STS, 10 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:5994
Número de Recurso8404/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 8404/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de Don Salvador y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 256/1998, de fecha 13 de octubre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Salvador y otros, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo que resuelve inadmitir la solicitud de convalidación del Título propio de la Universidad de Granada, de "Master Universitario en capacitación para asistencia obstétrico- ginecológica en enfermería" por el título de Enfermero Especialista en Enfermería obstétrico- ginecológica, de fecha 30 de enero de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia recaída en el recurso 1745 de 1996, cuyo fallo dispone: "Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Don José Castillo Ruiz, en la representación que ostenta de los recurrentes identificados en el encabezamiento de esta sentencia, contra la resolución descrita en el primer fundamento, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto del recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes". Se basa, en síntesis, en base a considerar que no se ha vulnerado por el Tribunal calificador ni el principio de proporcionalidad, ni el de igualdad, ya que aun cuando los actores realizaron un Master en la Universidad de Granada, ante el vacío legal que se produjo a partir de la aprobación del R.D. 992/87 de 3 de julio, por el que se regula la obtención del título de enfermero especialista, y sin perjuicio del mérito y seriedad del curso, éste no era oficial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interponen recurso de casación el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de Don Salvador y otros, que cita como motivo la vulneración del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto entiende vulnerado el artículo 24 de la Constitución y el 54 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, por falta de motivación de los actos. Y como segundo motivo se basa en el articulo 88.1.d) de dicha norma adjetiva, alegando en síntesis que el Real Decreto 992/1987 había creado un vacío legal que tardó varios años en cubrirse y que en consecuencia esa inactividad no deben soportarla los recurrentes que en su momento realizaron un master, materialmente equivalente y homologable a los estudios oficiales exigibles en el momento en que se solicitó dicha homologación.

TERCERO

Por escrito de 20 de junio de 2001, el Abogado del Estado, formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis sostiene que debe declararse que no ha lugar a la admisión del recurso, porque, aun cuando los recurrentes realizaron un master en la Universidad de Granada, dichos estudios no estaban reconocidos oficialmente y en consecuencia, sin perjuicio de su valor, no pueden equipararse a títulos oficiales.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 5 de octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al primero de los motivos de impugnación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 1. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en tanto entienden vulnerado el artículo 24 de la Constitución y el 54 de la ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común, por falta de motivación de los actos, mal puede acogerse tal motivo, que se refiere al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y las garantías procesales, siempre que en este ultimo caso se haya producido indefensión, cuando luego no se citan infringidos preceptos reguladores de estos actos procesales y si solo preceptos sustantivos, como son los que exigen la motivación de los actos administrativos. La sentencia da una respuesta motivada y razonada de los motivos de impugnación del recurso, siendo así que tanto en la vía administrativa, como en la judicial, los actores no han tenido problema alguno para conocer cual era el motivo de la denegación de la homologación solicitada, la falta de reconocimiento oficial previo de los estudios realizados por los mismos.

SEGUNDO

En cuanto al segundo de los motivos alegados, la infracción del Ordenamiento Jurídico, no cabe sino reiterar los acertados pronunciamientos de la sentencia recurrida, pues no es posible que se convalide un "título" que no tiene carácter oficial, expedido por la Universidad de Granada, en el uso de su autonomía, por uno que si lo tiene, y ello sin que este pronunciamiento vaya en detrimento ni de la aptitud profesional de los recurrentes, ni de la importancia, alta cualificación y seriedad del curso que han seguido. En efecto el artículo 6 del R.D. 1496/87 sobre Obtención, expedición y homologación de títulos universitarios, dispone en su apartado 1 que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley de Reforma Universitaria, las Universidades, en uso de su autonomía, podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de otros diplomas y títulos distintos a los que se refiere el artículo primero de este Real Decreto, pero subraya en el apartado 2, que en todo caso, estos diplomas y títulos propios carecerán de los efectos académicos plenos y de la habilitación para el ejercicio profesional que las disposiciones legales otorguen a los títulos a que se refiere el artículo primero de este Real Decreto. Y en su artículo 8.1 sostiene esta norma que cuando el interés científico, técnico o artístico y la trascendencia socio- económica y cultural de las enseñanzas acreditadas por los diplomas y títulos a que se refiere el artículo 6.° de este Real Decreto así lo aconsejen, el Consejo de Universidades, de propia iniciativa o a instancia de la Universidad de que se trate, podrá proponer al Gobierno el reconocimiento de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28.1 de la Ley de Reforma Universitaria, como títulos universitarios oficiales a los efectos previstos en el artículo 30 de la citada Ley. Claramente se desprende de estas normas que lo que cabe es que a determinado título no oficial se le de tal carácter, pero no teniéndolo, no procede la homologación de los títulos expedidos sin carácter oficial por una Universidad con los oficiales, sin entrar en el debate de si materialmente el título que ostentan los recurrentes cubre las exigencias de contenido que se exigen para éstos. Como sostiene el artículo 1 del Decreto citado, los títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional son los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto. Estos títulos surtirán efectos académicos plenos y habilitarán para el ejercicio profesional, de acuerdo con la normativa vigente, salvo los casos en que especialmente se establezca así, y previo dictamen del Consejo de Universidades; además, los títulos expedidos antes de que se admita ese reconocimiento u homologación no podrán beneficiarse de este reconocimiento, salvo excepciones.

Por lo tanto, el título que se expidió por la Universidad de Granada no puede servir para obtener una titulación de carácter oficial que exige cumplir con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para cada título por su normativa específica de regulación. De la prueba practicada a instancia de los recurrentes resulta acreditada suficientemente la importancia y seriedad del curso seguido, e incluso que cumple con las exigencias comunitarias sobre la materia, pero no se ha desarrollado cumpliendo la normativa española, que no se había dictado aún al momento de realizar el curso.

Como sostiene la sentencia recurrida, la necesidad social de la existencia de esta clase de profesionales, tampoco puede servir para fundamentar la convalidación de unos estudios no oficiales y menos aún puede servir para proceder a dicha convalidación una vez que ya se ha desarrollado la normativa española sobre la materia, pero los recurrentes, cuando decidieron realizar el master universitario en la Universidad de Granada pudieron conocer, y así parece de su exposición, que dicho titulo no era oficial, precisamente porque no se habían desarrollado los programas de formación correspondientes a las especialidades de Enfermería, previstos en dicha normativa, y se había incumplido el mandato que la Disposición Transitoria Cuarta de dicho Decreto en cuanto preveía su implantación durante el año 1987.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente, hasta un limite de 1500 euros, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar recurso de casación, nº 8404/1999, interpuesto por el Procurador Don José Castillo Ruiz, en nombre de Don Salvador y otros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 256/1998, de fecha 13 de octubre de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por Don Salvador y otros, contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades, Investigación y Desarrollo que resuelve inadmitir la solicitud de convalidación del Título Propio de la Universidad de Granada de "Master Universitario en capacitación para asistencia obstétrico-ginecológica en enfermería" por el título de Enfermero Especialista en Enfermería obstétrico-ginecológica, de fecha 30 de enero de 1998.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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