STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4047/2004, interpuesto por Dª María Inés, que actúa representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 551/2001, en el que se impugnaba la resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 11 de enero de 2000, que inadmite por extemporáneo el recurso ordinario interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 1999 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia que condicionaba la homologación del Titulo de Arquitecto expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina) a la previa superación de una prueba de conjunto.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de mayo de 2001, Dª María Inés, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución el Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de 11 de febrero de 2000, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 12 de febrero de 2004, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 551/01, interpuesto -en escrito presentado el día 11 de mayo de 2001- por el Procurador D. Armando García de La Calle, actuando en nombre y representación de Dña. María Inés, contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Cultura de 11 de febrero de 2000 (notificada el día 19 de abril de 2001), por la que se inadmite, por extemporáneo, el recurso ordinario deducido frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura de 3 de marzo de 1999 que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad de Buenos Aires (Argentina), a la previa superación de una prueba de conjunto, debemos declarar y declaramos que la Resolución originaria impugnada es conforme a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 10 de marzo de 2004, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 16 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la suplica del escrito de demanda, declarando el derecho de su mandante a la homologación de su título argentino de Arquitectura por el correspondiente titulo español, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO.- Al amparo del apartado

d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se determinan. Concretamente infringe el artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero y 5 de febrero de 1992, 12 de enero y 20 de diciembre de 1994, 3 de enero de 1995 y 28 de enero de 1997, entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 219/93, de 30 de junio, Sentencia 63/93, de 1 de marzo y Sentencia 22/94 de 27 de enero, entre otras). SEGUNDO.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en cuanto la Sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se determinan. Concretamente infringe: a) el artículo 14 de la Constitución Española con lesión del derecho fundamental de igualdad en ella protegido; b) el artículo 2º del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, así como las Sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 21 de mayo de 1987, 7 de diciembre de 1994, 4 y 16 de febrero de 1995 y 3 de mayo de 1996, entre otras."

CUARTO

El Abogado del Estado en sus escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de febrero del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró ajustada a derecho la resolución originariamente impugnada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

TERCERO

Con carácter previo ha de examinarse la supuesta extemporaneidad del recurso ordinario, apreciada, indebidamente, en la Resolución de 11 de febrero de 2000 y que, de haber concurrido dicha causa de inadmisibilidad, hubiera impedido analizar el fondo del recurso. Y decimos indebidamente, porque el plazo de un mes -art. 114.2 de la Ley 30/92 - para la interposición del recurso, que se computa de fecha a fecha (art.

48.2 de la Ley 30/92 ), finaba el día 15 de mayo que, al ser festivo en Madrid, al igual que el día 16, domingo, quedaba prorrogado hasta el primer día hábil: en este caso el 17 de mayo, fecha en la que se presentó en Correos el recurso, por lo que era perfectamente temporáneo y la Administración debió haber entrado en el fondo.

CUARTO

Rechazada, pues, la inadmisibilidad, la cuestión sometida a enjuiciamiento ha de ser analizada conforme a la siguiente normativa: Real Decreto 86/87, de 16 de enero ; Orden de 9 de febrero de 1987, reguladoras de las condiciones de homologación de Títulos extranjeros de educación superior y el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina de 1971 .

El art. 2 del citado Convenio dispone: "Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente. Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales." Del precepto transcrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.

Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de títulos idénticos nominalmente pero distintos en cuanto a nivel de enseñanzase burlarían las exigencias legales o reglamentarias para el ejercicio de la correspondiente profesión a la que se accede, precisamente, por que se ha obtenido un título académico que acredita la adquisición de la capacidad y conocimientos necesarios para su desempeño. Consiguientemente, ese reconocimiento mutuo del que habla el art. 2 del Convenio lleva consigo, a juicio de esta Sección, el compromiso de proceder a la convalidación u homologación del mismo con su equivalente en el sentido más arriba indicado, a fin de garantizar el derecho al ejercicio profesional para el que habilite con sujeción a su reglamentación nacional específica.

Por ello, el art. 2º del Real Decreto 86/87 establece: "La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título". Como quiera que el plan de estudios, con arreglo al cual la recurrente obtuvo su título de Arquitecto, adolece de carencias fundamentales en relación con el plan de estudios español -según informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, emitido en base a lo dispuesto en el art. 9º del R. Decreto 86/87, no desvirtuado de contrario, pues el hecho de que el Plan de estudios cursado por la actora pueda tener una carga horaria superior al Plan de estudios vigente del título español de Licenciado en Arquitectura no implica, necesariamente, que no puedan apreciarse, como así ha sucedido en el caso de autos, carencias formativas en diversas áreas, motivo por el que se le ha exigido la previa superación de una prueba de conjunto- se le ha exigido, como requisito previo, para la homologación con su homónimo español la superación de esa prueba de conjunto a fin de acreditar el nivel de conocimientos que para el ejercicio de la profesión de Arquitecto se exige en España a sus nacionales, y lógicamente, a todos los que en la misma pretendan tal ejercicio profesional. Las Sentencias citadas por la actora son exponente de una línea jurisprudencial arrumbada. Al efecto cabe recordar, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (RJA 7048)."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se determinan, del artículo 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero y 5 de febrero de 1992, 12 de enero y 20 de diciembre de 1994, 3 de enero de 1995 y 28 de enero de 1997, entre otras), así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencia 219/93, de 30 de junio, Sentencia 63/93, de 1 de marzo y Sentencia 22/94 de 27 de enero, entre otras).

Alegando en síntesis; a), que conforme al Real Decreto 86/87 y la Orden de 9-2-87, la exigencia de una prueba de conjunto solo es posible cuando del expediente resulten carencias formativas; b), que si bien es cierto que la Subcomisión Académica de convalidaciones apreció erróneamente ciertas deficiencias sobre la carga horaria y el currículo, su representante acreditó que la carga horaria y el currículo es superior en conjunto al programa formativo español; c), que resulta sorprendente que la sentencia recurrida sostenga que no se ha desvirtuado la afirmación de la Comisión Académica del Consejo de Universidades y que por ello incurre en una apreciación arbitraria e irrazonable de los hechos que viola el principio de interdicción de la arbitrariedad, establecido en el articulo 9,3 de la Constitución ; d), que la sentencia no hace razonamiento ni motivación para considerar que las certificaciones aportadas no son bastantes para desvirtuar la aceptación errónea de la Subcomisión de Convalidaciones, con lo que se infringe el articulo 24 de la Constitución .

Y procede rechazar tal motivo de casación.

De una parte, porque las sentencias que la parte recurrente invoca, no son aplicables al supuesto de autos, ya que en el momento en que se produce la petición de homologación del título, la Administración y esta Sala del Tribunal Supremo habían alterado el criterio anterior de convalidación automática de los Títulos obtenidos en el República Argentina, como ha puesto de manifiesto la sentencia recurrida y por tanto la homologación a que esta litis se refiere se había de regir por el nuevo criterio establecido por esta Sala del Tribunal Supremo, como también refiere la sentencia recurrida, en base, entre otras, a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 .

Y de otra, porque no cabe apreciar, como se alega, que la Sala de Instancia haya hecho una apreciación arbitraria e irrazonable de los hechos, pues si en el informe emitido por la Comisión Académica de Consejo de Universidades, en base lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto 86/87, la citada Comisión, que es el órgano competente y altamente especializado, estimó o detectó carencias parciales en contenidos equivalentes a la troncal Fundamentos Matemáticos en la Arquitectura y carencias de base para abordar la troncal Estructuras de Edificación, no se puede estimar como apreciación arbitraria el declarar, como hace la sentencia recurrida, que esa realidad no puede resultar desvirtuada por la alegación de la parte sobre que el Plan de Estudios cursado pueda tener una carga horaria superior al Plan de Estudios Español, pues además de que estaríamos entre la apreciación del órgano competente y la alegación de la parte afectada, no hay que olvidar, que las carencias observadas por el Órgano Competente en la materia, no se refieren a la carga horaria y si a carencias de contenidos o de base, o formativas como refiere la sentencia recurrida.

Y en fin sin que se pueda aceptar sin mas, como se pretende y se alega que la Subcomisión Académica de Convalidaciones haya apreciado erróneamente ciertas deficiencias sobre la carga horaria, pues ese error en el dictamen de la Comisión Académica, no puede esta Sala del Tribunal Supremo, ni podía la Sala de Instancia, revisarlo en base a la mera alegación del recurrente, máxime cuando la Comisión concreta cuales son las deficiencias advertidas y la recurrente trata de combatirlas en base a la carga horaria, pues como bien refiere la sentencia recurrida, la carga horaria incluso superior a la exigida para el Título Español, no implica que se puedan apreciar carencias formativas en diversas áreas, por lo que tampoco se puede aceptar la alegación relativa a que la sentencia no ha hecho razonamiento sobre las certificaciones aportadas, pues la sentencia si que lo ha hecho, como mas atrás se ha referido y el propio contenido de la sentencia lo muestra.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente al amparo del articulo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico que se determinan. Concretamente infringe: a) el artículo 14 de la Constitución Española con lesión del derecho fundamental de igualdad en ella protegido; b) el artículo 2º del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971, así como las Sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 21 de mayo de 1987, 7 de diciembre de 1994, 4 y 16 de febrero de 1995 y 3 de mayo de 1996, entre otras."

Alegando en síntesis; a), que en ocasiones anteriores, que cita, la Administración y los Tribunales han admitido y convalidado títulos expedidos en la Argentina, como es el supuesto de autos, que ello vulnera el principio de igualdad y el principio de los actos propios; b), que si bien es cierto que los Tribunales pueden cambiar de criterio, también pueden hacerlo nuevamente para restablecer la aplicación de un Convenio celebrado entre dos países, cuando se trate de homologar un titulo efectivamente homologable; y c), que en ningún caso está justificada la inaplicación de un Convenio Internacional, pero menos aun cuando no se sigue ningún daño para el interés nacional y cuando por el contrario se posibilita el enriquecimiento de la sociedad española por el caudal de conocimientos de titulados excelentemente preparados, máxime cuando se trata de un sector en el que no se puede afectar negativamente a los profesionales españoles, por razón de que el desarrollo de la construcción edificatoria no se corresponde con el numero de Arquitectos españoles.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues la tesis de la sentencia recurrida, además de conforme con otras anteriores, es en todo conforme con la ultima y reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que justificándolo oportunamente ha alterado el anterior criterio. Y por tanto no se puede, validamente aducir que en otros supuestos la Administración y la Audiencia Nacional han actuado de forma diferente, pues el cambio de criterio, en esta Sala del Tribunal Supremo se ha producido en fecha anterior a la fecha de la sentencia de instancia, como mas tras se ha referido, y por tanto no pueden ser de aplicación, las sentencias que el recurrente cita, pues estas eran conformes con la anterior doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, y por tanto contrarias al nuevo y justificado criterio.

Y hay que volver a recordar que el principio de igualdad, es ante la Ley y en supuestos iguales, y en el supuesto de autos, como se ha visto, la norma se aplica según reiterado criterio de esta Sala del Tribunal Supremo, en los términos en que lo hace la Sala de Instancia, y los supuestos que el recurrente cita, se producen en momento que estaba vigente el anterior criterio de esta Sala del Tribunal Supremo.

Debiéndose recordar, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 25-11-2003, recaída en el recurso de casacion nº 2937/98, ha declarado en su Fundamento de Derecho Séptimo, lo siguiente: "SEPTIMO.- La jurisprudencia de esta Sala en STS de 21 de febrero de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 27 de febrero de 1998, 25 de enero de 1999, 14 de abril de 2000 y las más recientes de 4 de diciembre de 2001 y 9 de julio de 2002 excluyen la aplicación automática del artículo segundo del Convenio Hispano-Argentino, como pretende en este motivo, que resulta desestimable, la parte recurrente en casación, pues es ya reiterada la doctrina de esta Sala que, en materia de homologaciones de títulos (sentencias como las de 20 de Enero y 28 de Enero de 1.997, 1 de Abril de 1.998, 4 de Octubre de 2.000, 10, 16, 17 y 23 de Julio y 2 de Octubre de 2001, entre otras), ha venido oponiéndose a una homologación automática de los títulos a que se refieren diversos Convenios celebrados con Repúblicas Americanas. Así, la correcta interpretación se enmarca en una profusa legislación, dejando la homologación supeditada a una prueba de conjunto específica, conforme al Real Decreto 86/87, estableciéndose una doctrina jurisprudencial con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1 del Código Civil, que no implica lesión al principio de igualdad, en relación con otros precedentes que ahora resultan "ilegales" tras operarse un cambio de criterio consciente, justificado y razonado (sentencias del Tribunal Constitucional 91/90 y 200/90, entre otras), fijándose con precisión, en relación con las normas indicadas, que el ejercicio profesional ha de quedar sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país, y que la homologación sólo procede cuando el título obtenido en el extranjero proporciona la misma formación y habilita para las mismas funciones que el título español, o, por mejor decir, cuando concurre plena equivalencia." Y que la sentencia de 11-10-2006, recaída en el recurso de casacion 4829/2000, ha declarado: "CUARTO.- La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995 ) reconoció, en un primer momento, la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley. En la cuestión examinada, la posición jurisprudencial vigente de esta Sección es contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades sin la necesidad de la celebración de las correspondientes pruebas. La sentencia de 30 de octubre de 2001, relativa a un título expedido por una Universidad Argentina, que hace referencia a otras muchas, generaliza el criterio contrario al automatismo, en relación a los Convenios suscritos entre España y otros países hispanoamericanos de contenido similar al de autos, tal y como se contiene, entre otras, en las sentencias de esta Sección de 17 de septiembre de 1996, 24 de abril de 1997, 19 de junio y 3 de octubre de 1998, 14 de abril, 2 de octubre de 2000, 18 de enero, 10, 16, 17 y 23 de julio de 2001. QUINTO.- A la vista de la jurisprudencia de esta Sala y Sección, no cabe en la cuestión examinada mantener la prosperabilidad del motivo, por cuanto que el referido criterio de la no homologación automática constituye una doctrina jurisprudencial basada en el apartado sexto del Título Preliminar del Código Civil, lo que no impide a este Tribunal que haya variado su criterio e interpretado de forma diferente las normas aplicables, por considerar con arreglo a la jurisprudencia constitucional (sentencias números 91/90 y 200/90 ) que el cambio de criterio no es fruto de un mero voluntarismo casuístico, sino es un cambio justificado y razonado, en la medida en que se ha creado un cuerpo de doctrina jurisprudencial que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam, como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 49/85, 120/87, 160/93, 192/94, 166/96, entre otras resoluciones)."

Por ultimo se ha significar, que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencias de 10 de junio de 2002, 29 de junio de 2004, 22 de diciembre de 2005 y de 14 de julio de 2006, ha tenido ocasión, como en el caso de autos, de no admitir la homologación directa de otros tanto títulos de Arquitectos expedidos en Alemania, Colombia y Suiza.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2100 euros y ello en atención; a ), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; b), a que la actividad de la parte no ha sido de especial complejidad; y c), a la naturaleza del asunto.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Dª María Inés, que actúa representada por el Procurador D. Armando García de la Calle, contra la sentencia de 12 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 551/2001, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la de 2.100 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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