Título VII. De la sucesión legal

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas705-726

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 516 Procedencia

En defecto, total o parcial, de sucesión ordenada válida y eficazmente por pacto o testamento, se abre la sucesión legal.

Antecedentes: art. 202 Lsuc.; art. 127 Comp.; art. 34 Apéndice; art. 34 P1924; art. 274 P1904; art. 70 P1899; Fueros: único De rebus vinculatis; 1º y 2º De successoribus ab intestato; 5º De Testamentis; Observancias: 6ª y 7ª De testamentis.

Concordancias: art. 323, 465, 520 CDFA; art. 912 CDFA; art. 441-1 Cc. Cat.; Ley 300 Comp.N.

Resumen doctrinal: A) En general. Esta regulación procede de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, con algunas “aclaraciones” que, en materia de sustitución legal y de llamamientos en la sucesión troncal, efectuó el ejecutivo aragonés al refundir esta ley en el CDFA. La vigente regulación, que entró en vigor el 23 de abril de 1999, consta de veinte preceptos (arts. 516 a 536) agrupados a lo largo de seis capítulos. El capítulo I, Disposiciones generales, explica de forma técnica y clara la procedencia de la sucesión legal (cuándo tiene lugar) y el orden de llamamientos a la misma que, en Aragón, no sólo depende del parentesco con el causante, sino también, pero sólo en el supuesto de que el causante fallezca sin descendencia, del origen familiar de los bienes (troncalidad). En los capítulos II a VI se desa rro lla y regula cada uno de los llamamientos a la sucesión (art. 517) de quien fallece sin haber dispuesto, o no haberlo hecho de forma válida y eficaz, de la totalidad de sus bienes. B) Ley aplicable: vecindad civil y ciudadanía europea. Dentro del territorio nacional y entre españoles los derechos sucesorios se rigen por la vecindad civil que tenga el causante al tiempo de su fallecimiento: art. 9º-8 Cc. Fuera de nuestras fronteras, desde el 17 de agosto de 2015, Reglamento de la UE nº 650/2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación

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y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa, ley de la nacionalidad deja de ser la ley que rige la sucesión de los ciudadanos comunitarios, siendo ley de su residencia habitual al tiempo del fallecimiento del causante la que gobernará la sucesión; si bien, se permite la elección, al tiempo de otorgamiento de testamento o pacto, entre la ley de su nacionalidad y la ley de la residencia al tiempo del fallecimiento. Lo anterior significa que si un aragonés con residencia habitual en Bélgica fallece sin haber optado por mantener como ley sucesoria la aragonesa, el Derecho civil aplicable será el del país extranjero en el que resida; por la misma razón, los ciudadanos comunitarios que fallezcan con residencia habitual en Aragón o bien incluso elijan voluntariamente la ley aragonesa en base a su residencia (art. 22 del Reglamento) quedarán sujetos al Derecho foral de Aragón (art. 36 R. UE). C) Apertura y lugar de fallecimiento. La sucesión se abre en el momento de la muerte del causante y en el lugar de su último domicilio (art. 320 CDFA). La muerte y declaración del fallecimiento pueden equiparse. La referencia al “último domicilio del causante” determina la competencia de los tribunales en materia de Derecho sucesorio y también la de las notarías y juzgados para conocer de los procedimientos de “herederos abintestato” que deberán aplicar, en su caso, el Derecho foral de Aragón. D) Procedencia. La sucesión legal tiene lugar cuando el causante fallece sin haber ordenado de forma válida y eficaz su sucesión o habiéndolo hecho de forma incompleta (vgr. sólo dispuesto de bienes muebles; el único heredero testamentario premuere y no hay sustitutos; no se ejecuta la fiducia, etc.). En Aragón hablamos de “sucesión legal” y no de “sucesión abintestato”, al deferirse la sucesión no sólo por testamento sino también por pacto sucesorio. E) Apertura de la sucesión del causante y procedencia de la sucesión legal en un momento posterior. En materia de sucesión legal, fallecido el causante en un momento determinado y abierta su sucesión, y aún producida la delación, tiempo después de su fallecimiento, procede un llamamiento legal para parte de esa herencia ya abierta pero en un momento anterior. Son los supuestos previstos en los arts. 395-3, 419-3 y 531-2 CDFA, cuyo llamamiento responde a la naturaleza de una sustitución legal preventiva de residuo.

Jurisprudencia: A) Procedencia: A. APZ de 21/04/2010; SJPII de Monzón de 19/12/1998.

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Artículo 517 Orden de sucesión legal
  1. En la sucesión legal la herencia se defiere en primer lugar a los parientes de la línea recta descendente.
    2. En defecto de descendientes:
    1.º

Los bienes recobrables y los troncales se defieren a las personas con derecho a recobro y a los parientes troncales, respectivamente.

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  1. Los bienes no recobrables ni troncales, y también éstos si no hay parientes con derecho preferente, se defieren, sucesivamente, a los ascendientes, al cónyuge, a los colaterales hasta el cuarto grado y a la Comunidad Autónoma o, en su caso, al Hospital de Nuestra Señora de Gracia.

Antecedentes: art. 203 Lsuc.; art. 274 P1904; art. 70 P1899; Fueros: 1º y 2º De successoribus ab intestato.

Concordancias: art. 395-3, 419-3 y 531-2, 465-2, 474 CDFA; art. 913 Cc.; art. 441-2 Cc. Cat.; Ley 304 Comp.N.; art. 68 LDCPV

Resumen doctrinal: La sucesión legal aragonesa tradicionalmente ha atendiendo a dos circunstancias: la parentela y el origen de los bienes. En atención a ello opera el siguiente orden: A) En primer lugar: Descendientes. Están llamados a heredar todos los bienes de causante: troncales o no troncales, en este llamamiento el origen de los bienes es irrelevante. B) En segundo lugar: bienes recobrables y troncales. Sólo procede este llamamiento a falta de descendientes (hijos, nietos, biznietos, etc.) del causante. Estos bienes son objeto de sucesión sólo si existen en la herencia de causante (no opera la subrogación real). El origen familiar de los bienes no le impone al causante en vida ningún deber de reserva a favor de estos sucesores. Son llamados determinados parientes en función de su relación con la parentela de procedencia de los bienes (troncalidad) y en los casos de ser ascendiente o hermano del causante por haber realizado a favor de éste donaciones y sobrevivir al causante (recobro). C) En tercer lugar: sucesión no troncal. El llamamiento opera sobre bienes que no tenga procedencia familiar (troncales o recobrables); bienes que históricamente se denominaban industriales. Los bienes troncales o recobrables pueden formar parte de este llamamiento si no hubiera parientes con derecho a los mismos o, habiéndolos, repudiaran la delación. El orden de suceder opera jerárquicamente: en primer lugar los ascendientes, en su defecto, y en segundo lugar, el cónyuge; a falta de éste, y en tercer lugar, los colaterales hasta el 4º de parentesco con el causante. D) A falta de parientes colaterales hasta el 4º, y en quinto lugar la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de que le pueda corresponder heredar preferentemente al Hospital de Nuestra Sra. De Gracia, si se dan los presupuestos del art.536 CDFA. E) Derecho de viudedad. En todos los casos en los que no sea heredero el cónyuge viudo, habrá que tener en cuenta la viudedad foral.

Jurisprudencia: A) Orden de suceder: S. JPI núm. 17 de Zaragoza de 30/11/2006.

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Artículo 518 Diversidad de llamamientos universales
  1. En la sucesión legal de una persona pueden concurrir diferentes llamamientos universales en atención al carácter troncal o no troncal de los bienes que integran el caudal relicto.
    2. La declaración de herederos legales deberá expresar si se refiere solo a los bienes no troncales, solo a los troncales, con indicación de la línea de que procedan, o a ambos tipos de bienes. Si falta dicha mención, se presumirá que la declaración se ha limitado a los bienes no troncales y no impedirá instar una nueva declaración referida a los troncales.

Antecedentes: art. 204 Lsuc.;

Concordancias: art. 526 a 528 CDFA; ley 305 Comp. N.; art. 68 LDCFPV

Resumen doctrinal: A) Diversidad de llamamientos. El precepto declara que los llamados a suceder en los bienes troncales, aun cuando sólo sucedan en un bien determinado, son herederos y no legatarios o sucesores legales a título particular (como lo son los parientes con derecho a recobro); por ello su llamamiento es universal (art. 319-1 CDFA) y responden de las deudas de la herencia (art. 322-1 CDFA) como señala el art. 355-1 CDFA. B) Declaración judicial de herederos. En la herencia aragonesa pueden concurrir en función del...

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