STS 286/1996, 16 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2968/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución286/1996
Fecha de Resolución16 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por D. Alfredo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón; siendo parte recurrida D. Jesús, representación por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, siendo parte el Ministerio FiscalANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, en nombre y representación de D. Jesús, formuló demanda de Mayor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número catorce de los de Madrid, contra D. Alfredo, sobre reivindicación de Título Nobiliario, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: ..."se tenga por formulada demanda de juicio declarativo de Mayor Cuantía , por indeterminada y admitiéndola a trámite, ordene el emplazamiento del demandado D. Alfredo, el del Ministerio Fiscal y el de las personas que se consideren con mejor derecho, y en su día previos los trámites legales, dicte sentencia por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesional del Título litigioso, (si en tal manera excepcionase la demandada) se estime esta nuestra demanda y se declare que es mejor por preferente el derecho genealógico de mi mandante D. Jesúsfrente al demandado D. Alfredoy frente a cualquier que comparezca, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores, prerrogativas y preeminencias el Título de Marqués DIRECCION000con Grandeza de España, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

  2. - Admitida a trámite la demanda se dispuso el emplazamiento a la parte demandada, para que en el término legal compareciere en autos, , personándose la Procuradora Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Alfredo, quien contestó a la demanda formulada de contrario, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda, absolviendo de la misma a su representado por falta de litisconsorcio pasivo necesario y si este no fuese apreciado por el Juzgador, por la prescripción de la acción del actor, y la prescripción del derecho o usucapión, en la línea o rama de su mandante , con imposición al demandante de todas las costas causadas.

  3. - Asimismo se personó el Ministerio Fiscal y pasó a contestar la demanda, oponiéndose a la pretensión en ella deducida, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 1990, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando totalmente la demanda formulada por don Jesúscontra D. Alfredoy en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: 1.- Que don Jesústiene mejor derecho para usar y disfrutar el título de Marqués DIRECCION000, frente a don Alfredoy frente a cualquier otra persona, con sus honores, prerrogatorivas (sic) y preeminencias. 2.- Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. 3.- Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. 4.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alfredocontra la sentencia dictada en estas actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Madrid en fecha 3 de septiembre de 1990, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la citada resolución; con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Consuelo Rodríguez Chacón en nombre y representación de D. Alfredo, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: " PRIMERO.- al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El fallo infringe, al no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la LEC. El fallo infringe, por inaplicación, el artículo 24 de la C.E.".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 25 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC, para que en el plazo de veinte días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Manuel Gómez Montes en representación de D. Jesús, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la sentencia dictada en 13 de mayo de 1992 por ser ajustada a derecho y condenando expresamente a las costas del procedimiento al recurrente por su evidente temeridad y mala fe.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La demanda inicial de los autos de juicio de mayor cuantía formulada por don Jesúscontra don Alfredosobre reivindicación de Título Nobiliario de Marqués DIRECCION000con Grandeza de España, sobre el mejor derecho genealógico a ostentar la citada dignidad frente al demandado y cualquier persona que se crea con mejor derecho a él y con expresa citación al Ministerio Fiscal, contiene el suplico que, literalmente transcrito, dice: "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que le acompañan y copias de todo ello, por parte y en nombre de D. Jesús, se tenga por formulada demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, por indeterminada y admitiéndola a trámite, ordene el emplazamiento del demandado D. Alfredoen su domicilio, el del Ministerio Fiscal y el de las personas que se consideren con mejor derecho, entregándoles a cada uno sus respectivas copias de la demanda y documentos que la acompañan y en su día, previo los trámites legales, dicte sentencia por la que declarando la nulidad o ineficacia jurídica de todo acto o disposición contraria a la Ley Concesional del Título litigioso (si en tal manera excepcionase la demanda) se estime esta nuestra demanda y se declare que es mejor por preferente el derecho genealógico de mi mandante D. Jesúsfrente al demandado D. Alfredoy frente a cualquiera que comparezca, para usar, disfrutar y poseer, con sus honores, prorrogativas y preeminencias el Título de Marqués DIRECCION000con grandeza de España, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Por el demandado, en lo que a este recurso de casación importa, se opuso en su contestación a la demanda la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario; siendo el demandado tenedor del título discutido en virtud del acto distributivo realizado por su padre, la pretensión actora requiere la previa declaración de nulidad de ese acto de distribución, nulidad que afectaría a doña Eugenia, beneficiaria de la distribución, que debía ser traída a los autos.

El Magistrado-Juez de Primera Instancia número 14 de los de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Jesúscontra Don Alfredoy en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal debo declarar y declaro: 1.- Que don Jesústiene mejor derecho para usar y disfrutar el título de Marqués DIRECCION000frente a don Alfredoy frente a cualquier otra persona, con sus honores, prerrogativas y preeminencias. 2.- Se rechazan las cuestiones procesales planteadas. 3.- Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. 4.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas". Esta sentencia fue confirmada por la aquí recurrida dictada por la Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid.

Segundo

Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, se impone el examen de la alegación que se contiene en el escrito de impugnación de la recurrida en que se afirma que "el recurso de casación impugnado ha sido preparado indebidamente". El escrito de preparación del recurso ante la Sala "a quo" cumple los requisitos exigidos en el art.1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de la invocación por la recurrida en este escrito de impugnación del art.1710.1.2ª de la Ley Procesal Civil y de las sentencias que cita de esta Sala y del Tribunal Constitucional, se deduce que esa parte considera aplicable al escrito de preparación los requisitos exigidos por el art.1707 de aquel texto legal para el escrito de interposición del recurso ante esta Sala, lo que no puede aceptarse; en consecuencia no se produjo infracción procesal alguna al tiempo de preparar el recurso que, en esta fase, pudiera dar lugar a la desestimación de oficio, conforme permite la uniforme doctrina jurisprudencial recaída al efecto.

Tercero

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que "el fallo infringe, al no apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el art.24 de la Constitución Española, por ser aquella una exigencia procedimental de fondo, aplicable de oficio, que nadie puede ser vencido y condenado en juicio sin ser oído, corolario del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales"; el motivo segundo, amparado en el número 4 del citado art.1692, alega infracción del art.24 de la Constitución Española y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que expresamente cita, dando por reproducidos los argumentos que utiliza en el motivo primero, lo que permite su estudio conjunto.

La cuestión jurídica planteada en este recurso fue resuelta por esta Sala en su sentencia de ocho de mayo de 1989 resolutoria del recurso de casación interpuesto por el también aquí recurrente don Alfredocontra sentencia recaída en los autos de juicio de mayor cuantía promovidos a instancia de un tercero, distinto del hoy actor y recurrido, que solicitaba se declarase su mejor y preferente derecho genealógico a la posesión, uso y disfrute del Título de Marqués DIRECCION000, con Grandeza de España, frente al actual poseedor don Alfredo, juicio que había terminado por sentencia estimatoria de la demanda que fue casada por este Tribunal de casación al apreciar la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada doña Eugenia, beneficiaria de la distribución realizada por don Daríoy en que éste dispuso del Título en litigio a favor de su hijo don Alfredo.

Ante la denuncia de la infracción por la sentencia allí recurrida de la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario, dice la sentencia de 8 de mayo de 1989, invocada en el presente recurso, que "han de acogerse (los dos motivos) en todo caso por el carácter unitario del negocio jurídico distributivo de títulos nobiliarios, con mayor razón si se tuviere por solicitada en tiempo su nulidad. Tal distribución de títulos nobiliarios, en los casos y con los requisitos que previene el art.13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, ha de reputarse con virtualidad suficiente y eficacia bastante para conceptuar a quien por efecto de ella obtuvo una determinada merced poseedor legitimo de la misma, convirtiéndose en cabeza de una línea en la que, desde su arranque, ha de seguirse el orden regular de distribución", y añade que "cuando el acto distributivo no reúne los requisitos exigidos por el citado precepto, o cuando un tercero, con superior derecho al que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente, se hace indispensable, como cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente, afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo, ya que de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional, por cuanto el art.24 de la Constitución Española interdicta todo caso de indefensión. El litisconsorcio pasivo necesario, por ser cuestión de orden público, puede y debe estimarse de oficio por los Tribunales si existe al margen del pleito una persona que resultaría afectada por la declaración de la sentencia -confrontarse sentencias de 24 de mayo y 23 de septiembre de 1986, 4 de abril y 27 de mayo de 1988-. Tal ocurriría en el caso de autos, en los que no fue codemandada doña Eugenia, a quien se asignó en la distribución impugnada el título de Conde DIRECCION001".

No cabe duda la aplicabilidad al caso de la solución a que llegó la citada sentencia de 8 mayo de 1989 ya se entienda que al solicitar en el suplico de su demanda declaración de nulidad o ineficacia jurídica de "todo acto o disposición contraria a la Ley Concesional del Título litigioso (si en tal manera escepcionase la demandada)" supone impugnación de la distribución por la que el demandado obtuvo el controvertido Título nobiliario, como si se entiende que ese pedimento hecho en forma tan singular no implica tal impugnación, dado que no fue llamada a los autos la tan citada doña Eugenia, beneficiaria de la distribución referida. No puede darse por cumplida la exigencia que entraña el citado principio procesal de rango constitucional de que nadie puede ser condenado sin ser oído, con la petición del suplico de la demanda de que "se ordene el emplazamiento........y el de las personas que se consideren con mejor derecho......", así como la de que se declare "que es mejor por preferente el derecho genealógico de mi mandante don Jesúsfrente.......y frente a cualquier que comparezca", sin que en dicho suplico se interesase el emplazamiento en la forma legal en que deben serlo las desconocidas e innominadas personas que son demandadas y sin que en la primera providencia dictada por el Juzgado se tuviese por formulada la demanda contra esas desconocidas personas y, en consecuencia, se ordenase su emplazamiento, lo que fue consentido por el actor recurrido.

Por todo ello, procede la estimación de los dos motivos del recurso con la subsiguiente casación de la sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia; recuperada así la instancia por esta Sala, de conformidad con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acoger la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y, sin entrar en el fondo del asunto, absolver en la instancia al demandado.

Cuarto

De acuerdo con el art.523.1 de la Ley procesal Civil procede imponer las costas de la primera instancia a la parte actora, sin que proceda especial condena en las causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación, a tenor de los arts.873.2 y 1715 de la Ley citada; y de conformidad con este último precepto procede la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Alfredocontra la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y dos que casamos y anulamos; y con revocación de la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Catorce de los de Madrid con fecha tres de septiembre de mil novecientos noventa, debemos absolver y absolvemos en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto, a don Alfredode la demanda formulada frente a él por don Jesús, con expresa condena de la parte actora en las costas de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en la segunda instancia y en este recurso de casación. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-FRANCISCO MORALES MORALES.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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