puede adoptar una medida preventiva consistente en mantener una flota de aeronaves de sustitución de reserva, en concepto de “todas las medidas razonables” que está obligado a adoptar para evitar las circunstancias extraordinarias según el art. 5.3 del Reglamento 261/2004, siempre que dicha medida sea técnica y económicamente factible atendiendo a la capacidad del transportista.
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