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- Tomo XXXVIII - Vol. 2º. Leyes 488 a 596 y Disposiciones Transitorias, Adicional y Final de la Compilación de Navarra
- Título XIV. De la Compraventa y de la Permuta
- Capítulo Primero. De la Compraventa
Título XIV
Autor | Javier Nanclares |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Profesor de la Universidad de Navarra |
Si lo ponemos en relación con el resto de Compilaciones, el Fuero Nuevo es el único texto compilado que presenta una regulación detallada de la compraventa l, sin perjuicio de la existencia de ámbitos materiales en los que, a falta de norma expresa, habrá de recurrirse a la integración normativa aludida en la ley 1 párrafo segundo y, en su caso (v. gr. saneamiento por vicios ocultos), al Código civil como Derecho supletorio (ley 6)2.
Regulación que en otros Derechos civiles autonómicos o bien es inexistente (como sucede en el Derecho gallego, balear y valenciano) o bien es enormemente reducida, limitándose a consagrar cauces para impedir la plena eficacia transmisiva de las disposiciones a título oneroso, como es el caso de la «saca foral» y demás derechos de adquisición preferente vizcaínos -arts. 112 a 127 de la Ley 3/1992, de 1 de julio-, del «derecho de abolorio o de la saca» aragonesa -arts. 149 a 152 Compilación aragonesa-, o de la rescisión por lesión y la venta a carta de gracia catalanas -arts. 321 a 329 de la Compilación catalana en su redacción actual.
La pluralidad de Derechos civiles en España y, en este caso, la duplicidad de regulaciones de la compraventa (la codicial y la foral navarra) exigirá el recurso a las normas de Derecho interregional para averiguar cuál es el Derecho aplicable al supuesto de hecho negocial. Norma de conflicto que, en este caso, será el artículo 10.5 C.c. el cual, pese a verse superado por el Convenio de Roma sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 19 de junio de 1980 (B.O.E. núm. 171, de 19 de julio de 1993), conserva toda su vigencia (tal vez sea aquí donde más la conserve) en sede de Derecho interregional.
El artículo 4 del Convenio de Roma establece unos criterios de determinación de la ley aplicable al contrato a falta de la elección por las partes, que es prioritaria según el artículo 3 del propio Convenio. Criterios que están guiados por un principio rector: «en la medida que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3.°, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos»; y por una materialización del mismo construida a base de presumir con qué país presenta ese contrato vínculos más estrechos. Así, a tenor del artículo 4.2, «se presumirá que el contrato presenta los vínculos más estrechos con el país en que la parte que deba realizar la prestación característica tenga, en el momento...
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