Título V

AutorJuan García-Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. Sistemática del Título

    Al incluir el Fuero Nuevo de Navarra en un mismo Título --el V del Libro I- el régimen jurídico de la patria potestad y el de la filiación, por este orden precisamente, podría pensarse que, en cierto modo, respondía a la originaria concepción romana de la familia en la que, como es sabido, los distintos vínculos que la componen giran alrededor de la potestad del padre. No obstante, la adecuación no es completa ni siquiera en el plano formal y sistemático, ya que la adopción aparece regulada en Título distinto, siquiera sea el consecutivo 1. En cualquier caso la influencia romana no pasa del plano sistemático y, a lo sumo, del régimen del contenido patrimonial: el protagonismo de la patria potestad en la familia navarra no responde a los caracteres de absolutismo, inmediación y perpetuidad de la patria potestas romana, y sí a los principios de unidad y continuidad de la Casa y buena crianza de los hijos. En Navarra la patria potestad no es tanto un poder cuanto una función y hasta un servicio.

    II Antecedentes

    Originariamente, rigió en Navarra el Derecho romano en materia de patria potestad sin más aportación autóctona de Derecho escrito que la ley 33 de las Cortes de Tudela de 1558 (N. R. N., 3, 10, 1), relativa al efecto extintivo de las segundas nupcias del titular. Si bien ya tempranamente el Derecho romano se vulgarizó, acaso en sentido afín a la concepción de la autoridad paterna aragonesa2.

    Sea de ello lo que fuere, parece innegable el pronto apartamiento del Derecho navarro respecto del romano arcaico, en este punto, en especial en cuanto al contenido personal de la institución.

    Con anterioridad al Fuero Nuevo refería Castán que, según la doctrina, en la esfera de las relaciones personales era aplicable la mayor parte de los preceptos del Código civil: unos -como el artículo 154- por hallarse conforme con las disposiciones vigentes en dicha región; otros -como el 155 y el 156- por contener obligaciones naturales3.

    En tema de filiación, los Cuerpos históricos de Derecho navarro escrito -aparte algunas disposiciones que pronto resultaron anacrónicas4- contenían normas permisivas de la declaración de la paternidad, principalmente mediante prueba testifical del reconocimiento aformal del presunto padre5. En cuanto al Derecho romano6, entendió Lacarra que se aplicó con anterioridad a la Ley de matrimonio civil, por no haber disposiciones en el Derecho foral navarro y ser más perfecta y precisa aquella Ley.

    Con la promulgación de la Ley de matrimonio civil de 18 junio 18707, al ser de aplicación general -excepto el capítulo 5.º-, se entendió derogado, también en Navarra, el Derecho anterior en cuanto fuese contradictorio con ella8. Después, con la promulgación del Código civil, la generalidad de la doctrina9 y de la jurisprudencia 10 lo consideraron vigente, en esta materia, en Navarra: bien por sustituir a la Ley -de aplicación general- de matrimonio civil, bien por el anacronismo de las leyes romanas -derogadas por las nuevas costumbres- (sentencia de 16 octubre 1906).

  2. El Fuero Nuevo de 1973

    La Compilación de Derecho Privado Foral o Fuero Nuevo de Navarra dedicó a la materia el Título V del Libro I, sistemática que se ha conservado tras la reforma de 1987. Comprende las leyes 63 a 72.

    La vulgarización regnícola de la patria potestas romana se había concretado en el Derecho consuetudinario de Navarra -como observaran los autores de la Recopilación Privada- en la potestad del etxekojaun o -amo viejo- de la Casa11. El Fuero Nuevo recogió de la costumbre esta potestad de regir la Casa, en sentido amplio, mediante tener muy en cuenta -como puntualizaban los mismos autores- las formas usuales en los testamentos y capitulaciones matrimoniales.

    El contenido del Título es -principalmente en cuanto a la filiación- fragmentario y parece previsto para integrarse en el régimen institucional del Código que, en todo caso, parece debía ser el Derecho supletorio en la materia.

    En efecto, en tema de patria potestad, el notable apartamiento del espíritu arcaico del Derecho romano, que, al vulgarizarse, experimentó el mismo en Navarra, así como la expresa remisión al Código civil que, en cuanto a las causas de extinción, hacía la ley 67 -que se limitaba a añadir, como causa específica en nuestro Derecho, las segundas nupcias del padre o de la madre- me parecen indicios evidentes de que, en defecto de las leyes 63 a 69, regía el Código civil, conforme a la ley 6 y no las fuentes romanas de la ley 1, conforme a la misma ley 6. Nótese, por otra parte, que el Derecho romano es fuente -para las instituciones o preceptos que la costumbre o la presente Compilación hayan recibido del mismo- (ley 1, in finé) y ni las leyes 63 a 69, ni la costumbre que recogen, han recibido su contenido, según lo dicho, de la institución romana, sino que la modelan conforme a diferentes parámetros y la orientan a distintas finalidades.

    En esta materia, a la aplicación supletoria del Código, sólo se anteponía, para integrar las leyes 63 a 67 de la Compilación, la ley 33 de las Cortes de Tudela de 1558 (cfr. leyes 1; 2, 4; y 6 del F. N.), en cuanto al efecto extintivo de las segundas nupcias del titular.

    En cuanto al régimen de la filiación, aún resultaba más evidente el carácter puntual de la Compilación y el destino de sus leyes a ser integradas, como singularidades aisladas, en el régimen general del Código civil. En efecto, a la filiación dedicó el Fuero Nuevo solamente las leyes 70 y 71, relativas a la declaración de paternidad natural. Consistían, fundamentalmente, en -acoger con técnica jurídica moderna esa misma regulación- 12, es decir, la del Fuero General, 2, 6, 12 y 4, 4, 1; Fuero Reducido, 3, 3, 1, y Fuero de Tudela, 54 y 150. Como observaban los autores de la Recopilación Privada, en Derecho navarro la investigación de la paternidad no podía tener la amplitud con que se acogía en la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña (arts. 4 y 5), tomada del Derecho canónico. Sin embargo, el Fuero Nuevo acogía la declaración de paternidad natural con amplitud notablemente mayor que el Código civil. En estas condiciones, no existiendo, en cuanto fuente preferente, costumbre sobre la materia, ni -como supletoria inmediata- principio general de nuestro Derecho, y siendo las normas de los Cuerpos que integran la tradición jurídica navarra13 tan anacrónicos que bien pueden considerarse derogados por desuetudo, la conclusión evidente era la aplicación supletoria del Código civil (cfr. sentencia del T. S. de 16 octubre 1906).

  3. El Proyecto de -Amejoramiento- del Fuero Nuevo de 1983

    Tras la aprobación por el Senado de la que sería Ley 11/1981, de 13 mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, la Diputación Foral de Navarra, vista una moción de don Jaime Ignacio del Burgo, adoptó en 2 abril 1981 el acuerdo de -recabar de la Comisión Compiladora del Derecho Civil Foral de Navarra la emisión de un informe sobre la Ley de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio y la conveniencia de proceder o no a una modificación de nuestro Derecho-; en su parte expositiva, explicaba el Acuerdo que -si bien dichas modificaciones no rigen en Navarra (...) la importancia de la modificación, que desarrolla principios constitucionales y constituye en algunos casos un cambio sustancial en determinadas materias, hace que se estime necesario considerar la conveniencia de su adaptación a nuestro Derecho, siempre que dicho cambio no repugne a la tradición jurídica de Navarra y a la concepción social de nuestro pueblo en temas tan esenciales (...)-; el informe se recababa a la vista, también, de la disposición final primera de la Compilación.

    El Presidente de la Comisión Compiladora acusó recibo al traslado del Acuerdo en 9 abril 1981, significando a la Corporación Foral que -una vez conocido, por su publicación oficial, el texto definitivo de la aludida Ley, por la Comisión Compiladora, previo el adecuado estudio y a la mayor brevedad posible, se redactará y elevará a V. E. el informe solicitado, así como, en su caso, la redacción que la Comisión estime más conveniente deba darse a la ley o leyes del Fuero Nuevo de Navarra que, en su consecuencia, deban o puedan ser modificados, dentro siempre de la fidelidad (...)-.

    El Boletín Oficial del Estado número 119, de 19 mayo 1981, publicó el texto de la Ley de modificación del Código civil. El siguiente día 25, la Comisión Compiladora designó una Ponencia compuesta por los vocales don José Arregui Gil, don José Javier Nagore Yárnoz, don José Lecumberri Jiménez y don Francisco de Asís Sancho...

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