STS, 5 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2006, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido el citado Consejo General así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 10 de mayo de 2006 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura, relativa a homologación de título de Ingeniero Industrial.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 2006 se tuvo por preparado el recurso, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 27 de marzo de 2007, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.

Tramitado el proceso en debida forma, se señaló el día 30 de octubre de 2007 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debemos enjuiciar en este recurso de casación la conformidad a derecho de una Sentencia que se pronuncia sobre homologación de título profesional, obtenido tras haber realizado estudios en una Universidad extranjera.

En 31 de octubre de 1990, D. Plácido que había obtenido en la Universidad Tecnológica Nacional de Buenos Aires (República Argentina) el título de Ingeniero Químico, solicitó del Ministerio de Educación y Cultura la homologación de esta titulación con el título español de Ingeniero Industrial, especialidad Química. Tramitado el correspondiente expediente, en 10 de Junio de 1991 por el citado Ministerio se dictó Acuerdo por el que se acordaba la homologación solicitada con el título español de Ingeniero Industrial, Especialidad Química. Conocido el citado Acuerdo, fue impugnado en vía contenciosa por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales.

La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia se individualiza el acto recurrido, detallando cuales fueron los estudios cursados por el solicitante de la homologación, y se da cuenta seguidamente de las alegaciones de las partes.

Por el Consejo General recurrente se formulan las alegaciones siguientes, que se expresan en síntesis. En primer lugar que de los documentos que obran en el expediente se comprueba que el solicitante no justifica haber cursado todas las materias troncales mínimas para los estudios del título de Ingeniero Industrial, de forma que tiene una carencia de 89 créditos, es decir más del 25 por ciento. Así pues, entiende que no existe equivalencia en la formación, por lo que no debe accederse a la homologación.

El Abogado del Estado alega fundamentalmente que la homologación se realizó en virtud del vigente Convenio de cooperación cultural con Argentina de 23 de marzo de 1971 .

Al estudiar estas alegaciones la Audiencia Nacional expone que la demanda no cuestiona el fundamento jurídico en que realmente se basa la Orden de homologación, puesto que se afirma en ella que no se ha realizado correctamente el juicio de equivalencia y que el informe del Consejo de Universidades es erróneo, en cuando considera que existe equivalencia entre el título español y el argentino; pero en el caso enjuiciado no se emitió ningún informe por el citado Consejo, que es facultativo, sino que para la homologación se ha acudido a la aplicación del Convenio hispano argentino citado, dato que no ha sido cuestionado en la demanda. Finaliza la sentencia afirmando que la homologación fue practicada conforme a la práctica administrativa confirmada jurisprudencialmente, vigente al momento de su otorgamiento, que no puede ser revisada más de diez años después de acuerdo con criterios existentes actualmente y con base en unos planes de estudios que no existían en el momento de ser dictada la Orden de homologación.

En estos términos y con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales vencido en juicio, invocando un solo motivo el amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

Sin embargo, a pesar de que como se ha dicho se invoca un solo motivo, éste se vertebra en dos apartados dedicados respectivamente a la legislación y la jurisprudencia que se dicen infringidos.

Así en el apartado primero se mantiene que la Sentencia ha incurrido en infracción del artículo primero del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y del artículo 14 de la Constitución, aunque en el cuerpo del escrito se cita además el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio . Pero en definitiva, aunque se abunda extensamente en las alegaciones, vienen a mantenerse las mismas argumentaciones que se esgrimieron en la instancia, a saber, que no hay equivalencia entre los estudios cursados por el interesado y los que se exigen en España. La alegada infracción del artículo 14 de la Constitución se justifica porque se mantiene que en definitiva el pronunciamiento de la Sentencia implica que se exigen mayores requisitos a quienes cursan en España los estudios correspondientes que a quienes estudiaron en el extranjero, vulnerándose así el principio de igualdad. Incide el recurrente a lo largo de la exposición del motivo, como también en la relación de antecedentes que efectúa, en el hecho de que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades es el único elemento que fundamenta la orden de homologación, y que ello es erróneo, pues debió tenerse en cuenta que no se habían cursado el número de materias troncales exigidas y ello hacía imposible la homologación.

En el segundo apartado del único motivo se afirma que se ha infringido la jurisprudencia, con cita expresa de una relación de Sentencias de la Audiencia Nacional y otras de este Tribunal Supremo sobre el tema. Sobre el motivo así expresado, no obstante vertebrarse en dos apartados, procede hacer un pronunciamiento de conjunto, sin perjuicio de examinar diversas cuestiones concretas. El Consejo General recurrente insiste en los argumentos que ya utilizó en la instancia sobre la falta de formación suficiente del señor que obtuvo la homologación de su título, y al respecto afirma que ha quedado desvirtuado el informe del Consejo de Universidades, decisivo a su entender para el acto administrativo. Pero el argumento no puede acogerse, ya que el fundamento de la sentencia recurrida es, precisamente, que la homologación se acordó en su día por la aplicación directa del Convenio bilateral hispano argentino, y no siguiendo el criterio del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y la Corporación recurrente se centra en desvirtuar el contenido de este informe, que la sentencia de instancia considera inexistente.

Esto es, la homologación del título se efectuó al amparo del artículo 6 del Real Decreto 86/87, que determina como fuentes para la homologación, entre otras, los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte. En este caso, a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la misma norma, el informe del Consejo de Universidades tiene carácter facultativo, por lo que no resulta contrario a Derecho el que no se emitiera en el caso enjuiciado.

Teniendo en cuenta que lo anterior, se deduce que la Sentencia recurrida no ha contravenido la legislación reguladora ni vulnerado el principio de igualdad, y asimismo que la Corporación actora no combate en debida forma la resolución jurídica impugnada.

A ello debe añadirse que la Sentencia que se recurre en casación no ha infringido la jurisprudencia, pues las resoluciones judiciales que se citan resolvieron casos distintos, y en modo alguno se demuestra que establecieran criterios ahora vulnerados.

Todo ello lleva a la conclusión de que no debemos acoger el único motivo invocado, y que procede desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe de esas costas en la cantidad de 3.000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Corporación recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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