Título V. De la viudedad

AutorJesús Delgado Echeverría/María del Carmen Bayod López
Páginas429-464

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Capítulo primero Disposiciones generales
Artículo 271 Origen
  1. La celebración del matrimonio atribuye a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca.
    2. Durante el matrimonio el derecho de viudedad se manifiesta como derecho expectante.
    3. El derecho de viudedad es compatible con cualquier régimen económico matrimonial.

Antecedentes: Arts. 89 Lrem.; 72.1 Comp.; 63 Apéndice; 128 P1904; 143, 146 P1899; 89, 108, 109 AMFL; 69, 70 MFL; Fs. 1º De iure dotium, 1247; 1º y 2º De secundis nuptiis, 1247; De alimentis, 1390; Obs. 26 De iure dotium y 2ª Ne vir sine uxore.

Concordancias: Arts. 149.1.8 CE; 3, 185, 190.1, 192-194, 205.2, 272-303, DDTT 8ª, 9ª, 11ª CDFA; 9.2, 16.2, 834, 837, 838, 944 Cc.; 441-2.3º, 442-3, 452-1 Cc. Cat.; 45, 53, 65, 84 Comp. IB; leyes 253, 304 Comp. N; 253, 254, 267 LDCG; 58, 69 LDCFPV.

Resumen doctrinal y jurisprudencial:

  1. Sistemática y ratio legis de la regulación de la viudedad aragonesa. La normativa de la viudedad ocupa el Título V (De la viudedad) del Libro II (Derecho de la Familia) y se divide en tres capítulos: Disposiciones Generales (arts. 271-278), con preceptos referidos a todo el derecho de viudedad en su conjunto; Derecho de viudedad durante el matrimonio (arts. 279-282), dedicado a la fase de derecho expectante, en vida de los cónyuges; y Usufructo vidual (arts. 283-302), que aborda la regulación de la institución tras el fallecimiento de uno de los consortes. Contenido y estructura del Título que nos ocupa proceden, íntegra y literalmente, de la Lrem., en vigor desde el 23 de abril de 2003 (DT 9ª) y aplicable a hechos, actos o negocios relativos al derecho expectante y al usufructo de viudedad cuando tengan lugar o hayan sido realizados a partir de

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dicha fecha (DT 8ª). La voluntas legislatoris fue efectuar una reformulación de la Comp. aragonesa hasta entonces vigente que armonizase el respeto a la esencia del Derecho aragonés con su adaptación a las necesidades y aspiraciones de la sociedad contemporánea. En la viudedad, la observancia a la tradición histórica descansa en la continuidad del origen matrimonial de la institución y su correlativa fase expectante en vida de los cónyuges mientras que su ajuste a la sociedad actual aparece en el afán de superación de los inconvenientes provocados en el tráfico jurídico por su característico efecto real en inmuebles que inspira gran parte de las Disposiciones Generales y de la normativa del expectante. B) Rasgos esenciales y diferenciadores de la viudedad aragonesa. El art. 271 regula el inicio de la institución y sus consecuencias inmediatas. Sus tres apartados, estrechamente vinculados entre sí, compendian su esencia básica:

  1. Naturaleza familiar (271.1). Como ha venido ocurriendo desde su origen en los Fueros en el s. XIII, es la celebración del matrimonio la que sigue atribuyendo a cada cónyuge el usufructo de viudedad sobre todos los bienes del que primero fallezca, singularizando a la viudedad aragonesa dentro de los usufructos viduales –todos sucesorios– regulados en el resto de regímenes legales españoles. Esta indubitada pertenencia al Derecho de Familia trae consigo las siguientes consecuencias: 1. Adquisición onerosa. La viudedad no se adquiere a título lucrativo porque no trae causa de la muerte del cónyuge. Constituye una ventaja matrimonial adquiriéndose, por tanto, a título oneroso. El cónyuge viudo en Aragón no es ni heredero ni legatario del premuerto sino titular de un beneficio legal que precede al derecho de los legitimarios. 2. Efecto general de matrimonio. Todos los matrimonios cuyos efectos civiles se rijan por Derecho aragonés, en virtud del art. 9.2., en relación con el 16.2, ambos del Cc., tendrán como efecto específico y único a la viudedad aragonesa. Así lo refrenda el art. 192, ubicado en el Título I (Efectos generales del matrimonio). Dichos efectos recogen los rasgos que el legislador aragonés estima fundamentales en toda comunidad matrimonial con independencia de su régimen económico, permaneciendo por ello inmutables ante cambios de este último o de vecindad civil. No obstante, ni la normativa de la viudedad ni la del régimen económico tienen –a diferencia de la del resto de efectos– carácter imperativo, siendo posible cualquier pacto al respecto sin más limites que los generales del standum est chartae (art. 3). 3. Art. 16.2.III Cc.: usufructo sucesorio foráneo a la viudedad aragonesa. Con independencia de la ausencia de competencia del legislador estatal verosímilmente argumentable ex art. 149.1.8 CE, en relación con el 35.1.4 EEA vigente cuando fue promulgado (actual 71.2º EEA), la naturaleza familiar de viudedad aragonesa impide, per se, calificar como tal el usufructo del art. 16.2.III Cc. puesto que no está originado por matrimonio sino por la muerte de un cónyuge (SAP Valencia 10/02/1997) 4. No hay viudedad sin matrimonio. La ausencia de vínculo matrimonial (art. 303) excluye de la viudedad a meras parejas de hecho y a las estables no casadas (SJPI nº 14 de Zaragoza 15/02/2010). b) Manifestación expectante constante matrimonio (271.2). Con soporte conceptual en la naturaleza familiar de la viudedad, trae consigo que la situación jurídica de un cónyuge en vida del otro quede dentro de la institución. El carácter unitario de esta última no queda alterado por ello pues no hay dos derechos de viudedad según estén fallecidos o no alguno de los esposos sino que, simplemente, su manifestación y contenido jurídico varía según el momento vital (STSJA

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11/7/1994). Hasta el óbito de uno de ellos, está en su primera fase como derecho expectante, latente, “esperando” al potencial usufructo y provocando la afección universal de todos los bienes existentes desde la celebración del matrimonio y de los que se adquieran después (art. 279), si bien con distintos efectos jurídicos según sean muebles o inmuebles (arts. 280-282). Tras el fallecimiento de uno de los consortes entra en su segunda fase, transformándose en un usufructo en favor del supérstite que recae sobre los bienes del premuerto no enajenados y sobre los que, habiéndolo hecho, subsista el expectante (art. 283.1). c) Compatibilidad con cualquier régimen matrimonial (271.3). Por su condición de efecto civil matrimonial, la viudedad aragonesa ni forma parte ni trae causa del régimen económico. Aquí reside la razón de su compatibilidad con cualquiera de ellos (convencional o legal), reiterada específicamente en el art. 205.2 para el de separación de bienes.

M.B.H.

Artículo 272 Pactos
  1. Los cónyuges pueden pactar en escritura pública o disponer de mancomún en su testamento la exclusión o limitación del derecho de viudedad, para los dos o para uno solo de ellos, o regularlo como libremente convengan. Antes del matrimonio, los pactos entre contrayentes habrán de constar en capitulaciones matrimoniales.
    2. Pueden asimismo pactar, en escritura pública, la exclusión del derecho expectante de viudedad, conservando para su caso el de usufructo vidual.
    3. Las cláusulas contractuales y testamentarias relativas a la viudedad se entenderán siempre en sentido favorable a la misma.

Antecedentes: Arts. 90 Lrem; 72.1, 75.2 Comp.; 63, 64 Apéndice; 72, 133 P1904; 146, 147 P1899; 111 AMFL; 72 MFL.

Concordancias: Arts. 3, 185, 195-197, 271, 274, 417-422 CDFA; ley 264 Comp. N.

Resumen doctrinal y jurisprudencial:

  1. Ratio legis y estructura. Primera de las normas que trata la eventual presencia de la autonomía de la voluntad en la viudedad. El 272.1 permite a los cónyuges realizar acuerdos sobre su extensión universal original ex lege para reducirla a conveniencia e incluso suprimirla, para los dos o uno solo de ellos, así como adoptar cualquier otro tipo de estipulación, todo ello sin más límites que los del standum est chartae. La posibilidad de renuncia unilateral a la viudedad (art. 274.1) legitima cualquier pacto entre cónyuges, no exigiendo por ello el 272 un contenido equitativo o coincidente para ambos sino solo requisitos formales. La diferencia sustancial del pacto con la renuncia reside en ser revocable –de mutuo acuerdo– el primero e irrevocable la segunda. Iguales consideraciones pueden hacerse del 272.2 sobre exclusión voluntaria del expectante. El 272.3 recoge el principio de interpretación de la viudedad (favor viduitatis). B) Modalidades. a) Pacto sobre viudedad

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(272.1). 1. Forma. Si es anterior al matrimonio, deberá realizarse en capitulaciones matrimoniales; si es constante matrimonio, en...

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