Títulos inscribibles. Instrumentos públicos y Registro de la Propiedad

AutorRicardo Egea Ibdñez.
CargoNotario y Registrador de la Propiedad.
Páginas135-150

I. TÍTULO INSCRIBIBLE

La palabra título se entiende no sólo como la causa o existencia del derecho sino además se refiere al documento en virtud del cual se prueba la existencia de este derecho. Hay pues una conexión entre el ius y el factum. La palabra título se refiere tanto para explicar la existencia del derecho como el documento en que se acredita tal derecho.

Este es el criterio que sigue la L.H. cuando emplea la palabra título referida al acto o contrato sujeto a inscripción. Art. 2.° de la L.H. y también cuando emplea la palabra título referido al documento en que consta dicho acto Art. 3.° L.H. Hay que tener en cuenta que la calificación del Registrador no solamente recae sobre el título como causa del derecho sino también sobre el documento. El artículo 18 de la L. H. dice que los Registradores califican bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas -de los documentos de toda clase- en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes -y la validez de los actos dispositivos- contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro.

El concepto de título inscribible aparece en el art. 33 del R.H. que dice: se entenderá por título para los efectos de la inscripción el documento o documentos públicos en que funde inmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquella y que hagan fe en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción por sí solos o con otros complementarios mediante formalidades cuyo cumplimiento se acredite.

  1. SANZ señala como las notas más destacadas del título sujeto a inscripción las siguientes:

    - Se trata de un documento o documentos públicos. Para que exista un documento público se tienen que dar los requisitos que determina el art. 1.216 del C.c.

    - Funden su derecho. Es decir que el documento sujeto a inscripción contenga directamente el acto inscribible, no cabe la inscripción donde los actos sujetos a inscripción existan por referencias por muy detalladas que éstas sean.

    - Que hagan fé. Si bien el documento público tiene la fe pública, art. 1.218 del C.c. que dice: los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero del derecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primeros.

    Documento público y documeto auténtico.

    El art. 33 del R.H. se refiere como hemos visto al documento o documentos públicos y el art. 34 del R.H. dice: se consideran documentos auténticos para los efectos de esta Ley los que sirviendo de títulos al dominio o el derecho real o al asiento practicable estén expedidos por el Gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deben hacer fe por sí solos. Ambos conceptos dice ROCA SASTRE son equivalentes ya que el documento público hace prueba por sí mismo art. 1.218 del C.c. y el art 34 que habla de documento auténtico hace fe por sí solo. El documento público y el documento auténtico son sinónimos sus conceptos son iguales y así lo ha entendido la S.T.S. y R.D.G.R. El art. 3.° de la L.H. se refiere a documentos consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por autoridad judicial, por el Gobierno o sus agentes en la forma que prescriben los Reglamentos.

    II. DOCUMENTOS NOTARIALES

    El documento en el que Interviene el Notario es documento público, así lo dice el art. 1.216 del C.c. Son documentos públicos los autorizados por un Notario o empleado público competente con las solemnidades requeridas por la Ley. Y a continuación el art. 1.217 del C.c. dice que los documentos en que intervenga Notario público se regirán por la Legislación Notarial.

    El art. 144 del R.N. dice que el instrumento público comprende las escrituras públicas, las actas y en general todo documento que autorice el Notario, bien sea el original, en copia o en testimonio. El primer aspecto de la escritura pública y su acceso al Registro de la Propiedad se va a exponer en la materia de copias notariales.

    Escrituras públicas, Primera y Segunda copia.

    La escritura pública es título que siempre sirve para que los actos o contratos inscribibles accedan al Registro de la Propiedad. Art. 3.° de la L.H. Pero la escritura pública puede ser título ejecutivo o no, según sea primera o segunda copia. El 1.429-1 de la L.E.C. dice: sólo tendrán aparejada ejecución los títulos siguientes. Escritura pública, con tal que sea primera copia, o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causante. Todas las copias expedidas por el Notario con las formalidades requeridas por la Ley son escrituras públicas, pero sólo tienen efecto ejecutivo las primeras copias en la forma que dice el art. 1.429-1 de la L.E.C.

    La primera copia es título ejecutivo, pero para que una segunda copia aparezca como título ejecutivo tiene que ser expedida con mandamiento judicial y citación de la persona a quien deba perjudicar o de su causahabiente. Mandamiento judicial y citación son dos requisitos necesarios para que la segunda copia sea título ejecutivo. El artículo 18 de la L.N. dice que no podrán expedirse segundas o posteriores copias de la escritura matriz sino en virtud de mandato judicial y con citación de los interesados o del promotor fiscal cuando se ignoren éstos o estén ausentes del pueblo en que esté la Notaría. Pero dice el art. 18 en su párrafo 2.°: Será innecesaria dicha citación en los actos unilaterales y aún en los demás cuando pidan la copia todos los interesados.

    El art. 233 del R.H. dice que a los efectos del art. 1.429 de la L E C. las copias de las escrituras se dividen en primeras o segundas. Las personas de quien constare en el protocolo haber obtenido primera copia o los sucesores de la misma que obren con tal carácter no podrán obtener sin las formalidades que determina el art 18 de la L.N. otro traslado cuando éstas -contengan obligación exigible en juicio ejecutivo-.

    Si se expidieren segundas o posteriores copias que contuvieren obligación exigible en juicio ejecutivo y no se hubiesen cumplido los requisitos del art 1.429-1 de la L E.C. y 233-1-2 del...

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