STS 771/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:4806
Número de Recurso1446/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución771/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía nº 519/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por ante la mencionada Audiencia Provincial por la representación procesal de D. Felix, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Joaquín Pérez de Rada y González de Castejón y defendido por el Letrado don Joaquín Manglano de Puig; siendo parte recurrida doña Ariadna, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca M. Grande Pesquero, en sustitución por renuncia de la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia y defendida por el Letrado don Martín de Oleza Peris; y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Magdalena contra don Felix, don Jesús Carlos, don Casimiro, otras personas ignoradas que hubieren resultado favorecidas y, siendo parte el Ministerio Fiscal.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que se declare: 1- La NULIDAD de todos los actos que han jalonado la vida del Título Nobiliario desde el fallecimiento de Dª Ariadna, III Baronesa de DIRECCION000 y de DIRECCION001.- En concreto se impugna: a) la sucesión transversal de D. Millán y su correspondiente Real Carta de Sucesión de 22 de marzo de 1966 ; b) la distribución posterior de Títulos Nobiliarios de 24 de Marzo de 1972, y la escritura posterior que la complementa de 28 de Mayo de 1.974 efectuada por D. Millán ante el Ilustre Notario de Madrid, D. Rafael Nuñez-Lagos.- c) la sucesión de D. Domingo en virtud de dicha distribución de su padre obtenida por Real Carta de Sucesión de 18 de Junio de 1974.- d) la sucesión de D. Felix obtenida por Real Carta de Sucesión de 1 de septiembre de 1.994.- B.- EL MEJOR DERECHO GENEALOGICO a ostentar, poseer, usar y disfrutar del Titulo Nobiliario de BARON DE DIRECCION000 Y DE DIRECCION001 de Dª Magdalena, sobre el actual poseedor de la merced, D. Felix, con el objeto de devolver al Título el origen y la estirpe de su procedencia, y con expresa condena en costas si se opusieren a tan justa petición."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Felix contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte sentencia por la que, desestimando la demanda se declare que es mejor y preferente el derecho genealógio de Felix, que el de Magdalena, para poseer y usar el título nobiliario de Barón de DIRECCION000 y DIRECCION002 de DIRECCION001, con expresa imposición de costas a la parte demandante...."

    Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1998, se acordó declarar en rebeldía a los demandados don Casimiro y don Jesús Carlos y personas ignoradas que hayan sido favorecidas por la distribución de títulos nobiliarios de fecha 24 de marzo de 1972 y escritura posterior que lo complementa de 28 de mayo de 1974, realizadas ambas por el Notario don Millán.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Llopis Aznar en la representación que ostenta de Dña. Magdalena frente a D. Jesús Carlos, D. Casimiro y otras personas ignoradas que hubieren resultado favorecidas, D. Felix y el Ministerio fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la acción de nulidad promovida así como a la declaración del pretendido mejor derecho genealógico, absolviendo a los demandados de las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación doña Magdalena, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2001, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de Dª Magdalena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia en los autos de Juicio de Mayor Cuantía nº 519/98, la revocamos en cuanto a la estimación de la excepción de prescripción y, entrando en el fondo del asunto, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, debemos declarar y declaramos el mejor derecho genealógico a ostentar, poseer, usar y disfrutar el Título Nobiliario de Barón de DIRECCION000 y de DIRECCION001 de Dª Magdalena sobre el actual poseedor de la merced D. Felix. Debemos desestimar y desestimamos los demás pedimentos formulados en el suplico de la demanda.- Y todo ello sin declaración especial sobre las costas causadas en Primera Instancia, de manera que cada parte deberá correr con las causadas a su instancia y las comunes por mitad.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

El procurador don Antonio Ortenbach Cerezo, en nombre y representación de don Felix, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, amparado el primero en el artículo 469.1, apartados 2º, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 359, 524 y 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y el segundo en el artículo 477.1 por infracción de la siguiente normativa: Ley 41 de Toro, artículo 9.3 de la Constitución Española, artículos 1960, 1944, 1941, 1940 y 2.3. del Código Civil, artículo 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1820 y artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que cita.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 25 de abril de 2006 por el que se acordó la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y la admisión del de casación. Igualmente se acordó dar traslado a la parte recurrida doña Ariadna, que se opuso por escrito al referido recurso alegando previamente la concurrencia de ciertas causas de inadmisibilidad del mismo, oponiéndose igualmente el Ministerio Fiscal.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes la celebración de vista, se señaló su celebración para el día 15 de julio de 2008, en que tuvo lugar y en cuyo transcurso informaron los Letrados de ambas partes en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora doña Ariadna interpuso demanda de juicio de mayor cuantía contra don Jesús Carlos, don Casimiro y don Felix y el Ministerio Fiscal, que dio lugar a los autos nº 519/1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia, mediante la que interesó que se dictara sentencia por la que: 1.- Se declare la nulidad de todos los actos que han jalonado la vida del título nobiliario de Barón de DIRECCION000 y de DIRECCION001, desde el fallecimiento de doña Elisa ; 2.- Se declare el mejor derecho genealógico a ostentar, poseer, usar y disfrutar del título nobiliario de Barón de DIRECCION000 y de DIRECCION001 de la actora sobre el actual poseedor de la merced; 3.- Que se impongan las costas a la parte demandada si se opusiere.

Los demandados se opusieron a la demanda y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1999 por la que desestimó la demanda con absolución de los demandados e imposición de costas a la parte actora. Ésta recurrió en apelación dictándose nueva sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) de fecha 16 de enero de 2001 por la que se estimó parcialmente el recurso y en parte la demanda declarando el mejor derecho genealógico a ostentar, poseer, usar y disfrutar el título nobiliario de Barón de DIRECCION000 y de DIRECCION001 de doña Ariadna sobre el actual poseedor de la merced don Felix, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias.

Contra esta última sentencia se ha interpuesto el presente recurso por el demandado don Felix.

SEGUNDO

Al amparo del párrafo segundo del artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento, la parte recurrida alegó en su escrito de oposición determinadas causas de inadmisibilidad del recurso de casación y, en concreto, las siguientes: a) Defecto de forma insubsanable en los escritos de preparación y de interposición del recurso comprendido en el artículo 483.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de traslado de copias de dichos escritos, con los efectos previstos en el artículo 277 de la misma Ley ; y b) Inexistencia de interés casacional en los términos el artículo 483.2.3º de la misma Ley.

Tales causas de inadmisión no pueden ser acogidas. La primera porque los problemas surgidos en relación con el traslado de copias ya fueron objeto de consideración por este Tribunal que dictó auto de 21 de junio de 2005 favorable a la posición de la parte recurrente; y la segunda porque integra en realidad una oposición al fondo del recurso y no a su admisibilidad en cuanto sostiene que la sentencia impugnada no se opone a la doctrina jurisprudencial que se cita como infringida, apreciación que efectivamente habría permitido al Tribunal resolver sobre la no admisión del recurso (artículo 483.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) si así lo hubiere entendido, pero que al haberse resuelto favorablemente sobre la procedencia de la admisión en auto de 25 de abril de 2006 impide a la parte su planteamiento como causa de inadmisibilidad y queda para su resolución al estudiar el fondo de la impugnación.

TERCERO

Procede destacar de los razonamientos de la sentencia impugnada los siguientes: a) Entiende que se trata de un título sujeto al derecho común al que resulta de aplicación el plazo de prescripción de cuarenta años (fundamento de derecho segundo "in fine"); b) Analizados los árboles genealógicos aportados resulta que desde el pleito de tenuta y posesión que hubo entre los antecesores de las partes a partir de 1766 y siguientes hasta 1962, en que falleció la decimocuarta baronesa de DIRECCION000 y DIRECCION001 doña Elisa, el título ha sido poseído por la línea de la actora, y sin que conste, aparte del mencionado pleito y hasta 1923, año en el que solicitaron la sucesión en el título doña Elisa, doña Paloma y doña Penélope (tía del demandado), y que fue concedida a la primera, disputa ni controversia alguna, constando la Carta de Sucesión otorgada por la Reina Isabel II en 1850, a don Matías como asimismo la otorgada a don Carlos Jesús en 1875; sin que cambiara el título de línea hasta que obtuvo la sucesión en 1966 don Millán, del que trae causa el demandado (fundamento de derecho tercero "in fine"); c) Tras referirse al cambio jurisprudencial que supuso la sentencia de esta Sala de 9 junio 1964, definitivamente consagrado a partir de las sentencias de 7 y 27 marzo 1985, admitiendo la prescripción adquisitiva de los títulos nobiliarios, alude a reiteradas declaraciones de esta Sala en el sentido de que, alegada la prescripción oportunamente, la línea o rama que haya disfrutado del título durante un plazo de cuarenta años, sin necesidad de acreditar justo título y buena fe, deberá ser mantenida en la posesión frente a todos, de modo que la dejación de los derechos por los prellamados y el transcurso de esos cuarenta años son elementos idóneos para la convalidación de la adquisición de la merced, con lo que se obtiene el beneficio de la seguridad jurídica (fundamento de derecho cuarto, párrafo primero); d) En el presente caso se ha cumplido con exceso el plazo de cuarenta años jurisprudencialmente requerido en el que la posesión de la dignidad nobiliaria ha recaído en la línea de la actora, por lo que le correspondería por prescripción inmemorial aunque en un determinado momento histórico hubiera tenido mejor derecho genealógico la línea del demandado, sin que constituya obstáculo para sentar esta conclusión el que en el momento de la litispendencia la posesión de la dignidad estuviera en el demandado Sr. Jesús Carlos, al no haber transcurrido el mismo plazo de cuarenta años para que pudiera prevalecer el cambio de línea operado por expediente administrativo de sucesión, pues entender lo contrario significaría que, perdida la posesión por cualquier circunstancia, quien ha adquirido un derecho por prescripción no podría obtener la tutela que le corresponde salvo acreditación del título de manera que únicamente el poseedor podría defender los bienes y derechos adquiridos por dicho instituto jurídico y no quien hubiese sido desposeído de aquellos.

CUARTO

Las anteriores apreciaciones no son contrarias a la doctrina mantenida por esta Sala sobre la prescripción adquisitiva de los títulos nobiliarios. Entre las más recientes, la sentencia de 30 de diciembre de 2004, tras recordar que el cambio de la jurisprudencia sobre el llamado «dogma de la imprescriptibilidad» arranca de la Sentencia de 9 de junio de 1964, hace referencia a las sentencias de 7 de marzo de 1985, 27 de marzo de 1985, 14 de junio de 1986, 7 de julio de 1986, 14 de julio de 1986, 23 de enero de 1987, 21 de junio de 1989, 3 de enero de 1990, 8 de octubre de 1990, 6 de marzo de 1991, las cuales siguieron la misma doctrina, en beneficio de la seguridad jurídica, y concluyeron que la línea o rama que hubiera disfrutado del título durante un plazo de cuarenta años debía ser mantenida en su posesión, frente a todos, así como que la dejación de sus derechos por los prellamados, unida al transcurso del tiempo, constituía un sucedáneo idóneo para la convalidación de la adquisición de una merced nobiliaria frente a todos, para añadir a continuación que «conforme a dicha jurisprudencia, la usucapión del título implica la pérdida del derecho que a las dignidades pudieran ostentar históricamente terceras personas prellamadas a la sucesión, a la vez que atribuye al adquirente un derecho inatacable frente al mejor derecho genealógico y le convierte en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, habrá de seguirse el orden regular de sucesión y contra el que no puede oponerse un supuesto derecho que desconozca o niegue tal legítima adquisición (Sentencias de 23 de enero de 1987 y 21 de junio de 1989 )».

La sentencia de 9 de febrero de 1999 declara: «...la doctrina jurisprudencial viene sentando con reiteración que la designación de sucesor y otras figuras nobiliarias singulares "como la prescripción adquisitiva de cuarenta años" provocan verdaderos efectos novatorios en el orden de sucesión inicialmente previsto, convirtiendo al designado y, en su caso, al prescribiente o beneficiario de la usucapión en una cabeza de línea a partir de la cual ha de seguirse el orden regular de sucesión» (fundamento jurídico cuarto). La sentencia de 20 de febrero de 2003 afirma que la prescripción adquisitiva de los cuarenta años «prevalece sobre el mejor derecho genealógico en favor de los que poseyeron la merced de forma quieta, pública y no controvertida por tal plazo» (fundamento jurídico segundo). La de 11 de junio de 2001 entiende que «el único requisito que se exige es la posesión continuada y no interrumpida, pacífica y pública por el plazo de cuarenta años, circunstancia que se ha dado en el supuesto de autos, no siendo necesario ni la existencia de título ni buena fe» (fundamento jurídico tercero). En la misma línea se pronuncian las sentencias de 12 de diciembre de 1990 y 20 de febrero de 2003, siendo citadas todas las anteriores por la de 17 de diciembre de 2004.

Las numerosas sentencias de esta Sala a que se refiere el recurso como fundamento del mismo, que radica en el interés casacional derivado de la disconformidad de la sentencia impugnada con la jurisprudencia de esta Sala, es cierto que se refieren a la posesión no interrumpida como requisito para que opere la prescripción adquisitiva y así en el escrito de preparación se destacan especialmente las sentencias de 21 febrero 1992, 13 junio 1996 y 4 junio 1997 ; pero el carácter ininterrumpido de la posesión se exige efectivamente durante todo el tiempo necesario para consumar la prescripción de modo que, consumada ésta -como ocurrió en el presente caso en la línea de la actora- se adquiere una titularidad que resulta inatacable salvo que se produzca una pérdida del derecho por la posesión de quien no es titular y que a su vez prescribe en su favor adquiriendo el derecho. Este es el razonamiento de la Audiencia y el mismo no se opone a doctrina jurisprudencial que sostenga lo contrario pues la alegada por la parte recurrente no se refiere concretamente a dicha cuestión.

QUINTO

De todo ello ha de seguirse necesariamente la desestimación del recurso con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el mismo (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) con fecha 16 de enero de 2001 en autos de juicio declarativo de mayor cuantía número 519/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de dicha ciudad contra el hoy recurrente a instancia de doña Ariadna y, en consecuencia, confirmamos la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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