Título XIII

  1. FUNDAMENTO DE LA TRANSACCIÓN

    La jurisdicción es atributó de la soberanía, y por eso ha sido definida como la actividad del Estado para la realización del orden jurídico, por medio de la aplicación del Derecho objetivo. Siendo, pues, la Justicia emanación de la soberanía, es lógico que el Estado monopolice los servicios de aquélla, mediante la creación y mantenimiento de Tribunales estatales permanentes, independientes y responsables, pero su actuación, consecuencia del principio imperante de libertad contractual, está regida por el principio dispositivo, debido a que pudiendo las partes disponer de sus intereses materiales, bien creando circunstancialmente un Derecho civil propio, o aceptando el establecido por el legislador, también disfrutan de la misma libertad, en la mayoría de los casos, para acudir a los órganos jurisdiccionales pidiéndoles la declaración de su derecho, mediante la potestad que se denomina acción, por la que se les concede libertad para disponer de sus intereses materiales en juicio, que es lo que integra la llamada justicia rogada o a instancia de parte.

    Y es que no hay que olvidar que el hombre es un ser sociable, que convive con otros hombres, y en el desarrollo de esta convivencia existen limitaciones a su posibilidad de hacer. El choque de estas limitaciones origina fricciones entre los miembros de la comunidad, que pueden producir un conflicto que hay que resolver satisfactoriamente mediante el Derecho, que es el que debe garantizar la paz y la justicia, porque si el Derecho no regulara los conflictos, dejando que en ellos imperase la arbitrariedad, peligraría la paz de la comunidad, y si no los regulara satisfactoriamente, esto es, con justicia, ésta desaparecería de la comunidad.

    Pero el Estado, respetuoso con la libertad que concede a los ciudadanos para disponer de sus intereses materiales, la lleva a sus últimas consecuencias y permite que la resolución de esos conflictos o contiendas entre particulares se haga por diversos medios: bien acudiendo a la intervención de los Tribunales del Estado, que es lo normal, o bien sacrificando una de las partes su posición, abdicando de su pretensión o de la resistencia que oponía a la petición ajena, mediante la renuncia de su derecho; o las partes se hacen concesiones recíprocas para poner fin al litigio o para impedir que éste surja, mediante la transacción, o no le ponen fin, sino que acuerdan que sus diferencias se resuelvan, no por los órganos jurisdiccionales del Estado, sino por un organismo extraoficial denominado arbitraje.

    Consecuencia de lo expuesto es que cuando surge un conflicto entre particulares pueden éstos resolverlo por sí mismos, mediante lo que se denomina autocomposición del conflicto, bien por la renuncia, el desistimiento, el allanamiento o la transacción, pues el Estado concede a los particulares libertad para disponer ellos mismos de la suerte de sus intereses materiales 1, por lo que el fundamento de la transacción radica en la voluntad de los interesados, los que pueden perfectamente dirimir sus diferencias celebrando el contrato de transacción, al amparo de la libertad proclamada en el artículo 1.255 del C. c, libertad que afecta no sólo a la conclusión del contrato, sino también a la determinación de su contenido.

    Así lo regula nuestro C. c, contrato que, como dirigido a eliminar una incertidumbre jurídica, se define en el artículo 1.809, se precisa la capacidad y el objeto de la misma en los artículos 1.810 a 1.814, se presupone la forma escrita en el artículo 1.815 y se precisan sus efectos y su posible ineficacia en los artículos 1.816 a 1.819.

  2. SUS ELEMENTOS ESENCIALES

    La transacción exige siempre que entre las partes exista un conflicto o controversia, que las mismas estén en estado de guerra, que mantengan disparidad de criterios, pues sin éstos no se concibe ni puede existir la transacción. Partiendo de ese postulado fundamental, la doctrina científica imperante admite que hay tres elementos esenciales en la transacción:

    1. Una relación jurídica incierta, manifestada en un conflicto de intereses entre las partes, que se traduce en una oposición de voluntades. Supone un derecho discutido o susceptible de serlo, pero la res dubia ¿ha de ser una relación jurídica dudosa o basta el choque de pretensiones de las partes?

      La incertidumbre, base esencial de la transacción, no puede ser objetiva, porque aparte de que el derecho objetivamente no puede ser incierto -pues existe o no existe-, si se admitiera, no cabe duda que debería ser impugnada la transacción cuando uno de los transigentes pudiese demostrar que él tenía derecho, lo que supondría que aquélla no surtiría sus propios y naturales efectos.

      La incertidumbre subjetiva tiene un fondo ético evidente, pues trata de evitar que el litigante temerario pueda aprovecharse de los beneficios de una transacción que ha impuesto a la otra parte, dadas las circunstancias por las que...

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