SAP Badajoz 367/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2007:1094
Número de Recurso326/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución367/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00367/2007

S E N T E N C I A Núm. 367/07

Rollo: RECURSO DE APELACION 326/2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a 25 de Octubre de dos mil siete.

La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 946/2006 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Juan Luis, representado por el/la Procurador/a Sr/a ALMEIDA LORENCES y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. DAVILA GARCIA MIRANDA, y de otra, como apelado Edurne, representado por el/la Procurador/a Sr/a. VELA ALVAREZ y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ENTRENA GUASP y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 23/01/07, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurado Sr. Vela Álvarez, en nombre y representación de Dña. Edurne, debo ANULAR Y ANULO la Real Carta de Sucesión por la que se reconoce el título de Marqués DIRECCION000 al demandado, condenándole a abstenerse de usar dicho Titulo, reconociendo el mejor derecho al mismo de Dña. Edurne, a quien se atribuye aquel Titulo como legítima sucesora de d. Manuel.

Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Luis se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso que se examina no puede prosperar en ninguno de sus "motivos concretos"; así, en lo que se refiere a la Excepciones, que nuevamente se esgrimen por el recurrente -defecto legal en el modo de proponer la demanda, con cita del artículo 416.1.5ª de la LEC ; y prescripción del artículo 1.964 del CC.-, procede razonar, en cuanto a la excepción procesal, que ningún defecto se advierte en la proposición de la demanda, pues aparece expuesta con claridad y precisión la petición concreta que se deduce y frente a quién sededuce: concretamente se pretende que se reconozca el mero derecho de la demandante al uso del titulo nobiliario de "Marqués DIRECCION000 ; que se le atribuya dicho título como legítima sucesora de D. Manuel y, en fin, se condene a D. Juan Luis a abstenerse de usar aquel título.

Tampoco se observa infracción, al proponer la demanda, de los artículo 399 y 400 de la misma LEC, porque claramente aparecen diferenciados y separados, en aquella demanda todos lo antecedentes fácticos de la pretensión que constituye el "petitum" de manera que se facilita al demandado el poder admitirlos o negarlos y se detallan, también, separadamente las razones jurídicas, y aún fácticas, que constituyen la causa de pedir, y que da cobertura jurídica a la que se pide.

SEGUNDO

En lo que toca a la excepción -sustantiva o material-de prescripción extintiva de la acción, con apoyo en el artículo 1.964 CC., procede señalar que como ya se decía en nuestras sentencias nº 372/2005, de 13 de octubre y 67/2006, de 14 de febrero, si bien es un axioma, en materia de Derecho Nobiliario, que quién posee un título, sin tener, a la vez, mejor derecho genealógico, sólo posee en precario (S.T.S. 30-6-1965 y S.A.P. Córdoba, de 26-6-2002 ), no es menos cierto que, hasta época relativamente reciente, preponderaba en la doctrina la imprescriptibilidad del derecho al título nobiliario, basándose en la Ley XLV de Toro, que atribuye al sucesor legítimo la posesión civilísima de los bienes de mayorazgo, aunque otro haya tomado posesión de los mismos en vida del causante o éste se la hubiera dado; aquella Ley, en lo que aquí interesa, tolera el traspaso en la posesión civil y natural en quién debiera suceder en el mayorazgo «aunque otro haya tomado la posesión de ellas...»; sin embargo, en la actualidad existe ya una numerosa e ininterrumpida serie de decisiones jurisprudenciales que consagran la prescriptibilidad de este tipo de acciones; el punto de inflexión lo marcó la S.T.S. de 9-6-1964 que llega a la conclusión que debe darse preponderancia a la Ley XLI del mismo cuerpo legal por lo que, en definitiva, dice la citada sentencia «en todo caso, la línea o rama que ha disfrutado del título sin dejarlo caducar durante cuarenta años debe ser mantenida en su posesión frente a todos»; en la misma línea las SS.T.S. 14-6-1986; 20-2-1988; 7-7-1986, que atienden al principio de seguridad jurídica.

La consecuencia de ello es que, si la acción ha prescrito, ello acarrea la adquisición del derecho para quién ostenta el título, quién por mor de la prescripción adquisitiva, ha dejado de ser precarista. Y ese plazo es el de cuarenta años, como dice la S.T.S. 20-2-1988, plazo consolidado plenamente en la doctrina de la Sala 1ª del T.S., con base en principio de seguridad jurídica, tratándose de evitar situaciones en las que indefinidamente estén inciertos los derechos, aunque, en determinados supuestos, se pueda producir un perjuicio a tercero,...

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