Títulos profesionales

AutorAbogacía General del Estado
Páginas363-377

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 8 de julio de 2004 (ref.: A. G. Sanidad y Consumo 1/04). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

1. El escrito de consulta expone los antecedentes y expresa su criterio razonado sobre la cuestión sometida a la consideración de este Centro Directivo en los siguientes términos:

´Dentro de los procesos de selección derivados del sistema extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario que establece la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, han sido presentados diversos recursos de reposición en los que se impugna la decisión de determinados Tribunales de diversas especialidades médicas de no valorar, con los 16 puntos previstos en el artículo 6.3.2.1.a) de dicha Ley, la formación como Médico Especialista realizada por ciudadanos extranjeros conforme a lo regulado en el artículo 5.6, segundo párrafo, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

En su día, la Comisión de Desarrollo y Seguimiento constituida conforme a lo previsto en la citada Ley 16/2001 había elaborado un "informe en relación a los criterios de la valoración de los méritos de la fase de selección correspondientes a las convocatorias de Facultativos Especialistas de Área y Pediatría de Atención Primaria" en el que no se contemplaba la valoración que ahora reclaman los recurrentes. Page 364

En el indicado "informe" no se incluía motivación de la recomendación efectuada a este respecto, pero la Abogacía del Estado en este Departamento, en el mes de mayo de 2003, tras una serie de consideraciones sobre las normas reguladoras de esta formación, concluye que no debe valorarse el período de formación de estos especialistas debido a que su título es "cualitativamente distinto al otorgado por la vía MIR del Real Decreto 127/1984. Efectivamente, en la formación realizada por extranjeros no se han dado los requisitos de cobertura respetando los principios de mérito y capacidad y tampoco ha mediado retribución".

Entiende, sin embargo, esta Secretaría General Técnica que lo realmente determinante para resolver la cuestión planteada, son los requisitos establecidos expresamente por la Ley 16/2001 para la adjudicación de 16 puntos como valoración de la formación sanitaria especializada. [...]

El citado precepto legal ha sido reproducido textualmente, como no podía ser de otra forma, en los Anexos de las Convocatorias de plazas de FEAs en los que se determinan los baremos aplicables para la selección.

Como se puede comprobar, por tanto, ni la Ley 16/2001 ni las Bases de las Convocatorias exigen, ni directa ni indirectamente, para otorgar los 16 puntos, que el acceso a la formación especializada se haya producido mediante prueba, examen o evaluación. Es necesario concluir que el hecho de que en la formación especializada que realizaron los recurrentes "no se hayan dado los requisitos de cobertura respetando los principios de mérito y capacidad", no es cuestión determinante para otorgar o no a los interesados los 16 puntos que reclaman por este apartado del baremo.

No es cuestionado, por otra parte, el hecho de que los recurrentes cumplieron el "período completo [...] o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias". La Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de 24 de julio de 1992 ("BOE" del día 30), que desarrolla el artículo 5.6, segundo párrafo, del Real Decreto 127/1984, es clara al respecto. [...]

Resta, finalmente, el análisis relativo a si los recurrentes cumplieron el último de los requisitos establecidos por la Ley 16/2001 para asignar los 16 puntos que prevé en su articulo 6.3.2.1.a), es decir, si percibieron "una remuneración apropiada" durante su residencia.

Es claro que los residentes becarios extranjeros no formalizaron un contrato laboral, como el resto de los residentes, con el Centro en el que recibían la formación y que sus plazas, aunque expresamente acreditadas para la docencia, no se encontraban "dotadas económicamente por criterios de planificación o limitaciones presupuestarias" (art. 5.6 del Real Decreto 127/1984). También es claro que, en todos los casos, los interesados debieron acreditar, ante la Comisión de Selección prevista en la ya citada Orden de 24 de julio de 1992, que disponían "de una Page 365 beca u otra ayuda oficial suficiente para atender a sus necesidades durante todo el programa de formación".

La cuestión, por tanto, se centra en analizar si la percepción de una beca es suficiente para entender cumplido el requisito de "remuneración apropiada" que establece la Ley 16/2001. En un principio, hay que constatar que la citada Ley no vincula la remuneración a un contrato laboral ni a la dotación económica de la correspondiente plaza en los presupuestos del Centro. Sí precisa, como respecto al resto de los requisitos que señala, que la "retribución apropiada" ha de ser conforme a lo establecido en la Directiva 93/16/CEE.

El análisis de la citada norma comunitaria tampoco aclara la cuestión, pues tras indicar, en su Anexo I, las características de la formación médica especializada (en términos similares a los que figuran en la Ley 16/2001), incorpora un inciso final que textualmente establece: "en consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada".

La falta de precisión de la Directiva en este aspecto ha propiciado la presentación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de diversas cuestiones prejudiciales que interesaban la determinación más concreta del sistema a través del que debería articularse la retribución del organismo responsable de abonar la misma y de su cuantía.

El Tribunal de Justicia (sentencia de 25 de febrero de 1999, Asunto C-131/1997) ha declarado que corresponde a los Estados miembros adoptar las medidas de ejecución particulares para determinar la remuneración que debe considerarse apropiada y para establecer los métodos de fijación de tal remuneración. Reconoce también el Tribunal "el amplio margen de apreciación" que ostentan los Estados para determinar la identidad de la institución a la que incumbe la obligación del pago. Corresponde, indica el Tribunal, a los órganos jurisdiccionales nacionales apreciar si las normas estatales de transposición cumplen, en esta materia, "la finalidad de la Directiva para alcanzar el resultado que esta persigue". Más preciso es el Tribunal cuando analiza la finalidad de la "retribución apropiada": "Procede señalar que, al insistir en la duración mínima de la formación especializada y en el hecho de que ésta debe efectuarse a tiempo completo, el legislador comunitario consideró que el nivel de la formación de los médicos especialistas no debía verse comprometido, en particular, por el ejercicio paralelo, a título privado, de una actividad profesional remunerada. Por esta razón, la Directiva 82/76 (posteriormente refundida junto con las 75/362 y 75/363 en la Directiva 93/16/CEE) prevé la obligación de remunerar los períodos de formación correspondientes a las especialidades médicas".

La beca percibida por los residentes becarios extranjeros parece cumplir los requisitos que señala el Tribunal de Justicia para considerar adecuadamente cumplimentado el principio de retribución. El mecanismo de retribución (beca u otra ayuda oficial) viene establecido por normas internas españolas (la Orden de 24 de julio de 1992, ya citada), la identidad de la institución responsable del pago es expresamente determinada por la Comisión de Selección prevista en dicha Orden (las entidades que conceden becas son de muy diversa índole: Agencia Page 366Española de Cooperación Internacional, Ministerio de Salud Pública argentino, Gobierno iraní, Cámara de Senadores de Salta, Generalidad Valenciana, Universidad de Cartagena...) dentro del "amplio margen de apreciación" que, a este respecto, ostentan los Estados miembros, y su importe ha de ser "suficiente para atender a sus necesidades durante todo el período de formación", lo que hace innecesaria otra actividad profesional retribuida por parte de los interesados.

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha venido a considerar adecuado el sistema de beca para cumplir la obligación de retribución. En su sentencia de 3 de octubre de 2000 (Asunto C-371/1997, párrafo 39) indica que "una aplicación retroactiva, regular y completa de las medidas de ejecución de la Directiva 82/76 sería suficiente" para atender las peticiones de los recurrentes que se formaron como médicos especialistas antes de que Italia estableciera un sistema de becas como modo de remuneración de los especialistas en formación.ª

2. Partiendo de los antecedentes y consideraciones expuestas, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo solicita dictamen de esta Abogacía General del Estado sobre la procedencia o no de estimar la pretensión deducida en los recursos interpuestos, en el sentido de adjudicar los 16 puntos previstos en el artículo 6.3.2.1.a) de la Ley 16/2001 a los residentes becarios extranjeros que realizaron su formación especializada conforme a lo establecido en el artículo 5.6, segundo párrafo, del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero.

Fundamentos jurídicos

I. La consulta formulada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad y Consumo plantea la procedencia o no de estimar los recursos de reposición interpuestos contra las decisiones de determinados Tribunales de diversas especialidades médicas en los procedimientos extraordinarios de consolidación de empleo convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, cuestionando la valoración asignada en tales decisiones a la...

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