Título VII

AutorJosé Antonio Doral García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Introducción general

Se distribuye este Título en siete capítulos, que comprenden las leyes 463 a 487, disposiciones en su conjunto reguladoras de las garantías reales en Navarra. El Fuero Nuevo articula en estas leyes diversas formas de garantía tipicadas como tales con la descripción de los supuestos en que se produce la función de garantía, sus diferencias estructurales, la fundamentación o ratio justificadora unitaria, la eficacia del título constitutivo, las acciones y, en definitiva, la disciplina legal correspondiente1.

Aunque la rúbrica del título alude a las garantías reales, las leyes que contiene se refieren tanto a principios informadores de las figuras directamente reguladas como a -otras- garantías de una relación obligatoria que están reconocidas en la Compilación. El principal principio informador coincide en todas ellas: dotar al acreedor de medios más enérgicos que los que proporciona la garantía genérica del crédito, es decir, la responsabilidad patrimonial universal, que en sentido económico comprende la responsabilidad con todos los bienes presentes o futuros del deudor.

En todo caso, el régimen jurídico corresponde a la finalidad de impedir cláusulas o estipulaciones con efectos excesivamente gravosos para el deudor. En primer término evitar el acoso ante la necesidad de acudir al crédito por el detestable mal de la usura2, en segundo término, proporcionar al acreedor (de ordinario entidades financieras) un refuerzo en la seguridad y garantía de cobro del crédito.

En la práctica imponer clausulados de obligada inserción en los contratos otrogados por las entidades de crédito es el objeto de cláusulas requeridas para la perfecta comprensión e implicaciones financieras de préstamos, créditos o cuentas de crédito3.

En consecuencia, el núcleo principal del contenido de las garantías defiende al acreedor frente a la posible conducta desleal del deudor, al permitirle salir al paso de la mala fe, defenderse de los actos perjudiciales anteriores al vencimiento que arriesguen la solvencia del deudor o la insuficiencia del patrimonio, o, dotarle de remedios procesales para impedir el deterioro por acto voluntario o la pérdida de la cosa gravada por su negligencia.

De donde se sigue que el régimen jurídico adecuado a las garantías específicas debe presentar dos características principales: de una parte, el mínimo de gravamen, esto es, el menor entorpecimiento en la gestión del deudor sobre los bienes y, de otra, ofrecer el máximo de garantía al acreedor para la satisfacción del crédito concedido. De ahí que los medios encaminados a garantizar el cumplimiento de la obligación en los plazos convenidos, cláusulas y acciones, marcan la evolución gradual de las fundamentales garantías personales y reales4.

En un análisis de conjunto se advierte la diversidad de formas de garantía existente en Navarra, que permiten fijar un cauce adecuado a las exigencias del préstamo, contrato genuino de crédito5, o adaptarse a las realidades y circunstancias económicas del crédito en los tiempos que corren y a las específicas peculiaridades de la naturaleza del objeto de la garantía, el objeto sobre que recae y la obligación en garantía6.

La normativa en examen gira en torno al juego del principio de libertad civil dentro del marco del mercado financiero, cláusulas de garantía dirigidas a conservar el valor, cláusulas sobre la ejecución y solvencia del deudor, cláusulas y posibles acuerdos de distribución o ejecución conjunta entre acreedores...

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